CE-20001-23-31-000-2008-00216-01(38755)A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2008-00216-01(38755)A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Contra auto que deniega recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia / RECURSO DE QUEJA - Se estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada / SEGUNDA INSTANCIA - Ante el Consejo de Estado en proceso de privación injusta de la libertad en vigencia de la ley 270 de 1996 Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 15 de abril de 2010, por medio de la cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2010. (…) En el caso concreto, la parte actora mediante el ejercicio de la acción de reparación directa solicitó la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Nayid Antonio Noriega Ascanio por tanto, el análisis de competencia, además de la procedencia o no de la segunda instancia ante esta Corporación, debe efectuarse con fundamento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y no según las disposiciones normativas que en materia de competencia por razón de la cuantía están contenidas en la Ley 446 de 1998 y en la Ley 954 de 2005, tal como lo hizo el Tribunal a quo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando
se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fundamento normativo [L]a Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), regula en los artículos 65 y siguientes las materias relacionadas con la responsabilidad del Estado por razón de la actuaciones de sus funcionarios y empleados judiciales, a propósito de la cual se determinan tres títulos de imputación: el error jurisdiccional (artículo 66), la privación injusta de la libertad (artículo 68) y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 69).
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69
COMPETENCIA - Respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia. Fundamento normativo / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos por daños ocasionados por la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos en segunda instancia independientemente de la cuantía del proceso [D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de los antecedentes histórico-legislativos que tuvieron lugar para la promulgación de dicha norma, se
deriva que respecto de las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la responsabilidad del Estado por los hechos de la Administración de Justicia, las competencias que se asignen en esos asuntos deberán distribuirse únicamente entre los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. (…) Ahora bien, en el mismo pronunciamiento al cual se ha estado haciendo referencia, la Sala Plena señaló, tanto en aplicación del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, como con apoyo en las directrices adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos. (…) Por consiguiente, con fundamento en los dictados de la Ley 270 de 1996 y el pronunciamiento de la Sala Plena cuyos apartes pertinentes fueron transcritos anteriormente, hay lugar a concluir que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a 500 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción
contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
RECURSO DE QUEJA - Procedente. Segunda instancia ante el Consejo de Estado / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - Se estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de primera instancia / VOCACIÓN DE DOBLE INSTANCIA - Proceso de privación injusta de la libertad en vigencia de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia [E]n atención de las normas jurídicas contenidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, razón por la cual se estimará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concederá dicha impugnación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00216-01(38755)
Actor: NAYID ANTONIO NORIEGA ASCANIO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 15 de abril de 2010, por medio de la cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2010.
I.- A N T E C E D E N T E S : 1.1. En escrito presentado el día 4 de julio de 2008, Nayid Antonio Noriega
Ascanio, Miguelina Zúñiga Vásquez, Ana Diva Ascanio Quintero, Nelly Noriega Ascanio, Eider Noriega Ascanio, Elvin Noriega Ascanio, Yanit Noriega Ascanio, Nain Noriega Ascanio, Álvaro Noriega Ascanio y Ángel Maria Noriega Pacativa en sus propios nombres y este último en representación de su hija Edna Rocío Noriega Ascanio por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que les declarara administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Nayid Antonio Noriega Ascanio (Fls. 1336). 1.2. El 18 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia declarando responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación (Fls.12-28).
1.3. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, impugnación que fue denegada por el Tribunal aquo en auto del 15 de abril de 2010, toda vez que la cuantía del proceso no superaba 500 S.M.L.M.V. necesarios para acceder a la segunda instancia ante esta Corporación (Fls. 7-8). 1.4. La parte demandada interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación. 1.5. El 6 de mayo de 2010, el Tribunal negó la reposición y dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales fueron entregadas al interesado el 19 de mayo de 2010 (Fls. 9-11). 1.6. Recurso de queja El 20 de mayo de 2010, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 15 de abril de 2010, denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de marzo de 2010. Manifestó que en el presente caso el proceso no es de única instancia toda vez que no se encuentra dentro de los casos taxativos que enumera el artículo 131 del C.C.A. Así mismo el recurrente, apoyado en diversos antecedentes jurisprudenciales, sostuvo que en los casos en los cuales exista privación injusta de la libertad son competentes en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda el Consejo de Estado, aún cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a 500 SMLMV por no ser precisamente éste el factor determinante de la doble instancia,
sino que lo es la naturaleza del asunto. Por último, señaló que la Constitución Política ordena la aplicación en todos los procesos del principio de doble instancia el cual resulta incompatible con las normas del C.C.A., y sus decretos reglamentarios en cuanto impiden la posibilidad de apelar y que delimitan la única instancia en los procesos Contencioso Administrativo. Agregó que tales disposiciones, además, eran inconstitucionales por vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley y a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Interposición y trámite del recurso de queja.
