CE-20001-23-31-000-2008-00307-01(4167-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2008-00307-01(4167-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PERSONAL DE LA AERONAUTICA CIVIL - Régimen pensional especial / PENSION DE JUBILACION - Requisitos / REGIMEN DE TRANSICIONReconocimiento pensional / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO - Técnicos aeronáuticos / AERONAUTICA CIVIL - Reconocimiento pensión de jubilación / FACTOR SALARIAL - Devengados en el último año de servicio / RELIQUIDACION PENSIONAL - Régimen pensional especial En consideración al marco jurídico reseñado, confrontado con los supuestos de hecho que se encuentran probados, para la Sala no existe duda que la entidad accionada desconoció a través de los actos demandados el régimen especial que ampara al actor, que debió aplicar en su integridad en cumplimiento del principio de “inescindibilidad de la Ley”, que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales. La entidad demandada desconoció el aludido principio y contrarió el marco legal cuando para calcular la base de liquidación de la pensión del accionante, porque en vez de asumir todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios en aplicación de lo consagrado en el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966, lo que hizo fue promediar algunos factores de los percibidos entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de junio de 2001, es decir, el promedio de 7 años 3 meses, como se desprende del contenido del acto por el cual en el año 2002 se le reconoce su pensión de jubilación, y que se evidencia aún más en la Resolución No.36763 del 6 de agosto de 2007, por
medio de la cual se le negó la reliquidación, al aseverar como soporte de su negativa que: “para la forma como se debe liquidar la misma, se acude a la norma general que para el caso en mención es la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, para el periodo a liquidar y los factores base de cotización”. De ahí que no tenga asidero alguno el argumento de la parte pasiva en su alzada, que por el hecho de haber adquirido el demandante el status jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993, únicamente se le debía respetar del régimen especial en lo que respecta al tiempo de servicios y el monto del 75%, pero que para establecer el ingreso base de liquidación de su pensión se acudía al régimen general.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 - ARTICULO 1 / LEY 7 DE 1961 - ARTICULO 2 / DECRETO 1237 DE 1946 - ARTICULO 21 / DECRETO 1372 DE 1966ARTICULO 3 / DECRETO 1372 DE 1966 - ARTICULO 6 / DECRETO 1835 DE
1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00307-01(4167-13)
Actor: EDUARDO ALFREDO POSADA SOCARRAS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN
LIQUIDACION HOY UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accede a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el actor demanda1 se declare la nulidad i) de la Resolución No. 36763 del 6 de agosto de 2007, por medio de la cual la accionada negó la reliquidación de su pensión de jubilación, y ii) del acto ficto presunto de efectos negativos surgido de no resolver la demandada el recurso de reposición que interpuso el 29 de agosto de 2007 contra la negativa anterior. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la entidad demandada a: a) Reajustar el monto de su pensión equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio, incluyendo haberes pagados posteriormente a la fecha de retiro conforme la nota de la entidad pagadora que: “LOS VALORES CANCELADOS POSTERIORMENTE A LA FECHA DE RETIRO, CORRESPONDEN A LA LIQUIDACIÓN FINAL Y PENDIENTE DE CANCELAR”. b) Pagar la actualización al valor por variación anual del IPC sobre la diferencia del reajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y así sucesivamente cada 1º de enero de los siguientes años. c) El pago del acumulado de las diferencias al reajuste, entre lo que ha venido
pagando en las mesadas de jubilación causadas y la mesada de jubilación reajustada y actualizada que la sentencia ordene pagar. d) Cancelar los intereses moratorios sobre el acumulado de las diferencias al reajuste, exigibles desde el 5 de enero de 2007. e) El pago de mesadas de jubilación reajustadas y actualizadas, que en lo sucesivo se causen. f) Que se condene en costas. Supuestos fácticos en que se apoya lo pretendido. 1 El escrito de demanda obra a fls.91-109. Presentada el 2 de abril de 2008 (reverso fl.109). Expuso el actor que se desempañó como Técnico en Electricidad Aeronáutica, incorporado en la planta de personal del entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por más de 20 años en varios Aeropuertos del País, desde el 3 de junio de 1981 en forma continua e ininterrumpida hasta el 15 de octubre de 2001, siendo el último el aeropuerto donde prestó sus servicios el de Valledupar. Durante la vigencia de la relación laboral cotizó para pensión a la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
Que mediante Resolución No. 10338 del 15 de mayo de 2002 CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, pero liquidó con el 75% de los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Indicó que el 5 de septiembre de 2006 solicitó reliquidación de su pensión para que fuera realizada conforme la Ley 7ª de 1961 y el artículo 6º del Decreto 1372
