CE-20001-23-31-000-2008-00237-01(38704)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2008-00237-01(38704)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Contra auto por medio del cual se negó el recurso de apelación contra la sentencia /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sin consideración de la cuantía / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN y teniendo en cuenta que en el sub-lite la demanda se inició en ejercicio de la acción de reparación directa como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora Sandra Milena Novoa Mendoza, forzoso es concluir que el presente asunto debe conocerse en segunda instancia por esta Corporación sin consideración a la cuantía, por lo que se estimará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del C.P.C., se entra a decidir el recurso de queja.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377
RECURSO DE QUEJA PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN – Determinación de la normatividad aplicable / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – No es un criterio absoluto por existir factores
especiales que determinan la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Por regla general, la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas durante el trámite de primera instancia, está determinada, en principio, por las reglas generales de competencia señaladas en las normas vigentes al momento de presentación del recurso interpuesto por así disponerlo el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 , criterio que se fija con base a la determinación de la cuantía señalada al tiempo de presentación de la demanda. Sin embargo este criterio de determinación de competencias en razón a la cuantía no resulta absoluto, si se tiene en cuenta que para algunos asuntos se prevén normas de competencia de naturaleza especial como aquellos en los que se depreca la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia previstos en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, eventos en los cuales, por así disponerlo el artículo 73 ibídem, su conocimiento corresponde en primera a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado sin importar la cuantía. Esta interpretación ha sido adoptada por esta Corporación con apoyo en el principio general y constitucional de la doble instancia (…).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00237-01(38704)
Actor: SANDRA MILENA NOVOA MENDOZA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 25 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se negó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010.
I. ANTECEDENTES El día 21 de julio de 2008, las señores SANDRA MILENA NOVOA MENDOZA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos MADELEINE NOVOA MENDOZA Y ANDREA CAMILA GARCÍA MENDOZA; MARCEL NOVOA Y MIRIAN MENDOZA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos LIZETH PAOLA, DAYANA YULIETH, GENESIS Y JOSÚE DAVID NOVOA MENDOZA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa interpusieron demanda contra La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional-Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuencial condena al
pago de la totalidad de daños y perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora SANDRA MILENA NOVOA
MENDOZA.
Una vez surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el día 25 de febrero de 2010, mediante la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, condenándola a pagar a los demandantes perjuicios de orden moral y de daño en la vida de relación. Contra la decisión anterior, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, el cual fue negado con fundamento en que el proceso no tiene vocación de doble instancia, pues al momento de la presentación de la demanda la pretensión mayor no excedía de 500 SMLV; por esta razón la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto de inadmisión y solicitó la expedición de copias a fin de recurrir en queja ante esta Corporación. El 22 de abril de 2010, el Tribunal decidió no reponer el auto recurrido; en consecuencia, dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el día 4 de mayo de 2010. Recurso de queja. El 5 de mayo de 2010, el apoderado de la parte demandada impetró, dentro del término legal, recurso de queja contra el auto que no concedió el recurso de apelación. La parte demandada fundamenta su inconformidad en que de acuerdo con el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo
39 de la Ley 446 de 1998, el proceso de la referencia no es de única instancia. De otra parte, y también acogiendo los más recientes planteamientos del Consejo de Estado, trae a colación el fallo proferido por la Sala Plena Contenciosa de fecha 9 de septiembre de 2008, MP. Mauricio Fajardo Gómez, en el que haciendo referencia al derecho fundamental a la segunda instancia, expresó: “Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.”
II. CONSIDERACIONES Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del C.P.C., se entra a decidir el recurso de queja.
Revisado el expediente encuentra la Sala que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia resulta procedente, por las razones que pasan a exponerse. Por regla general, la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas durante el trámite de primera instancia, está determinada, en principio, por las reglas generales de competencia señaladas en las normas vigentes al momento de presentación del recurso interpuesto por así disponerlo el artículo 164 de la Ley 446 de 19981, criterio que se fija con base a la determinación de la cuantía señalada al tiempo de presentación de la demanda.
Sin embargo este criterio de determinación de competencias en razón a la cuantía no resulta absoluto, si se tiene en cuenta que para algunos asuntos se prevén normas de competencia de naturaleza especial como aquellos en los que se depreca la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia previstos en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, eventos en los cuales, por así disponerlo el artículo 73 ibídem, su conocimiento corresponde en primera a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado sin importar la cuantía. Esta interpretación ha sido adoptada por esta Corporación con apoyo en el principio general y constitucional de la doble instancia, en auto de 9 de septiembre de 2008, en el que se señaló: “(…) La competencia respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la Administración de Justicia. Artículo 73. COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de 1 Artículo 164 Ley 446 de 1998. “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso (...)” (se resalta) modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de
distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos (…) Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, serán competentes únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito (…) La doble instancia en las acciones de reparación directa por los hechos de la Administración de Justicia. Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que
concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general – constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” (Negrilla fuera del texto original); (Actor: Luz Helena Guerrero y otros). Así las cosas y teniendo en cuenta que en el sub-lite la demanda se inició en ejercicio de la acción de reparación directa como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la señora Sandra Milena Novoa Mendoza, forzoso es concluir que el presente asunto debe conocerse en segunda instancia por esta Corporación sin consideración a la cuantía, por lo que se estimará mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de
25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONCÉDESE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por consiguiente el Tribunal deberá remitir, dentro del término improrrogable de cinco (5) días, la totalidad del expediente que corresponde al proceso de la referencia. TERCERO. COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal de origen, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 378 del C.P.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la sala