CE-20001-23-31-000-2008-00212-01(43503)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2008-00212-01(43503)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
RECEPTACIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO En el presente caso, ante el Tribunal Administrativo del Cesar se presentaron dos demandas contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, -concretamente, el expediente No. 43203, cuya acción se radicó el 27 de octubre de 2008, y el proceso No. 44347 incoado el 4 de noviembre de 2008-, los que en segunda instancia esta Corporación acumuló, y que tienen como fundamento fáctico los hechos que se resumen a continuación (Exp. 43503 f. y Exp. 44347): Los señores
J. O. P. F. y J. A. P. P., respectivamente padre e hijo, fueron investigados por la presunta comisión del delito de receptación por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupar, la que el 4 de noviembre de 2007 legalizó la captura de la cual fueron objeto.
Mientras el señor J. O. P. F. estuvo detenido preventivamente desde el 3 al 9 de noviembre de 2007, su hijo J. A. P. P. lo estuvo desde el 3 de noviembre de 2007 al 29 de febrero de 2008, fecha en la que la Fiscalía precluyó la investigación al
considerar que los aquí demandantes no cometieron el delito investigado y que, por el contrario, fueron asaltados en su buena fe. La detención injusta sufrida por los actores, causó a ellos y sus familiares perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación que deben ser resarcidos.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008,
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN ANTE NOTARIO - Carece de valor probatorio En el caso de la señora L. M. O. C, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no acreditó la calidad con la que compareció al proceso. En efecto, la demandante adujo ser la compañera permanente del señor
J. A. P. P.; sin embargo, para probar dicha calidad, en el plenario tan solo reposa una declaración extraprocesal elevada ante Notario mediante el cual los actores afirman convivir en unión marital de hecho, documento sumarial que no se encuentra ratificado en el plenario, ni corroborado con alguna prueba y, por el contrario, se encuentra desvirtuada con la misma indagatoria que el señor P. P. rindió al interior del proceso penal y, en el cual señaló, que su compañera permanente respondía al nombre de I. A.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal Comoquiera que la investigación en contra de los señores J. O. P. F. y J. A. P. P. culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 29 de febrero de 2008 Exp. 44347 y Exp. 43503) y quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2008 (Exp. 43503), de tal forma que los actores contaban hasta el 19 de marzo de 2010 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa y, comoquiera que estas fueron presentadas el 27 de octubre de 2008 (Exp. 43503.) y 4 de noviembre de 2008 (Exp. 44347), se tiene que las mismas fueron incoadas dentro de los dos años
que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998
PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores J. O. P. F. y J. A. P. P. es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, o si, como lo alega esta última entidad, no le asiste responsabilidad. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada a través de la entidad que la representa, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada y reconocida en primera instancia en favor de la parte actora.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad, esto es, bajo una óptica subjetiva, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia de 05 de febrero de 1996,
Exp. C-037, M.P. Vladimir Naranjo Mesa.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que J. O. P. F. y
J. A. P. P. fueron privados de su libertad por cuenta de la investigación penal No. 190457-1657, el primero desde el 3 al 9 de noviembre de 2007, mientras que el segundo lo fue desde el 3 de noviembre de 2007 al 28 de enero de 2008, tiempo en el cual estuvo con detención en establecimiento carcelario –del 3 de noviembre al 25 de diciembre de 2007, para luego pasar a detención domiciliaria –del 26 de diciembre de 2007 al 28 de enero de 2008.
FLAGRANCIA - Regulación normativa / FLAGRANCIA - Trámite /
PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA
[S]e tiene que conforme los artículos 340, 346, 349 y 352 de la Ley 600 de 2000, Código Procesal Penal bajo el cual se surtió el proceso penal, cuando una persona era capturada en flagrancia, se le debía informar las razones por las cuales fue aprehendido y remitírsele a la autoridad judicial competente en un plazo de 36 horas, la que debía recibir la indagatoria a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el capturado fue puesto a disposición, término que se podía duplicar cuando hubieren más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 349 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 352
ALLANAMIENTO POR FLAGRANCIA - Se efectuó de forma irregular /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No cumplidos /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el sublite, se tiene que las capturas de los señores J. A. P. P. y J. O. P. P. se hicieron de forma irregular, por lo que no estaban llamados a soportar la detención de la que fueron objeto. (…) La irregularidad en el allanamiento conllevaba a que tampoco se pudiera afirmar que las capturas de los actores fue en flagrancia, de allí a que se predique la responsabilidad de la demandada, de tal forma que se confirmaran las decisiones de primera instancia. (…) Se tiene que es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes, toda vez se trató de la entidad que declaró la legalidad de su captura, cuando no encontraban los requisitos para ello.
CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA No se configura la existencia de la culpa de la víctima, toda vez que, en el caso del señor J. O. P. F., su captura fue circunstancial, ya que era su hijo quien tenía el taller de motocicletas en el lugar de su residencia y el actor no ejercía ninguna
labor como mecánico de ese tipo de rodantes. En el caso del señor J. A. P.P. tampoco se configura la culpa de la víctima, toda vez que si bien tenía un taller de motocicletas, no se puede indicar que el chasis hurtado se encontró en aquella dada la forma en que se dio el allanamiento; aunado a ello, el señor P. siempre fue coherente en señalar la forma en que llevaba su actividad y como se dio a cabo el operativo, sin que por ello se pueda predicar una culpa que exonere a la demandada.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia , el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, para los eventos de perjuicios morales, cuando la detención fue inferior a un mes, para la persona que sufrió la restricción a su derecho fundamental, su compañera y parientes en primer grado de consanguinidad, les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes , mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponderá una suma de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su parte, cuando la privación es superior a dos meses e inferior a tres, para la persona que sufrió la restricción a su derecho fundamental, su compañera y parientes en primer grado de consanguinidad, les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 smlmv,
mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponderá una suma de 17.6 smlmv. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E.). CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto del consejero
Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00212-01(43503)
Actor: JAIME ORLANDO PADRO FLÓREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en
segunda instancia en el proceso de reparación directa de la referencia, frente a las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios que les fueron ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Padro Pérez, con ocasión de la investigación penal No. 190457 seguida en su contra. Las sentencias impugnadas serán confirmadas.
I. ANTECEDENTES
A. PROCESOS ACUMULADOS
1. En el presente caso, ante el Tribunal Administrativo del Cesar se presentaron dos demandas contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, -concretamente, el expediente No. 43203, cuya acción se radicó el 27 de octubre de 2008, y el proceso No. 44347 incoado el 4 de noviembre de 2008-, los que en segunda instancia esta Corporación acumuló1, y que tienen como fundamento fáctico los hechos que se resumen a continuación (Exp. 43503 f. 92-95, c. ppal, y Exp. 44347 f. 130-132, c. ppal): 1.1. Los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Padro Pérez, respectivamente padre e hijo, fueron investigados por la presunta comisión del delito de receptación por parte de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupar, la que el 4 de noviembre de 2007 legalizó la captura de la cual fueron objeto. 1.2. Mientras el señor Jaime Orlando Padro Flórez estuvo detenido preventivamente desde el 3 al 9 de noviembre de 2007, su hijo Jorge Alexander
Padro Pérez lo estuvo desde el 3 de noviembre de 2007 al 29 de febrero de 2008, fecha en la que la Fiscalía precluyó la investigación al considerar que los aquí demandantes no cometieron el delito investigado y que, por el contrario, fueron asaltados en su buena fe. La detención injusta sufrida por los actores, causó a ellos y sus familiares perjuicios materiales, morales y de daño a la vida de relación que deben ser resarcidos. 1.3. Por los anteriores hechos, los demandantes solicitaron se accediera a las siguientes pretensiones, que en aras de la economía procesal, se resumen así (Exp. 43503 f. 95-97, c. ppal, y Exp. 44347 f. 132-136, c. ppal.): PRIMERA: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Padro Pérez.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero: 2.1 Por concepto de perjuicio de alteración de las condiciones de existencia y/o perjuicios fisiológicos, la suma de 100 smlmv para cada uno
de los accionantes Jorge Alexander Padro Pérez, Laine Mareth Orozco Crespo y Laura Valentina Padro Acosta. 1 Mediante proveído del 5 de diciembre de 2018, el despacho sustanciador ordenó la acumulación procesal del expediente 44347 al 43503, al cumplirse los requisitos para ello (f. 406-408, c. ppal).
