CE-20001-23-31-000-2009-00040-01(47713)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2009-00040-01(47713)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Niega
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PECULADO POR APROPIACIÓN / CONTRATO
SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: El 14 de diciembre de 2001, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor R. R. R., por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. El 28 de enero de 2002, el señor R. R. fue capturado. Mediante proveído del 30 de enero de 2002, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del procesado. Finalmente, el 11 de abril de 2002 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar ordenó precluir la investigación en favor de R.
R. R., al estimar que los delitos por los cuales había sido investigado no existieron.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de R. R. R. fue injusta, puesto que no existían pruebas para imponer la medida preventiva.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o a un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / PERENTORIEDAD DEL
TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO
PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir
algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que
a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a R. R. R., cumplió con los presupuestos y condiciones legales para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado deba resarcir.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una
causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD
DISCRECIONAL DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL
JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de
imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL DE
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de
justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA
SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de
antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditados / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOFundamentada en indicios graves [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución del 14 de diciembre de 2001 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la participación de R. R. R. en los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales: i) en el informe de 29 de julio de 1999, mediante el cual la Contraloría General de la República “practicó control excepcional a la gestión adelantada en la lotería La Vallenata durante 1997 y 1998”, documento que daba cuenta de las irregularidades presentadas en la celebración del contrato publicitario, y ii) en los testimonios de E. P. y D. C., de los cuales se podía inferir que el señor R. R. R. estaba implicado en dichas conductas punibles. (…) la
medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundamentó en indicios graves de responsabilidad que daban cuenta de la participación del sindicado en las conductas punibles investigadas, lo cual hacía procedente la imposición de la medida cautelar.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probada / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditados / JUSTIFICACIÓN DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Necesaria / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO - Razonable / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA
PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO
[S]e observa que la privación de la libertad del demandante cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, se evidencia que la medida precautelativa fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado en este proceso no tiene el carácter de antijurídico y, por el contrario, el mismo se deriva de una actuación de la Administración ajustada a derecho en tanto y en cuanto la medida se soportó en material probatorio que excedía las exigencias legales, frente a la cual R. R. R. no
puede pretender indemnización de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357
DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /
PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a Sala revocará la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15#1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00040-01(47713)
Actor: ROBER ROMERO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de diciembre de 2001, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Rober Romero Ramírez, por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. El 28 de enero de 2002, el señor Romero Ramírez fue capturado. Mediante proveído del 30 de enero de 2002, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del procesado.
Finalmente, el 11 de abril de 2002 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar ordenó precluir la investigación en favor de Rober Romero Ramírez, al estimar que los delitos por los cuales había sido investigado no existieron. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Rober Romero Ramírez fue injusta, puesto que no existían pruebas para imponer la medida preventiva.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 3 de mayo de 20041, Rober Romero Ramírez, Gregoria Ramírez Peñalosa; Rosa Enidia, José Elías, Santa Aideth, Uriel Alfonso, Uber Alcides, Rubén Enrique, Yovanny Orlando, Leonel Francisco, Esmelín Alberto, Yamile Lisbeth y Mirian Valentina Romero Ramírez; Luz Milena, Hernán Darío, José Agustín y Breiner Jesús Rivera Romero, Jaider José y Marilin Anet Romero Romero, Eliana Patricia
Páez Romero, Huber José Romero Velásquez, Juan José, Edwin Enrique y Dayana Patricia Arias Romero, Ana María Romero Monsalva, Danny Estefanny y Daniela Lisbeth Romero Sarmiento, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Rober Romero Ramírez. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 80 SMLMV a Rober Romero Ramírez, 50 SMLMV a Gregoria Ramírez Peñalosa y a Leonel Francisco Romero Ramírez, 40 SMLMV a Yovanny Orlando Romero Ramírez, 30 SMLMV a Rosa Enidia, José Elías, Uriel Alfonso, Uber Alcides, Rubén Enrique, Esmelín Alberto, 1Fl. 80 a 147. C.1. Mirian Valentina, Santa Aideth, Yamile Lisbeth Romero Ramírez y Edwin Enrique Arias Romero; 25 SMLMV a Breiner Jesús, Luz Milena y Hernán Darío Rivera Romero, Jaider José y Marilin Romero Romero; y 20 SMLMV a Huber José Romero Velásquez, José Agustín Rivera Romero, Juan José y Ana María Romero Monsalva, Dayana Patricia Arias Romero, Danny Estefanny y Daniela Lisbeth Romero Sarmiento. Asimismo, por daño a la vida de relación, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar 80 SMLMV a Rober Romero Ramírez, 50 SMLMV a Gregoria Ramírez Peñalosa y a Leonel Francisco Romero Ramírez, 40 SMLMV a