de 1966, pero CAJANAL negó su reclamo a través de la Resolución No. 36763 del 6 de agosto de 2007. Señaló que Interpuso recurso de reposición contra la negativa anterior, sin embargo transcurrió el término establecido en el artículo 60 del C.C.A., y no obtuvo respuesta, configurándose un acto ficto de efectos negativos. Normas violadas y concepto de violación. Como infringidos señala, entre otros, los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 1º, 2º y 6º de la Ley 7ª de 1961; artículos 3º y 6º del Decreto 1372 de 1966; artículos 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 4º del Decreto 691 de 1994. Expone que la Caja vulnera las normas constitucionales y legales relacionadas, cuando liquidó su pensión de jubilación omitiendo aplicar en su integridad el régimen legal especial que lo ampara contenido primordialmente en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, de donde se deriva que se pensiona con 20 años de servicio y cualquier edad y que corresponde al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios. Afirma que existió una incorrecta y desfavorable interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque la Caja, en vez de hacer una aplicación integral del régimen especial que lo ampara, sólo aplicó éste en cuanto a la edad,
tiempo de servicios y monto del 75%, pero desconociéndolo en lo que se refiere al ingreso base para liquidar su pensión, porque para este aspecto acogió de manera errónea lo consagrado en el inciso 3º del mencionado artículo y los factores dispuestos en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994. Contestación de la demanda. CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, alegando que los actos fueron expedidos con sustento en la normatividad vigente para ese momento.2 Anotó que el accionante reclama una reliquidación pensional que no puede ser entendida como la creación de un régimen especial para empleados oficiales, porque éstos no tienen consagrados dentro de sus prestaciones beneficios económicos con características especialísimas que puedan ser estimados como factor salarial para obtener la reliquidación de su mesada, aunado que el actor no cotizó para pensión sobre todos los factores salariales que devengó, de manera que ello implicaría una desigualdad. Propuso las excepciones de i) falta de integración del litisconsorcio necesario y ii) prescripción. Por su parte el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -vinculado como representante judicial del Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP), señala que conforme el marco constitucional y legal el Ministerio es un rector de las políticas del sistema general de protección social en materia de salud, pensiones y riesgos 2 Escrito de respuesta a fls.145-148. profesionales, y no una entidad pensionadora, pues no administra ningún régimen pensional, por lo tanto no es el llamado a responder por obligaciones que puedan
surgir del debate probatorio.3 Propuso las excepciones de i) falta de jurisdicción, ii) falta de reclamación administrativa frente al Ministerio, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) inexistencia del deber jurídico para reconocer, reajustar, sustituir, liquidar o revisar un derecho pensional y v) la innominada.
LA SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia el 16 de mayo de 2013, accedió a las súplicas de la demanda y declaró: i) que no prosperan las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario y falta de jurisdicción; ii) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Protección Social y la de prescripción formulada por CAJANAL EICE; iii) la nulidad de la Resolución No.36763 del 6 de agosto de 2007 y del acto ficto de efectos negativos surgido del silencio frente al recurso de reposición formulado contra aquélla; iv) que consecuencia de la nulidad anterior la demandada debe reliquidar la pensión vitalicia de jubilación “reconocida al señor EDUARDO ALFREDO POSADA SOCARRAS, mediante la Resolución No. 10338 del 15 de mayo de 2002, incluyendo todos los factores salariales que acreditó durante el año inmediatamente anterior al de la causación del derecho, incluidos los haberes efectivamente pagados con posterioridad a la fecha de retiro, y, pagar las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores reconocidos, y los que se deben reconocer desde la fecha en que se adquirió el status de pensionado, con los
reajustes de ley, sin perjuicio de que la entidad pueda descontarle los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”; v) que las sumas resultantes de la condena sean actualizadas conforme el artículo 178 del C.C.A.; vi) prescritas las mesadas causadas con antelación al 5 de septiembre de 2003, teniendo en cuenta que el actor hizo petición de reliquidación el 5 de septiembre de 2006, y vii) negó las restantes súplicas de la demanda. 3 La respuesta del Ministerio se ve a fls.177-191. 4 Fls.593-627. El Tribunal señaló que el Sr. Posada Socarras es beneficiario del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por haber nacido el 16 de junio de 1931, pero que no le aplica la Ley 33 de 1985 al estar amparado por un régimen especial en materia pensional establecido para ciertos empleos de la aeronáutica civil, y menciona lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 7ª de 1961, así como los artículos 2º, 3º y 6º del Decreto 1372 de 1966, de los que se obtiene que los técnicos electricistas aeronáuticos, como lo fue el actor, tienen derecho a pensión de jubilación con 20 años de servicio y cualquier edad, y que el monto de dicha prestación es el equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios, y trae a colación decisiones del Consejo de Estado como soporte.
