CE-20001-23-31-000-2009-00042-01(41871)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2009-00042-01(41871)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CASUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 356 de la Ley 600 de 2000 indicaba que la medida de aseguramiento se impondría cuando aparecieran por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con fundamento en las pruebas legalmente producidas y, en el sublite, como ya se observó, ni los testimonios ni el informe de policía eran indicios, por lo que el único existente, de conformidad con lo expuesto por la Fiscalía, era la indagatoria […], la que se constituía en único indicio, incumpliéndose de esta manera los preceptos de la norma procesal penal. Así las cosas, se tiene que la medida de aseguramiento no cumplía los requisitos de ley por lo se predica la existencia de la falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / REQUISITOS DE LA
SENTENCIA CONDENATORIA / COMISIÓN DE DELITO
[E]n lo que respecta a la actuación de la Rama Judicial, se observa que también le
asiste responsabilidad, pues como quedó visto en los hechos probados, no se cumplían con las exigencias para imponer una sentencia condenatoria. Ciertamente, debe recordarse que el proceso penal bajo la Ley 600 de 2000 tiene una distinción precisa entre las etapas de investigación y la de juzgamiento y, a medida que se avanza entre estas, se hace mucho más exigente el grado de certeza exigido. Así pues, si para dictar una medida de aseguramiento en el Código Procesal al que se hace alusión se requerían de dos indicios, para dictar una sentencia condenatoria se necesita ya no de indicios, sino de pruebas que lleven a la absoluta certeza de la comisión del delito y, es precisamente aquí, en donde la Sala observa que no se cumplían los requisitos para dictar una sentencia condenatoria […]. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-0002007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad,
esto es, bajo una óptica subjetiva, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD La Sala de la Sección Tercera reiteró, en las sentencias de unificación del 28 de
agosto de 2014, los argumentos antes transcritos en relación con el daño a la salud y, bajo ese entendido, precisó que la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de dichos perjuicios, tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de la indemnización por daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera,
sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C.
P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto
Montaña Plata
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00042-01(41871)
Actor: GEOLGER ENRIQUE GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada (f. 696-727, c. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 5 de julio de 2007 (f. 91, c. ppal.), los accionantes Geolger Enrique González, Eroina Isabel González Orozco, Jairo Javier González, Alfredo Ferreira Arrieta y Katherine Ferreira González, a través de
apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 72-74 y 608, c. ppal.1): PRIMERA: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónRama Judicial (Dirección Administrativa Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el ciudadano Geolger Enrique González, desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil cuatro (2004) al diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006).
SEGUNDO: Condénese en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial (Dirección Administrativa Judicial) y a la Fiscalía General de la Nacióna pagar a los demandantes como reparación o indemnización, a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero discriminadas de la siguiente forma: - A Geolger Enrique González, Eroina Isabel González y Alfredo Ferreira Arrieta, la suma de 200 SMLMV, para cada uno de ellos (…) A Katherine Ferreira González y Jairo Javier González, la suma 100 SMLMV (…).
TERCERO: Condenar a la Nación-Rama Judicial (Dirección Administrativa Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Geolger Enrique González, en su condición de directo afectado, por los perjuicios materiales la suma de $22.000.000 como consecuencia del daño al buen nombre o “Good
Will” (…).
CUARTO: Condenar a la Nación-Rama Judicial (Dirección Administrativa
Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Geolger Enrique González, en su condición de directo afectado, por los perjuicios materiales a título de lucro cesante, la suma de $81.235.395 (…).
QUINTO: Condenar a la NaciónRama Judicial (Dirección Administrativa Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar la suma de $40.000.000 al señor Geolger Enrique González, a título de perjuicio material a modo de daño emergente (…).
SEXTO: Condenar a la NaciónRama Judicial (Dirección Administrativa Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores Geolger Enrique González, Eroina Isabel González, Katherine Ferreira González, Jairo Javier González y Alfredo Ferreira Arrieta, para cada uno de ellos, el valor de 200
SMLMV a la fecha de ejecutoria del fallo, a título de perjuicios por el daño a la vida de relación (…).