2.2 Por concepto de perjuicios psicológicos, la suma de 100 smlmv para el señor Jorge Alexander Padro Pérez. 2.3 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el valor de $9.800.000 a favor del señor Jorge Alexander Padro Pérez y $2.500.000 a favor del señor Jaime Orlando Padro Pérez. 2.4 Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: 2.4.1 En el expediente 43503: 2.4.1.1 La suma de 100 smlmv para cada uno de los señores Jaime Orlando Padro Flórez (víctima directa) y Magdalena Esther Silva Pallares (compañera permanente). 2.4.1.2 La suma de 50 smlmv para cada uno de los actores Jorge Alexander Padró Pérez, Isabel Cristina Padro Pérez, Dohani Milandia Padro Pérez, Jaime José Padró Pérez, Lolin Yasmile Padro Pérez, Sandra Elena Padro Párez y Clarena Padro Pérez, quienes son hijos del señor Jaime Orlando Padro Flórez. 2.4.1.3 La suma de 50 smlmv para cada uno de los accionantes Lauren Sofía Padro Rodríguez, Laura Valentina Padro Acosta, Hannah Valentina Cordoba Padro, Javier Rodrigo Cordoba Padro, Carlos Mauricio Pertuz Padro, Valeria Pertuz Padro, José Jaime Padro Sierra, Leidys Betel Padro Sierra, José Daniel Padro Sierra, Ángel Daniel Rodríguez Padro, Gabriela Valentina Baute Padro, Leonardo Ricardo Martínez Padro, Daniela Mishell Martínez Padro, Miguel Ángel Martínez Padro, Ricardo Javier Córdoba
Padró, nietos del señor Jaime Orlando Padro Flórez. 2.4.1.4 La suma de 50 smlmv para cada uno de los demandantes William Esteban Padró Flórez, Gloria Cecilia Padro Gómez, Claudio Oswaldo Padro Gómez, Yadira Padro Gómez, Nuris María Padro Gómez, Gustavo Enrique Padro Gómez, Antonia Beatriz Padro Gómez, Rubén Esteban Padró Gómez, Rubén Padro Camargo, José Esteban Padro Gómez, Ana Elena Vanegas Flórez, Luis Padro Guardia, Flor Marina Quiroz Flórez y Dora del Carmen Torres Flórez, en su calidad de hermanos del señor Jaime Orlando Padro Flórez. 2.4.1.5 La suma de 50 smlmv para el señor Rubén Padro Arce, progenitor de Jaime Orlando Padro Flórez. 2.4.2 En el expediente 44347: 2.4.2.1 La suma de 100 smlmv para cada uno de los demandantes Jorge Alexander Padro Pérez (víctima directa), Laine Mareth Orozco Crespo (compañera permanente), Jaime Orlando Padro Flórez (padre), Olga María Pérez Cotes (madre), Rubén Padro Arce (abuelo), Lauren Sofía Córdoba Padro (hija) y Laura Valentina Padró Acosta (hija). 2.4.1.2 La suma de 50 smlmv para cada uno de los actores Isabel Cristina Padro Pérez, Dohani Milandia Padro Pérez, Jaime José Padró Pérez, Lolin Yasmile Padro Pérez, Sandra Elena Padro Párez, Clarena Padro Pérez y Luis Carlos Padilla Pérez, hermanos del señor Jorge Alexander
Padro Pérez. 2.4.1.3 La suma de 50 smlmv para cada uno de los accionantes Hannah Valentina Cordoba Padro, Javier Rodrigo Cordoba Padro, Carlos Mauricio Pertuz Padro, Valeria Pertuz Padro, Leidys Betel Padro Sierra, José Daniel Padro Sierra, Ángel Daniel Rodríguez Padro, Gabriela Valentina Baute Padro, Leonardo Ricardo Martínez Padro, Daniela Mishell Martínez Padro, Miguel Ángel Martínez Padro, Katherine Padilla Narváez, Luis Ricardo Padilla Mórelo, Ricardo Javier Córdoba Padró, Tatiana Paola Padilla Mórelo y José Jaime Padro Sierra en su calidad de sobrinos del señor Jorge Alexander Padro Pérez. 2.4.1.4 La suma de 50 smlmv para cada uno de los demandantes William Esteban Padró Flórez, Gloria Cecilia Padro Gómez, Claudio Oswaldo Padro Gómez, Yadira Padro Gómez, Nuris María Padro Gómez, Gustavo Enrique Padro Gómez, Antonia Beatriz Padro Gómez, Rubén Esteban Padró Gómez, Rubén Padro Camargo, José Esteban Padro Gómez, Ana Elena Vanegas Flórez, Luis Padro Guardia, Flor Marina Quiroz Flórez y Dora del Carmen Torres Flórez, en su calidad de tíos del señor Jorge Alexander Padro Pérez.
B. POSICIÓN DE LA DEMANDADA
2. La Nación-Fiscalía General de la Nación en las contestaciones presentadas se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste
responsabilidad, pues para que la misma se depreque, debe demostrarse que la limitación del derecho a la libertad fue arbitraria o abiertamente ilegal, lo que no sucedió en el sub lite (Exp. 43503 f. 117-129, c. ppal., y Exp. 44347 f. 153-161, c. ppal.).
