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CE-20001-23-31-000-2009-00007-01(39098)-2010

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Título
CE-20001-23-31-000-2009-00007-01(39098)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE QUEJA - Finalidad / RECURSO DE QUEJA - Presupuestos formales y materiales La queja es el medio de impugnación que tiene por finalidad garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación, de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento, o por su concesión en un efecto diferente al establecido. Desde el punto de vista formal, para que el superior pueda examinar la providencia cuestionada por el recurrente debe constatar el cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 377 y 378 del C.P.C. aplicable en este caso por mandato del artículo 182 del C.C.A, a saber: i) La formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión del recurso y en subsidio la solicitud de expedición de copias, ii) el pago de las expensas, iii) la expedición de las copias, iv) el aviso de expedición de éstas, v) el retiro de las copias, dentro de los tres días siguientes al aviso y vi) la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de aquellas. Por su parte, desde una perspectiva material, el superior deberá identificar los argumentos en que se funda la decisión judicial objeto de control, para confrontarlos con el ordenamiento jurídico vigente y concluir si los fundamentos de la decisión del a-quo, en cuanto la negación del recurso, tienen respaldo tanto fáctico como jurídico, para resolver si los argumentos en que se funda la negativa son jurídicamente válidos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

182 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 377 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 378

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad extracontractual del estado por los hechos de la administración de justicia / COMPETENCIAAcción de reparación directa derivada de la responsabilidad por los hechos de la administración de justicia / COMPETENCIA - Acción de reparación directa derivada de la responsabilidad por privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Reglas y factores de competencia en procesos por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reglas y factores de competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - En acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Competencia en primera instancia en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / CONSEJO DE ESTADO - Competencia en segunda instancia en acción de reparación directa por privación injusta de la libertad No corresponde a esta Sección determinar cuáles son las reglas y factores de competencia aplicables a los procesos de reparación directa por los hechos de la administración de justicia de que trata el artículo 65 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia-, incluyendo la privación injusta de la libertad, por cuanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, se ocupó del asunto, precisando que: “(…) Comoquiera que el artículo 131 del C.C.A., no incluye, de forma expresa, a los procesos de

reparación directa en los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, detención injusta o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dentro del conjunto de asuntos de los cuales conocen los Tribunales Administrativos en única instancia y, según se explicó antes, tampoco lo hace el artículo 128 ibídem, forzoso resulta concluir que el Legislador no ha expedido una norma que, en esta materia, exceptúe la aplicabilidad de la regla general contenida en el artículo 31 constitucional; en consecuencia, es dicha regla general la que debe prevalecer y, por tanto, de los procesos en cuestión también deben conocer los Tribunales Administrativos en primera instancia. Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500

S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 131

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, auto, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 11001 0326 000 2008 00009 00 (IJ), del 9 de septiembre de

2008. LEY ESTATUTARIA - Prevalece sobre ley ordinaria / ACCION DE REPETICION - Doble instancia en proceso por privación injusta de la libertad / RECURSO DE QUEJA - Procedencia al ser mal negada apelación contra sentencia en proceso por privación injusta de la libertad / RECURSO DE APELACION - Es procedente contra sentencia en reparación directa por privación injusta de la libertad / RATIO DECIDENDI - Aplicación prevalerte de la contenida en sentencia de la Sala Plena lo Contencioso Administrativo La Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, consistente en negar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 22 de abril de 2010, no es admisible a la luz del ordenamiento jurídico vigente por varias razones: En primer lugar, para negar el recurso de apelación dicha colegiatura no tuvo en cuenta el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia - cuyas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido amplio y, por lo mismo, son parámetro obligatorio a tener en cuenta por parte de las autoridades cuando se pretenda restringir un derecho fundamental, en este caso, el de doble instancia de que trata el artículo 31 Superior. Así las cosas, el Tribunal omitió hacer referencia a la regla estatutaria pertinente para la solución del caso, pretendiendo hacer prevalecer normas de rango ordinario (art. 132-2 C.C.A.) que generan una