En el presente caso se encuentra que las copias para que surta el recurso de queja se entregaron al apoderado de la parte demandada el 19 de mayo de 2010, y la citada parte interpuso el recurso de queja ante el Consejo de Estado el 20 de mayo siguiente, esto es dentro del termino previsto en la ley para tal efecto según lo preceptuado en el artículo 182 del C.C.A., y en el artículo 378 del C.de P.C., motivo por el cual la Sala procederá a su estudio.
2. El caso concreto.
La Sala estimará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo, con fundamento en las precisiones efectuadas por la Sala Plena de esta Corporación, en relación con las directrices adoptadas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia respecto de las competencias, el trámite y la decisión de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de
la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, a propósito de lo cual se destacó que dichos procesos serán de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía respectiva. En efecto, la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), regula en los artículos 65 y siguientes las materias relacionadas con la responsabilidad del Estado por razón de la actuaciones de sus funcionarios y empleados judiciales, a propósito de la cual se determinan tres títulos de imputación: el error jurisdiccional (artículo 66), la privación injusta de la libertad (artículo 68) y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 69). Por su parte, el artículo 73 de la misma Ley se ocupa de regular algunos aspectos relacionados con la competencia para conocer de este tipo de acciones, de conformidad con el siguiente texto: “ARTICULO 73. COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los tribunales administrativos”. Precisamente, acerca de la interpretación y el alcance de la disposición antes transcrita, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto del 9 de septiembre de 2008, se refirió en los siguientes términos: “De la disposición legal transcrita [artículo 73 de la Ley 270 de 1996] se
derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia. De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.” (Subrayas y negrillas fuera del texto). En otro aparte de la providencia en mención, se concluyó: “…(…)… El análisis histórico-legislativo que se deja expuesto permite evidenciar
con claridad que la intención del legislador fue la de excluir a los jueces administrativos del circuito del conocimiento de las acciones de reparación directa derivadas de los hechos de la Administración de Justicia, dado que si bien el proyecto original presentado por el Gobierno Nacional contemplaba que esas acciones pudieren ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia “entre los distintos organismos que la conforman” –con lo cual estarían comprendidos, necesariamente, los jueces administrativos del circuito–, lo cierto es que después de la presentación del informe elaborado por la Subcomisión correspondiente al interior de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, la cual se creó específicamente para estudiar el pliego de modificaciones presentado por la Comisión de Ponentes al Proyecto de Ley No. 58 Senado de 1994, el artículo pertinente fue modificado y después aprobado en primer debate en las sesiones conjuntas entre las Comisiones Constitucionales Primeras de Senado y Cámara, en el sentido de determinar que, aún cuando la distribución de competencias se realizaría de acuerdo con las reglas comunes, ésta sólo se radicaría en los Tribunales Administrativos y en el Consejo de Estado. De esta manera, resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del funcionario judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para tramitarlas.” (Subrayas del texto original, negrillas del Despacho).
De manera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de los antecedentes histórico-legislativos que tuvieron lugar para la promulgación de dicha norma, se deriva que respecto de las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la responsabilidad del Estado por los hechos de la Administración de Justicia, las competencias que se asignen en esos asuntos deberán distribuirse únicamente entre los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. Ahora bien, en el mismo pronunciamiento al cual se ha estado haciendo referencia, la Sala Plena señaló, tanto en aplicación del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, como con apoyo en las directrices adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a 500 SMLMV: “Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de
Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración
de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” Por consiguiente, con fundamento en los dictados de la Ley 270 de 1996 y el pronunciamiento de la Sala Plena cuyos apartes pertinentes fueron transcritos anteriormente, hay lugar a concluir que la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso, es decir, sea ésta igual o inferior a
500 SMLMV.
En el caso concreto, la parte actora mediante el ejercicio de la acción de reparación directa solicitó la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Nayid Antonio Noriega Ascanio por tanto, el análisis de competencia, además de la procedencia o no de la segunda instancia ante esta Corporación, debe efectuarse con fundamento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y no según las disposiciones normativas que en materia de competencia por razón de la cuantía están contenidas en la Ley 446 de 1998 y en la Ley 954 de 2005, tal como lo hizo el Tribunal a quo. Así pues, en atención de las normas jurídicas contenidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, razón por la cual se estimará mal
denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concederá dicha impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: Primero. ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Segundo. CONCÉDASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Tercero. INFÓRMESE lo decidido al Tribunal a quo y SOLICÍTESE el envío del expediente para continuar su trámite.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sección