3. La accionada refirió que la investigación en contra de los aquí actores, tuvo su origen luego del hurto del que fue objeto el señor Argemiro Enrique Calderón, a quien desconocidos lo despojaron de su motocicleta, siendo hallado un chasis de otra moto hurtada, al día siguiente en el taller de Jorge Prado Pérez, lugar en el que también se encontraba su progenitor, el señor Jaime Orlando Padro Flórez.
4. Ante los mencionados hechos, los aquí actores fueron capturados para luego ser escuchados en indagatoria, y al término de la misma la Fiscalía Cuarta Delegada de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Jaime Padro Flórez, no así frente al señor Jorge Alexander Padro a quien se le dictó medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión del delito de receptación, al existir indicios en su contra.
5. El que la Fiscalía posteriormente precluyera la investigación, no implica que la entidad tenga que responder patrimonialmente, máxime si se considera que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues es innegable que en la residencia de los demandantes se halló una pieza cuyo origen era ilícito.
II. LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS
6. Mediante sentencias del 15 de septiembre2 y 10 de noviembre de 20113, el
Tribunal Administrativo del Cesar declaró a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge 2 Exp. 43503, f. 230-257, c. ppal. 3 Exp. 44347, f. 250-264, c. ppal. Alexander Padro Pérez y, en consecuencia, condenó a la entidad a pagar a favor de los accionantes las siguientes sumas de dinero:
1. Expediente 43503: 1.1 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $2.812.630 en favor del señor Jaime Orlando Padro Flórez. 1.2 Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: 1.2.1 Veinte smlmv a favor del señor Jaime Orlando Padró Flórez. 1.2.2 Diez smlmv para cada uno de los señores Magdalena Esther Silva
Pallares, Jorge Alexander Padro Pérez, Isabel Cristina Padró Pérez, Dohani Milandia Padró Pérez, Jaime José Padro Pérez, Lolin Yasmile Padro Pérez, Sandra Elena Padro Pérez, Clarena Padro Pérez y Rubén Padro Arce. 1.2.3 Cinco smlmv para cada uno de los demandantes Lauren Sofía Padró Rodriguez, Laura Valentina Padro Acosta, Hannah Valentina Cordoba Padro, Javier Rodrigo Cordoba Padro, Carlos Mauricio Pertuz Padro, Valeria Pertuz Padro, José Jaime Padro Sierra, Leidys Betel Padro Sierra, José Daniel Padro Sierra, Ángel Daniel Rodríguez Padro, Gabriela
Valentina Baute Padro, Leonardo Ricardo Martínez Padro, Daniela Mishell Martínez Padro, Miguel Ángel Martínez Padro, Ricardo Javier Córdoba Padró, William Esteban Padró Flórez, Gloria Cecilia Padro Gómez, Claudio Oswaldo Padro Gómez, Yadira Padro Gómez, Nuris María Padro Gómez, Gustavo Enrique Padro Gómez, Antonia Beatriz Padro Gómez, Rubén Esteban Padró Gómez, Rubén Padro Camargo, José Esteban Padro Gómez, Ana Elena Vanegas Flórez, Luis Padro Guardia, Flor Marina Quiroz Flórez y Dora del Carmen Torres Flórez.
2. Expediente 44347: 2.1 Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: 2.1.1 Treinta smlmv a favor del señor Jorge Alexander Padro Pérez. 2.1.2 Quince smlmv para cada uno de los accionantes Jaime Orlando Padro Flórez, Olga María Pérez Cotes, Laura Valentina Padro Acosta y Lauren Sofía Padro Rodríguez. 2.1.3 Siete smlmv para cada uno de los actores Rubén Padro Arce, Isabel
Cristina Padró Pérez, Dohani Milandia Padró Pérez, Jaime José Padro Pérez, Lolin Yasmile Padro Pérez, Sandra Elena Padro Pérez, Clarena Padro Pérez y Luis Carlos Padilla Pérez. 2.2 Por concepto de daño a la vida de relación las siguientes sumas de dinero: 2.2.1 Treinta smlmv a favor del señor Jorge Alexander Padro Pérez. 2.2.2 Quince smlmv para cada uno de los demandantes Jaime Orlando
Padro Flórez, Olga María Pérez Cotes, Laura Valentina Padro Acosta y Lauren Sofía Padro Rodríguez. 2.2.3 Siete smlmv para cada uno de los actores Rubén Padro Arce, Isabel Cristina Padró Pérez, Dohani Milandia Padró Pérez, Jaime José Padro Pérez, Lolin Yasmile Padro Pérez, Sandra Elena Padro Pérez, Clarena Padro Pérez y Luis Carlos Padilla Pérez.