Luego anotó que la accionada no aplicó de manera íntegra el marco legal especial, porque para liquidar la mesada pensional lo hizo con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y promedió los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado en los últimos 7 años, actualizado anualmente con el IPC, teniendo como factores salariales únicamente los dispuestos en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994. Precisó que en la reliquidación deben incluirse todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio, así como los efectivamente pagados después de su retiro pero cuya causación se originó durante la prestación del servicio que fueron debidamente certificados, salvo la bonificación por recreación que no es factor salarial para ningún efecto (artículo 2º del Decreto 2710 de 2001), sin perjuicio que la accionada pueda descontar los aportes de factores sobre los cuales no se haya efectuado cotización. Manifestó que si bien las mesadas pensionales pueden demandarse en cualquier tiempo por tratarse de una prestación periódica, sí prescribe el derecho a percibirlas; motivo por la cual estimó que las mesadas pensionales reliquidadas anteriores al 5 de septiembre de 2003 se encuentran prescritas, porque el demandante sólo hizo petición en tal sentido el 5 de septiembre de 2006 y su pensión le había sido reconocida desde mayo de 2002. Consideró que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque éstos únicamente se causan cuando se trata
de mora en el reconocimiento y pago de las mesadas de la pensión, pero no en el evento de mesadas resultado de una reliquidación que se ordene vía judicial. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la entidad accionada interpuso y sustentó recurso de apelación buscando su revocatoria.5 Como esencia de su recurso expuso que del régimen especial aeronáutico sólo se aplica lo atinente al monto del 75%, la edad y tiempo de servicios, pero no en cuanto a los factores salariales. Que como el actor se pensionó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y a ella fueron incorporados todos los servidores públicos en virtud del Decreto 691 de 1994, para liquidar su pensión se acudió a lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de esta ley y a los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. Adicionalmente indicó que no es factible realizar reconocimiento pensional teniendo en cuenta factores salariales sobre los cuales no se hicieron cotizaciones al sistema pensional, porque ello atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del mismo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte activa presentó alegatos de conclusión6 señalando que no le asiste la razón a la accionada en los argumentos de su alzada, y solicitó confirmar el fallo del Tribunal. La entidad demandada no presentó alegatos ante esta instancia. El Ministerio Público no rindió concepto. No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes, 5 Escrito de apelación a fls.629-630. 6 ? Fls.676-677.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
Se contrae a establecer si el Sr. EDUARDO ALFREDO POSADA SOCARRAS tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación del régimen especial de los empleados del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil), consagrado en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. Para el anterior propósito la Sala en primer lugar resaltará hechos que se encuentran probados, luego hará mención sucinta del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y al marco jurídico pensional especial aplicable al personal de la Aeronáutica Civil, para finalmente definir el caso.