SÉPTIMO: Los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor; reconociéndose interés no inferior al 6% anual, para el mismo período, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el fallo se materialice.
OCTAVO: La NaciónRama Judicial (Dirección Administrativa Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, por medio de los funcionarios a quienes 1 Mediante escrito visible en folio 608-312, c. ppal y, dentro del término de ley, la parte actora modificó el acápite de pretensiones. Una comparación entre la demanda original (f. 72-74, c. ppal)
y la modificación realizada, da cuenta que no se agregaron demandantes, ni accionados. Al respecto ver, Consejo de Estado, proveído del 25 de mayo de 2016, Exp. No. 40077, M.P. Danilo Rojas Betancourth., por medio del cual se unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con (i) la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta, y (ii) la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la ley consistente en la conciliación extrajudicial, tanto respecto de las pretensiones de la demanda como en cuanto de aquellas que se formulen mediante un escrito de adición del libelo introductorio. corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, las medidas necesarias para su cumplimiento y, pagará intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena. Expídanse las copias para su cumplimiento (Art. 115 C.P.C).
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron los siguientes hechos que se resumen (f. 75-84, c. ppal.): 2.1 A principios del año 2004, el señor Eduard Javier Quintero Ovalle fue asesinado en la ciudad de Valledupar, lo que dio origen a una indagación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
2.2 Durante la investigación preliminar, la Fiscalía manejó dos tesis sobre los móviles del homicidio, por un lado, que éste pudo haber sido ocasionado por el señor Ignacio González Julio en venganza por el presunto acceso carnal abusivo que había cometido el señor Quintero Ovalle en la menor hija del primero y, como segunda tesis, que los señores Rafael Eduardo Pérez Caballero y Geolger Enrique González lo asesinaron porque no les había devuelto un arma de fuego que le habían prestado. 2.3 La segunda tesis fue consignada en un informe de policía judicial, en el que además se anotó que a través de información suministrada por una fuente humana –a la que no se identificó,- se tenía que el señor Eduard Javier Quintero Ovalle fue encañonado y conducido a un vehículo por los señores Rafael Eduardo Pérez Caballero y Geolger Enrique González, los que le dieron muerte. 2.4 La Fiscalía le dio credibilidad a lo señalado en el informe de policía judicial y, por ello, vinculó al señor González como presunto autor del homicidio, para lo cual, libró en su contra orden de captura. 2.5 El señor González fue capturado el 21 de febrero de 2004, y durante su indagatoria i) manifestó ser inocente, ii) señaló que no conocía a los señores Eduard Javier Quintero Ovalle e Ignacio González Julio y, iii) explicó que el día de los hechos se encontraba ejerciendo su actividad comercial, aspecto de lo que podían dar fe varias personas, las cuales solicitó fueran citadas. 2.6 Pese a las explicaciones del señor González, la Fiscalía dictó en su contra
medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para luego de la etapa procesal correspondiente, proferir resolución de acusación por el delito de homicidio en calidad de coautor material. 2.7 En firme el escrito de acusación, el proceso pasó a manos del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, quien sin ninguna fundamentación condenó al aquí demandante por el delito de homicidio, al señalar entre otros aspectos, que le asistía responsabilidad dados sus antecedentes penales y su personalidad. 2.8 La anterior decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia del 10 de noviembre de 2006 y, en la cual se señaló que: i) no había prueba alguna que evidenciara que el señor González fue el “determinador” del punible, y ii) que la sentencia del juzgado se basó en el informe de policía judicial, el que no constituía una prueba. 2.9 El señor González recuperó su libertad el 17 de noviembre de 2006 y, como consecuencia de su privación, se le causaron a él y su familia daños patrimoniales y morales que deben ser resarcidos.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la entidad (f. 591-599, c. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados.