7. Como argumentos de su decisión, el Tribunal en las sentencias impugnadas, luego de realizar un breve recuento sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de privación de la libertad, concluyó que en los casos en los que se absolvía – o se dictaba una decisión equivalenteporque el sindicado no cometió el delito, el hecho no existió, la conducta no estaba tipificada como delito o se dictaba la absolución por la aplicación del principio de in dubio pro reo, había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la entidad, en tanto se tenía que la medida de detención resultaba desproporcionada.
8. En ese sentido, comoquiera que contra los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Padro Pérez se dictó resolución de preclusión en la que se les absolvió del delito de receptación por el cual fueron investigados, existe una privación injusta de la libertad.
9. Ahora bien, en cuanto a la tasación de perjuicios, el Tribunal accedió solo a los señalados anteriormente, negando los demás al considerar que los perjuicios solicitados no se acreditaron.
III. SEGUNDA INSTANCIA
C. RECURSOS DE APELACIÓN
10. La Nación-Fiscalía General de la Nación en ambos procesos (43503 y 44347) presentó recurso de apelación, en los que solicitó la revocatoria de las sentencias de primera instancia que accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda y en su lugar, solicitó se absolviera a la entidad.
11. La demandada, además de reiterar los argumentos y excepciones expuestas en las contestaciones de la demanda, manifestó su inconformidad con las providencias impugnadas en los siguientes puntos (Exp. 43503 f. 260-275, c. ppal., y Exp. 44347 f. 266-280, c. ppal.): 11.1 Fueron los miembros de la Policía Nacional los que dieron la captura en flagrancia de los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Prado Pérez y, tratándose del primero, el fiscal instructor se limitó a seguir el ordenamiento penal para dejarlo en libertad, esto es, no le dictó medida de aseguramiento. La investigación en contra de señor Padro Flórez continuó – estando aquel en libertad-, pues el hecho debía investigarse ya que el delito sí fue cometido, cosa diferente es que posteriormente se dictara resolución de preclusión por dudas a su favor. El que se absolviera al actor no conlleva a la responsabilidad de la entidad, máxime cuando contra éste no se dictó ninguna medida restrictiva. 11.2 En el caso del señor Jorge Alexander Padro Pérez indicó que la decisión de la Fiscalía se ciñó al ordenamiento legal, no fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, por lo que no existió una falla en el servicio. Señalar que el Estado debe responder por todos los perjuicios que se
causan cada vez que se priva de la libertad a una persona, conllevaría a que siempre exista condena en contra de la entidad. 11.3 Se configuró la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que en el lugar donde se produjo la aprehensión de los actores fue encontrado un chasis que pertenecía a una motocicleta que había sido previamente hurtada. 11.4 El señor Jaime Padro Pérez no demostró que estuvo privado de la libertad y, en caso que se tuviere dicho hecho probado y se condenase a la accionada, los perjuicios reconocidos no concuerdan con los presupuestos jurisprudenciales consagrados por el Consejo de Estado sobre la tasación de los mismos.
D. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
12. La Nación-Fiscalía General de la Nación en ambos expedientes presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación, y solicitó se revocara la decisión de primera instancia (f. 340-346, c. ppal. Exp. 43503 y f. 322-328, c. ppal Exp. 44347).
13. El agente del Ministerio Público en el proceso 43503 rindió concepto en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que el daño era jurídico y se configuró la culpa de la víctima (f. 347-357, c. ppal. Exp. 43503); mientras que la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
E. PRESUPUESTOS PROCESALES
- Competencia
14. La Sala es competente4 para proferir esta providencia por tratarse de un
recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de 4 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. reparación directa por hechos de la administración de justicia5 en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación6. - La legitimación en la causa
15. Toda vez que los señores Jaime Orlando Padro Flórez y Jorge Alexander Padro Pérez son las personas que fueron privadas de la libertad (c. pruebas Exp. 44347 y c. pruebas Exp. 43503), se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios derivados de la misma.
16. Así mismo, se encuentra legitimada por activa la señora Magdalena Esther Silva Pallares, quien con los documentos obrantes en el plenario, acreditó ser la compañera permanente del señor Jaime Orlando Padro Flórez7.
17. De igual forma, los demás accionantes –con excepción de Laine Mareth Orozco Crespose encuentran legitimados para demandar los presuntos perjuicios que les fueron ocasionados con
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