1. Hechos probados dentro del proceso - El actor nació el 16 de junio de 1931. Así consta en su partida de bautismo y en copia de su cédula (fls.320-321). - A fl.372 aparece certificación expedida el 22 de junio de 2001 por el Jefe de
Grupos de Situaciones Administrativas de la División de Personal y Carrera de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en la que hace constar que el demandante prestó allí sus servicios así: CARGOS DESEMPEÑADOS DESDE HASTA Técnico Aeronáutico III 22-18 03-06-81 22-01-89 Técnico en Plantas Eléctricas Grado 08 23-01-89 25-11-84
Técnico en Electricidad Grado 10 26-11-84 25-08-97 Técnico Aeronáutico IV Grado 21 26-08-97 - Se ve a fl.22, certificación del Jefe de Grupo Soporte Regional Atlántico de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de fecha el 22 de octubre de 2005, donde señala que: “El señor EDUARDO ALFREDO POSADA SOCARRAS, … prestó sus servicios a la Entidad desde el día 3 de junio de 1981 hasta el 15 de octubre de 2001, durante todo este tiempo desempeñó el Cargo de TÉCNICO AERONÁUTICO IV GRADO 21, con las funciones de TÉCNICO ELECTRICISTA, con fines exclusivamente Aeronáuticos,…” - Obra a fl.5 certificación del 6 de junio de 2006 expedida por el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, donde se certifica que el actor “prestó sus servicios a la entidad desde el 3 de junio de 1981 hasta el 15 de octubre de 2001”, que “el cargo desempeñado fue de Técnico Aeronáutico IV Grado 21, del Aeropuerto de Valledupar” y que “desde su ingreso hasta su retiro hizo sus aportes en pensión a la Caja Nacional de Previsión Social.” - Obra a fls.12-13 certificado expedido por la Dirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de los haberes percibidos entre el 15 de octubre de 2000 y el 15 de octubre de 2001 por parte del actor, que
corresponde al último año de servicios, donde señala que devengó, además del sueldo básico, bonificación por recreación, bonificación semestral, bonificación por servicios, diferencia de horario, dominicales y festivos, horas extras, prima de productividad, prima de navidad y prima de vacaciones. Esta certificación contiene una nota que textualmente dice: “LOS VALORES
CANCELADOS POSTERIORMENTE A LA FECHA DE RETIRO,
CORRESPONDEN A LA LIQUIDACIÓN FINAL CAUSADO Y PENDIENTE DE
CANCELAR A ESTA FECHA… EL MAYOR VALOR LIQUIDADO EN DICIEMBRE
DE 2000, AGOSTO Y DICIEMBRE DE 2001, CORRESPONDEN A LA
RETROACTIVIDAD POR LOS DIFERENTES CONCEPTOS RELACIONADOS Y ORDENADA POR DECRETO DEL GOBIERNO NACIONAL”. - Mediante Resolución No. 10338 del 15 de mayo de 2002 -fls.396-401CAJANAL reconoció al demandante pensión mensual vitalicia por vejez. En ella se dice que: i) laboró con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil un total de 7228 días; ii) nació el 16 de junio de 1931 y cuenta con más de 70 años de edad; iii) el último cargo desempeñado fue de Técnico Aeronáutico IV, Grado 21, del Aeropuerto de Valledupar; iv) adquirió el status jurídico el 2 de junio de 2001, al cumplir 20 años de servicio; v) la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de la devengado sobre el salario de 7 años 3 meses, es decir, del promedio comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de junio de 2001, en aplicación
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como factores salariales se tuvieron en cuenta la asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y diferencia de horario; vii) la pensión es efectiva a partir del 1º de julio de 2001. - El 5 de septiembre de 2006 el accionante solicitó reliquidación de su pensión de jubilación, para que se hiciera conforme el marco legal especial que aplica para los empleados de la Aeronáutica Civil -Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966- (fls.405-411). - A fls.448-451 aparece Resolución No. 36763 del 6 de agosto de 2007, por medio de la cual la accionada negó la reliquidación de la pensión del actor. Como soporte para negar se dice en este acto que, en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1835 de 1994 para actividades de alto riesgo, al Sr. Posada Socarras se le aplicó el régimen especial anterior al cual se hallaba afiliado, es decir, la Ley 7ª de 1961, únicamente en cuanto al monto del 75%, “pero para la forma como se debe liquidar la misma, se acude a la norma general que para el caso en mención es la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, para el periodo a liquidar y los factores base de cotización”. (Esta Resolución fue notificada personalmente al apoderado del Sr. Posada
Socarras el 22 de agosto de 2007 -fl.452-). - El 29 de agosto de 2007, el Sr. Posada Socarras interpuso recurso de reposición contra el acto anterior que negó la reliquidación de su pensión (fls.455-467).