La entidad señaló que el proceso se surtió bajo los parámetros de la Ley 270 de
1996 y el artículo 90 de la Constitución, de tal forma que para que se predique la responsabilidad, debe demostrarse que la actuación fue caprichosa, arbitraria, desproporcionada y/o violatoria de los procedimientos legales y, en el caso bajo estudio, la medida de aseguramiento i) se dictó en cumplimiento de los preceptos de los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 y, ii) al actor siempre se le respetaron sus derechos, tales como el debido proceso y la defensa. Así mismo, indicó que en todo caso se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, pues el entonces sindicado no controvirtió la medida de aseguramiento, la cual quedó en firme. 2.2 NACIÓN-RAMA JUDICIAL: Contestó la adición de la demanda y señaló que no le constaban los hechos, por lo que se atuvo a lo probado en el plenario. Así mismo, indicó que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño, y que debía probarse la falla en el servicio (f. 627-630, c. ppal.). Propuso como excepción la ineptitud formal de la demanda por no enunciarse los elementos de la falla en el servicio y no haber designado en debida forma al responsable del perjuicio.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 19 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación, así (f. 696-727, c. ppal.): PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la
víctima, propuesta por el apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación y, la de ineptitud formal de la demanda, propuesta por el apoderado de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados al señor Geolger Enrique González, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2006, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al señor Geolger Enrique González por concepto de daños morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a Geolger Enrique González, por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.
QUINTO: NIEGUENSE las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Sin costas.
SEPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176
y 177 del C.C.A OCTAVO: En firme esta providencias, archívese el expediente, luego de la expedición de las copias correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia en torno a la privación injusta, llegó a la conclusión que en aquellos casos en donde se concluya que la persona que sufrió la privación no estaba en el deber jurídico de soportarla (incluyendo los casos de in dubio pro reo), debe ser indemnizada indistintamente de la ilegalidad o previsión legal de la medida de aseguramiento y la administración se exonerará cuando se evidencie que el procesado dio lugar a su imposición, por una conducta dolosa o gravemente culposa. En el caso bajo estudio, como quiera que el proceso culminó con absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, pues hubo inexistencia de elementos probatorios que demostraran que el señor González cometió el hecho punible, se tiene que la detención preventiva que soportó fue abiertamente injusta y desproporcionada, de ahí a que la Nación a través de las dos entidades que la representan deba responder patrimonialmente, por lo cual, respecto de la indemnización, accedió al resarcimiento de perjuicios morales y de daño a la vida de relación en favor del señor Geolger González y, negó los demás que aquel solicitó al no estar demostrados. En lo que respecta a los demás actores, negó cualquier tipo de indemnización a su favor al no haber acreditado la calidad con la que comparecieron al proceso.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y solicitó su revocatoria conforme los siguientes argumentos (f. 746-755, c. ppal.)2: i) El a quo aplicó un régimen de responsabilidad objetivo, cuando se debió aplicar un régimen de responsabilidad subjetiva, en especial, si se tiene en cuenta que debía analizarse la legalidad de la actuación. ii) Bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, se tiene que la medida de aseguramiento se dictó porque en su momento existieron dos indicios que comprometieron al aquí demandante y, por mandato del Código de Procedimiento Penal, dada la gravedad del delito, como medida de aseguramiento solo procedía la detención preventiva. iii) El hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocara la decisión mediante la cual se había condenado al señor González, no conlleva per se a una responsabilidad de la entidad, máxime cuando no existió una actuación abiertamente desproporcionada y/o violatoria de los procedimientos legales, por el contrario, siempre se actuó de forma razonable.
- Existió culpa de la víctima, en la medida que el señor González o su defensor podían haber ejercido el control de legalidad de la medida de aseguramiento, y al no hacerlo se configuraron los presupuestos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación (f. 815-821, c.
ppal.); mientras que la Nación-Rama Judicial, la parte actora y el agente el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. 2 Es menester resaltar que la parte actora (f. 729-732, c. ppal.) y la Nación-Rama Judicial (f. 733744, c. ppal) habían presentado recursos de apelación contra la mentada providencia, sin embargo, comoquiera que no acudieron a la audiencia de conciliación judicial de que trataba la Ley 1395 de 2010 (f. 777, c. ppal.), sus recursos fueron declarados desiertos (f. 779-780, c. ppal.) y solo se admitió el recurso presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 811-812, c. ppal.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente La Sala es competente3 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia4 en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación5. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Geolger Enrique González es la persona que fue privada de la libertad (f. 168-490 c. ppal.), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma.