solución no admitida por el ordenamiento jurídico vigente, esto es, cercenar el derecho a la doble instancia en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. En segundo lugar, con la decisión de negar el recurso de apelación interpuesto, se quebrantó la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación desde el 9 de septiembre de 2008. De allí, si en gracia de discusión se admitiera que el Auto de 3 de diciembre de 2009 proferido por el Consejero Enrique Gil Botero, radicación 2008-00270 (N.I. 37.778), se aparta de la regla jurisprudencial, esa decisión aislada no podría entenderse como un cambio en la jurisprudencia de la Corporación, dado que, para este caso, la ratio decidendi que viene siendo reiterada proviene de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por lo anterior, lo que correspondía, en el asunto de la referencia, era que el Tribunal aplicara el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia así como la jurisprudencia que sobre el problema jurídico fijó esta Corporación desde el 9 de septiembre de 2008, para fundamentar su decisión de conceder o no el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia condenatoria. En consecuencia, como ese no fue el proceder del a-quo, se estimará mal negado el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 132 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, auto, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp. 11001-0326-000-2008-00009-00(IJ), del 9 de septiembre de

2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00007-01(N.I 39098)

Actor: LUIS ROBERTO MUNIVE AVILA Y OTROS

Demandado: LA NACION FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 17 de junio de 2010, por medio de la cual se negó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Roberto Munive Ávila a nombre propio y en representación de los menores Luis Carlos, Luis Enrique y Dalianys Munive torres; la señora Ninfa Luz Torres Rojas y la señora Candida Rosa Ávila Martínez, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare

administrativamente responsable por el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad del señor Luis Roberto Munive Ávila y la divulgación de la noticia de su captura ocurrida el 12 de noviembre de 2006, ordenada y efectuada por la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná- Cesar. El demandante recobró su libertad el 1° de diciembre de 2006, y mediante decisión del 2 de abril de 2008 la Fiscalía precluyó investigación a favor de los sindicados.

2. Surtido el trámite de la primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 27 de mayo de 2010 declarando responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación del daño causado a los actores, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Luis Roberto Munive Ávila, y condenando al ente investigador a pagar varias sumas de dinero por concepto de lucro cesante y perjuicios morales.

3. Contra dicha providencia fue interpuesto recurso de apelación, por parte de la Fiscalía General de la Nación, el 9 de junio de 2010.

4. Mediante auto de 17 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo negó el recurso de apelación por considerar que de conformidad con lo establecido en la Ley 446 de 1998 el proceso de la referencia no tenía vocación de doble instancia, por cuanto la pretensión mayor contenida en la demanda presentada en 2008 asciende a 200 salarios mínimos y la normativa citada prescribe que sólo son de primera instancia los procesos cuya cuantía superen los 500

salarios mínimos.

5. Contra dicho auto, el demandado formuló recurso de reposición y subsidiariamente solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante esta Corporación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 377 del C.P.C.1 Para el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal omitió aplicar la regla jurisprudencial contenida en el Auto de 9 septiembre de 2008 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 que impone tramitar en primera instancia todo proceso de reparación directa, por privación injusta de la libertad. En el mismo sentido, invoca el Auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 1º de diciembre de 2008 radicación 2002-1160 (35873) con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero.

6. El 1 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo decidió no revocar su decisión por considerar que si bien las consideraciones contenidas en el Auto de 1º de diciembre de 2008 invocado por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación son ciertas, también lo es que en el Auto de 3 de diciembre de 2009, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, radicación 2008-00270 (N.I. 37.778) el Consejo de Estado, estableció que, en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, la determinación de la doble instancia estaría sujeta al factor cuantía, en los términos de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, ordenó la expedición de las copias para el trámite del recurso de queja.

II. EL RECURSO DE QUEJA

1. Inconforme con la decisión de no conceder el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandada, dentro del término legal, formuló recurso de queja, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1. El proceso no es de única instancia, porque en ninguno de los numerales del artículo 131 del C.C.A. se hace referencia a los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. 1.2. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tiene establecido desde el Auto de 9 de septiembre de 2008 que los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, deben tramitarse en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 1 En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 182 del C.C.A. 2 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ExpIJ 2008-009. Actor: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros.

2. Por lo anterior, el apoderado de la parte demandada considera que la decisión del a-quo debe ser revocada, toda vez que desconoce el derecho constitucional a la doble instancia (art. 31 C.P.) establecido, por mandato de la ley estatutaria, para los procesos donde se discuten reparaciones originadas en privaciones injustas de la libertad.