Yovanny Orlando Romero Ramírez, 30 SMLMV a Rosa Enidia, José Elías, Uriel Alfonso, Uber Alcides, Rubén Enrique, Esmelín Alberto, Mirian Valentina, Santa Aideth, Yamile Lisbeth Romero Ramírez y Edwin Enrique Arias Romero; 25 SMLMV a Breiner Jesús, Luz milena y Hernán Darío Rivera Romero, Jaider José y Marilin Romero Romero; y 20 SMLMV a Huber José Romero Velásquez, José Agustín Rivera Romero, Juan José y Ana María Romero Monsalva, Dayana Patricia Arias Romero, Danny Estefanny y Daniela Lisbeth Romero Sarmiento. Finalmente, por daño emergente, solicita pagar la suma de $10.000.000 a favor de Rober Romero Ramírez; y por lucro cesante, la suma de $11.024.000 a favor de afectado directo. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de mayo de 1998 el señor Rober Romero Ramírez, en calidad de gerente general de la lotería La Vallenata y la contratista Ana Elena Castilla, suscribieron el contrato de publicidad n°.029 cuyo objeto era “la promoción publicitaria a la lotería La Vallenata, consistente en la elaboración de 640 camisas en tela chambray”. Manifiesta que el 7 de enero de 2000, la Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar abrió investigación contra el señor Rober Romero Ramírez por el delito de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. Aduce que el 14 de diciembre de 2001, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito de Valledupar profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Rober Romero Ramírez por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. Indica que el 28 de enero de 2002, el señor Rober Romero Ramírez se presentó en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de Valledupar donde fue capturado. Afirma que el 30 de enero de 2002, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión contenida en la providencia del 14 de diciembre de 2001, al estimar que el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales no existió y que no existían pruebas suficientes frente al delito de peculado por apropiación. Finalmente, señala que el 11 de abril de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar ordenó precluir la investigación en favor de Rober Romero Ramírez, por considerar que las conductas investigadas no existieron. Los demandantes consideran que la privación la libertad de Rober Romero Ramírez fue injusta, puesto que no existían pruebas para imponer la medida preventiva.
2. Contestaciones El 23 de agosto de 20042, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, indicando que no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que sus
actuaciones se dieron en el marco de la Constitución y de la ley. Adicionalmente, señaló que “la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra el hoy demandante, se fundamentó en indicios graves, tal y como lo exigía la ley procesal penal vigente, pues el señor Rober Romero, en su calidad de Gerente de la lotería La Vallenata, celebró un contrato en el que la Contraloría General de la República halló varias irregularidades, situación que apuntaba a la 2 Fl. 51 y 52, C. 1. 3 Fl. 92 a 104, C. 1. presunta vulneración de las normas de contratación pública y las posibles conductas punibles de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y de peculado por apropiación.”
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de octubre de 20114 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 alegó que la detención del actor se tornó injusta, por cuanto el auto que ordenó privar de la libertad al señor Rober Romero Ramírez carecía de material probatorio para inferir su posible responsabilidad en los delitos por los que era investigado. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de octubre de 20127, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al estimar que el proceso penal adelantado en contra de Rober Romero
Ramírez culminó con resolución de preclusión de la investigación porque las conductas punibles investigadas no existieron y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado. Al efecto, manifestó que: “ […] se encuentra acreditado que el demandante estuvo privado de la libertad por un periodo de dos (2) días […] el daño causado al señor Rober Romero Ramírez se debe imputar a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto como quedó demostrado, la entidad dio lugar a la privación injusta de la libertad del demandante al haberle impuesto la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, quien finalmente fue absuelto de los cargos imputados al haberse demostrado que las conductas punibles endilgadas al ahora demandante 4 Fl. 789, C. 1. 5 Fl. 808 a 8014, C. 1 6 Fl. 792 a 794, C. 1. 7 Fl. 813 a 857, C. Ppal. no existieron […] Considera la Sala que indiscutiblemente en el caso en comento se ha causado un daño al actor, teniendo en cuenta que tuvo que soportar la carga de la investigación penal y someterse a una preventiva por el término de dos días, máxime cuando no se pudo demostrar que los hechos delictivos endilgado al señor Rober Romero Ramírez hayan sido realmente cometidos, sumado a la prueba del daño causado por esa privación de la libertad, razones por las cuales tal daño se torna antijurídico y debe ser reparado por el Estado”. En la parte resolutiva ordenó a la entidad demandada pagar, por perjuicios morales, 20 SMLMV a Rober Romero Ramírez, 10 SMLMV a Gregoria Ramírez
Peñalosa, 5 SMLMV a Rosa Enidia, José Elías, Santa Aideth, Uriel Alfonso, Rubén Enrique, Yovanny Orlando, Leonel Francisco, Esmelín Alberto, Yamile Lisbeth y Mirian Valentina Romero Ramírez y 2 SMLMV a Edwin Enrique Arias Romero, Breitner Jesús Rivera Romero y Hernán Darío Rivera Romero; y, por daño a la vida de relación, 20 SMLMV a Rober Romero Ramírez.
5. Recurso de ape
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.