De otro lado, en cuanto a los accionantes Eroina Isabel González Orozco, Jairo
Javier González, Katherine Ferreira González y Alfredo Ferreira Arrieta, quienes señalan ser respectivamente madre, hermanos y padre putativo del señor Geolger Enrique González, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa al no haber acreditado la calidad con la que comparecieron al proceso6. En efecto, una revisión a los anexos de la demanda y pruebas decretadas en primera instancia, evidencia que no fue allegado dentro de la oportunidad legal el registro civil de nacimiento del señor Geolger Enrique González, con el cual, se hubiera acreditado su parentesco con el de los demás accionantes. 3 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 5 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal
conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. 6 En el caso de la señora Eroina Isabel González Orosco es pertinente precisar que en el proceso penal reposan varios documentos que se refieren a ella como la progenitora del señor Enrique González, por lo cual, eventualmente podría ser considerada como damnificada; empero, en el plenario no hay pruebas que refieran al presunto daño causado a la actora y, en todo caso, lo cierto es, que frente a la citada actora se negaron pretensiones, lo que no fue objeto de impugnación por la parte activa de la litis. Concretamente, en la demanda no se aportó ni se solicitó el registro civil de nacimiento del señor González, razón por la cual el Tribunal, al no probarse el parentesco, en la decisión de primera instancia negó las pretensiones solicitadas en favor de los referidos demandantes por no haberse acreditado la legitimación en la causa por activa. Lo anterior, llevó a que los actores en memorial posterior a la sentencia7 y, fuera de la oportunidad procesal, allegaran el registro civil de nacimiento del señor Geolger González, el que no fue decretado como prueba y, por ende, no puede ser considerado. Sobre esto último, es menester precisar que aún bajo el supuesto de que el referido registro civil de nacimiento fuese incorporado y valorado como prueba, lo cierto es, que tampoco se puede hacer un pronunciamiento frente a las pretensiones de los citados demandantes, pues como ya se indicó, la decisión de primera instancia únicamente fue apelada por la parte accionada (concretamente
por una de las entidades que representan a la Nación), de tal forma que no puede hacerse más gravosa la situación del apelante único y, toda vez que frente a los citados demandantes se negaron las pretensiones y ello no fue objeto de impugnación por la parte actora, la decisión de primera instancia se mantendrá incólume en este aspecto. De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de sus representadas, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 1.3. La caducidad Comoquiera que la investigación en contra del señor Geolger Enrique González culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria de segunda instancia, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 10 de noviembre de 2006 (f. 467480 c. ppal.). Sobre esto último, se tiene que para tener una plena certeza sobre la fecha de ejecutoria de la anterior providencia, esta Corporación mediante auto visible en folio 823 del cuaderno principal, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -o entidad que tuviera el proceso penal que se siguió en contra del señor González-, se remitiera con destino al expediente de la referencia, constancia de la ejecutoria de la sentencia absolutoria, así como que se informara si frente a la misma se interpuso recurso extraordinario de casación. 7 Visible en folio 729 a 732 del cuaderno principal.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar en memorial visible en folio 838 del cuaderno principal dio respuesta a lo solicitado; sin embargo, en lugar de emitir una constancia, remitió a esta Corporación el original del proceso penal, del cual ya se tenía copia auténtica, al tiempo que informó que el proceso se encontraba en el archivo general de la Rama Judicial, de lo que se deduce que no se interpuso recurso extraordinario de casación. Una comparación entre la copia auténtica que reposa en el plenario del proceso penal y el expediente original allegado por el juzgado, da cuenta que hay uniprocedencia entre todos los documentos. De ellos se desprende que, si bien no reposa una constancia de la fecha en que la sentencia absolutoria de segunda instancia cobró ejecutoria, se tiene que fue notificada a las partes el 14 de noviembre de 2006 (f. 483-484, c. ppal.), aspecto que coincide con lo publicado en la página de la Rama Judicial en
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