III.CONSIDERACIONES

1. Competencia Teniendo en cuenta que el ente demandado interpuso el recurso de queja por habérsele negado el de apelación, esta Sala es competente para resolverla (art. 129 C.C.A.), toda vez que la alzada se interpuso antes de la vigencia de la Ley 1395 de 2010.

2. Problema jurídico

Corresponde en esta oportunidad a la Sección Tercera Subsección “B” determinar si ¿se ajusta al ordenamiento jurídico la decisión que niega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró patrimonialmente responsable a una entidad estatal, a título de privación injusta de la libertad, en los términos del artículo 67 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por considerar que, en esos procesos de reparación directa es aplicable el factor cuantía, para determinar la procedencia del recurso, o, si por el contrario, ese tipo de casos son siempre de dos instancias por mandato del artículo 73 de la citada Ley?

3. Finalidad y presupuestos para la prosperidad del recurso de queja La queja es el medio de impugnación que tiene por finalidad garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación o de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento, o por su concesión en un efecto diferente al establecido.

Desde el punto de vista formal, para que el superior pueda examinar la providencia cuestionada por el recurrente debe constatar el cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 377 y 378 del C.P.C. aplicable en este caso por mandato del artículo 182 del C.C.A, a saber: i) La formulación del recurso de reposición contra el auto que denegó la concesión del recurso y en subsidio la solicitud de expedición de copias, ii) el pago de las expensas, iii) la expedición de las copias, iv) el aviso de expedición de éstas, v) el retiro de las copias, dentro de

los tres días siguientes al aviso y vi) la interposición de la queja ante el Superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de aquellas.3 Por su parte, desde una perspectiva material, el superior deberá identificar los argumentos en que se funda la decisión judicial objeto de control, para confrontarlos con el ordenamiento jurídico vigente y concluir si los fundamentos de la decisión del a-quo, en cuanto la negación del recurso tienen respaldo tanto fáctico como jurídico, para resolver si los argumentos en que se funda la negativa son jurídicamente válidos.

4. Jurisprudencia vigente en materia de doble instancia, para todos los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad con independencia de su cuantía. Reiteración No corresponde a esta Sección determinar cuáles son las reglas y factores de competencia aplicables a los procesos de reparación directa por los hechos de la administración de justicia de que trata el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, incluyendo la privación injusta de la libertad, por cuanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008,4 se ocupó del asunto, precisando que: “(…) Comoquiera que el artículo 131 del C.C.A., no incluye, de forma expresa, a los procesos de reparación directa en los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, detención injusta o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dentro del conjunto de asuntos de los cuales conocen los Tribunales Administrativos en única instancia y, según se

3 Sección Tercera. Auto de 19 de julio de 2006. Radicación número: 73001-23-31-000-2003-0081301(32507). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Actor: María Nelly Escobar Bonilla y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro. 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 9 de septiembre de 2008. Radicación: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Luz Elena Muñoz Guerrero y otro. Demandado: Rama Judicial y otro (Este caso se generó por la remisión que hiciera un juez administrativo, aduciendo falta de competencia, ante quien se presentó una demanda de reparación directa por error jurisdiccional y que consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a la autoridad judicial a quien correspondía resolver era al Consejo de Estado. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no era aplicable para determinar la competencia en ese tipo de procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico por lo cual son los Tribunales Administrativos los que resuelven esas demandas en primera instancia). explicó antes, tampoco lo hace el artículo 128 ibídem, forzoso resulta concluir que el Legislador no ha expedido una norma que, en esta

materia, exceptúe la aplicabilidad de la regla general contenida en el artículo 31 constitucional; en consecuencia, es dicha regla general la que debe prevalecer y, por tanto, de los procesos en cuestión también deben conocer los Tribunales Administrativos en primera instancia. Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva.

Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” (Resaltado fuera de texto) En armonía con la decisión anterior, esta Sección ha creado una línea jurisprudencial5 consistente, por cuya virtud “el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”6. En las providencias, la Sección Tercera, con fundamento en el artículo 73 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, resolvió recursos de queja estimando mal negada la apelación, en casos ventilados ante

Tribunales Administrativos en acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, fundados en que la pretensión mayor en dichas demandas no excedía los 500 salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del C.C.A. En el mismo sentido, deben reseñarse los autos de 27 de mayo7, 21 de octubre de 20098 y 11 de agosto de 20109 en los que reiterando la regla jurisprudencial contenida en el auto de 9 septiembre de 200810, la Sección resolvió los recursos de apelación interpuestos contra autos en los que se había declarado la nulidad por falta de competencia de los juzgados administrativos para conocer de 5 Auto de 1º de diciembre de 2008. Radicación: 17001-23-31-000-2002-01160-01 (35.873) Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Actor: José Leocadio Castro Guerrero y otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Justicia-, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Auto de 26 de marzo de 2009. Radicación: 73001-23-31-000-2002-02145-01 (36.179). Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar. Actor: José Bercelio Forero Ángel y otros. Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Auto de 27 de mayo de 2009. Radicación: 50002331000200401262 01 (36.762). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Fernando Cruz Barrios. Demandado: Nación– Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura– Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia. Auto de 6 de agosto de

2009. Radicación: 410012331000200501779-01 (37089). Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Actor: Gladys Mireya Gonzáles Sánchez y otros. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. Auto de 6 de agosto de 2009. Radicación: 54001-23-31-000-2002-00436-01 (35917). Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Actor: Efraín Rodríguez Barragán y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Auto de 19 de julio de

2010. Radicación: 20001233100020080021601 (38.755). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Nayid Antonio Noriega Ascanio y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-15-000-2008-01147-00(C).

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Franz Seidel Morales y otro. Demandado: Rama Judicial y otro. 7 Radicación: 52001 23 31 000 2002 01573 01 (36.411). Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Actor: Edgar Ricardo Chávez Zambrano y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 8 Radicación: 25002326000200600644 01 (37.323). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

Actor: Héctor Octavio Hernández Vargas y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –

Ejército Nacional. 9 Radicación: 18001-23-31-000-2009-00354-01 (38.698). Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordóñez. Actor: Osmany Varón Hoyos y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ).

Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Luz Elena Muñoz Guerrero y otro.

Demandado: Rama Judicial y otro. procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, confirmando esas determinaciones y resaltando que la competencia para conocer en primera instancia de ese tipo de procesos es de los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo ordenado en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Esta regla también ha sido utilizada en Autos de 27 de enero11 y 21 de octubre12 de 2009 para dirimir conflictos entre despachos judiciales que han cuestionado su competencia para conocer de demandas de reparación directa por privación injusta de la libertad y que han sido solucionadas en el sentido de remitir la actuación a un Tribunal Administrativo, para que conozca del asunto en primera instancia.

5. Caso concreto Analizado el material probatorio que obra en el expediente, se constata que los requisitos de forma para la procedencia del recurso se cumplieron plenamente y que el trámite correspondiente al mismo se surtió a cabalidad, por lo cual corresponde pronunciarse de fondo sobre la inconformidad del demandado, frente

a la negativa del Tribunal de conceder la apelación contra la sentencia condenatoria recurrida. La Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, consistente en negar el recurso de apelación interpuesto, no es admisible a la luz del ordenamiento jurídico vigente por varias razones: En primer lugar, para negar el recurso de apelación dicha colegiatura no tuvo en cuenta el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia – cuyas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido amplio13 y, por lo mismo, son parámetro obligatorio a tener en cuenta por parte de las autoridades cuando se pretenda restringir un derecho fundamental, en este caso, el de doble instancia de que trata el artículo 31 Superior. Así las cosas, el Tribunal omitió hacer referencia a la regla estatutaria pertinente para la solución del caso, pretendiendo hacer prevalecer normas de rango ordinario (Ley 446 de 1998) que generan una solución no admitida por el ordenamiento jurídico vigente, esto es, cercenar el derecho a la doble instancia en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. 11 Sección Tercera. Radicación: 11001-00-00-000-2009-00081-01(36913). Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Carlos Alberto Díaz López y otros. Demandado: Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 12 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-15-000-2008-01147-00(C).

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Franz Seidel Morales y otro. Demandado:

Rama Judicial y otro. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-067 de 2003. En segundo lugar, con la decisión de negar el recurso de apelación interpuesto, se quebrantó el precedente uniforme fijado por esta Corporación desde el 9 de septiembre de 2008. De allí, si en gracia de discusión se admitiera que el Auto de 3 de diciembre de 2009 proferido por el Consejero Enrique Gil Botero, radicación 2008-00270 (N.I. 37.778), se apar

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