2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 7
Esta ley dispuso en el inciso 2º de su artículo 36 que: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. 7 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Este régimen de transición ha sido entendido como un beneficio contemplado en favor de las personas que a la fecha de entrar en vigencia la parte pensional de la Ley 100 de 19938 cumplieran determinados requisitos; caso en el cual se les aplicaría, para efectos del reconocimiento de su prestación pensional, el marco legal anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y monto de la pensión. Como el señor Eduardo Alfredo Posada Socarras nació el 16 de junio de 1931,
significa que para el 1º de abril de 1994, que entro a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 a nivel nacional, contaba con más de 40 años de edad, por ende es beneficiario del régimen de transición. Con antelación a la aludida Ley 100 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º consagró que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad. En este orden de ideas podría pensarse que al actor entonces le aplicaría la Ley 33 de 1985, sin embargo, de la lectura del inciso segundo del artículo 1º de la misma se obtiene que no están sujetos a la regla general dispuesta en ella, aquellos empleados oficiales que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones9. 8 Señala el inciso primero del artículo 151 de la Ley 100 de 1993: “ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.” 9 Dice el inciso segundo del artículo primero de la Ley 33 de 1985:
3. Régimen pensional especial del personal de la Aeronáutica Civil .10
La Ley 7ª de 1961, “sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiano de Aeródromos”, en sus artículos 1º y 2º estableció: “Artículo 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación.” (Resaltado ajeno al texto citado). “Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad.” Y el mencionado artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, sobre Caja de Auxilio de los Ramos Postal y Telegráfico y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos, estableció la edad de jubilación en 50 años y el monto pensional en 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios. Por su parte el Decreto 1372 de 1966, “por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961
sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”, en sus artículos 3º y 6º dispuso: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Resalta la Sala). 10 Con relación al tema se pueden consultar los siguientes fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A: Sentencia del 29 de abril de 2004, radicado interno 2287-03, CP Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; sentencia del 3 de marzo de 2011, radicado interno 1439-08, y sentencia del 23 de febrero de 2012, radicado interno 0858-11, ambas del CP Dr. Luís Rafael Vergara Quintero; sentencia del 22 de agosto de 2013, radicado interno 1463-2012, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón, por mencionar algunas. Subsección B: Sentencia del 10 de agosto de 2006, radicado interno 7451-05, CP Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado; sentencia del 5 de octubre de 2006, radicado interno 4678-05, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante; sentencia del 21 de mayo de 2009, radicado 2241-07, y sentencia 11 de marzo de 2010, radicado interno 0040-09, ambas del CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve, entre otras. “Artículo 3. Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que
desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.” “Artículo 6. De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios.” (Lo resaltado y las líneas no corresponden a los artículos transcritos). Se puede entonces concluir que el personal de la Aeronáutica Civil que desarrollara funciones con fines exclusivamente aeronáuticos se pensionaba con el régimen especial previsto por la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. Posteriormente el Decreto 1835 de 1994, “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”, además de modificar los requisitos para acceder a la pensión de vejez de quienes desempeñan labores consideradas como de alto riesgo, incluyó dentro de esta categoría a los técnicos aeronáuticos con funciones de controlador de tránsito aéreo de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, según se lee en el artículo 2º inciso 4º del referido decreto, y a su vez consagró en su artículo 7º un régimen de transición “para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o
más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así: “1. Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este decreto,
2. Para los servidores que a 31 de Diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico; Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.” (Lo destacado es ajeno al texto citado).
De acuerdo con esta norma, los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico y los demás servidores descritos en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994, que tuvierentodos ellos35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1835, esto es el 4 de agosto de 1994, día en que se publicó en el Diario Oficial No. 41473, pueden pensionarse conforme al régimen anterior, que para el caso es el establecido en el artículo 2 de la Ley 7ª de 1961, es decir con 20 años de servicio y a cualquier edad, y el monto de su prestación
pensional será del 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios según lo señalado en el Decreto 1372 de 1966. Esta consagración pensional especial permite que quienes se encuentren por él cobijados queden excluidos del régimen ordinario, situación que dice el actor se configura en este evento y que pasará la Sala a analizar a continuación atendiendo lo que resultó probado.
4. Decisión del caso concreto.
Como el actor nació el 16 de junio de 1931 no existe discusión de ninguna de las partes que el actor es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar c
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