CE-20001-23-31-000-2009-00120-01(40227)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2009-00120-01(40227)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Conducta no constituye delito / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADInterpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996. Persona privada de la libertad es absuelta La Sala ha considerado que la interpretación del articulo 65 de la ley 270 de 1996 no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de entrar en vigencia la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la CP.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar las sentencias de 2 de mayo de 2007, exp. 15463 y 26 de marzo de 2008, exp. 16902.
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Recuento jurisprudencial en relación con la responsabilidad del Estado, derivada de la privación de la libertad de las personas dispuestas como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal. Evolución jurisprudencial / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Recuento jurisprudencial. Evolución jurisprudencial en cuatro etapas En primera etapa la sala sostuvo que la responsabilidad del estado por privación
injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del Juez o Magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por culpa o dolo.
NOTA DE RELATORIA: Frente a esta primera etapa jurisprudencial se puede leer la decisión de 30 de junio de 1994, exp. 9734.
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Segunda etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda etapa. Basada en la responsabilidad objetiva de los casos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y la exigencia de probar el carácter injusto de la privación en casos diferentes a éstos Una segunda postura indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad– fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Para analizar esta segunda etapa se pueden consultar las sentencias: 17 de noviembre de 1995, exp. 10056 y 12 de diciembre de 1996, exp. 10229
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Tercera etapa / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera etapa. Fundamentada en la responsabilidad objetiva de los casos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 por la antijuridicidad del daño causado a la víctima En un tercer momento, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, se agregó la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Cuarta etapa, etapa actual / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta etapa, etapa actual. Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad por
privación injusta en los eventos que se causa un daño antijurídico como resultado de un proceso penal y se aplica el principio de in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración jurisprudencial En una cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima hubiera dado lugar a que se profiriera, en su contra, la medida de aseguramiento. (…) Estas últimas tesis han estado fundadas en la primacía de los derechos fundamentales, en la consecuente obligación estatal de garantizar el amparo efectivo de los mismos y en la inviolabilidad de los derechos de los ciudadanos entre los cuales se cuenta, con sumo grado de importancia, el derecho ala libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
NOTA DE RELATORIA: Para analizar se puede consultar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento a persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado que efectuó defensa técnica en proceso penal Se reclamó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Fidel Angarita , como dinero que tuvo que cancelar a su abogado por la defensa técnica que llevo a cabo dentro del proceso penal que motivó la presente acción de reparación directa. (…) el documento aportado por la parte actora para acreditar el daño emergente fue emanado por un tercero, su contenido es de naturaleza declarativa y la entidad demandada no solicito su ratificación para efectos de controvertir su contenido, por lo que para la Sala tiene valor probatorio conforme lo dispone el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, permite tener por cierto que el demandante cancelo dicha suma de dinero. COSTAS - No condena El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. A la fecha no se cuenta con el medio físico en la Relatoría, solo con el medio magnético.
3-RD-736-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00120-01(40227)
Actor: EDUARDO FIDEL ANGARITA ANGARITA Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar1, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado al señor Eduardo Fidel Angarita Angarita, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
SEGUNDO: CONDENESE (sic), como consecuencia de lo anterior, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios
morales las siguientes sumas de dinero:
A favor de Eduardo Fidel Angarita Angarita, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Carmen María Santiago Niño, en su condición de cónyuge de la víctima, el equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de Luz Marina Angarita Santiago, Marysel Angarita Santiago, Eduardo Fidel Angarita Santiago, Arquímedes Angarita Santiago, Carlos Julio Angarita Santiago, en su condición de hijos de la víctima directa, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDENASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Eduardo Fidel Angarita Angarita, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de treinta y cuatro millones doscientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($34.276.345).
CUARTO: NIEGUENSE (sic) los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de lucro cesante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NIEGUENSE (sic) los perjuicios de daño a la vida en relación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.
SEPTIMO: Expídanse las copias para su cumplimiento (Artículo 115 del C. de
P.C)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 Folios 560-569, cuaderno Consejo de Estado.
Los señores Eduardo Fidel Angarita Angarita, Carmen María Santiago Niño, Luz Marina Angarita Santiago, Marysel Angarita Santiago, Eduardo Fidel Angarita Santiago, Arquímedes Angarita Santiago, Carlos Julio Angarita Santiago, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitaron se la declarara responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente solicitaron se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y a favor del señor Eduardo Fidel Angarita Angarita, en su condición de víctima directa, se pidió la cantidad de $30.000.000 “por el pago de honorarios al doctor OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS, como su apoderado para afrontar el proceso penal” y, por lucro cesante, la suma de $30.000.000. Así mismo, se solicitó en el líbelo a favor del señor Eduardo Fidel Angarita Angarita, la suma de $93.000.000 por concepto de perjuicios a la vida en relación. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el día 31 de marzo de 2007, por orden de la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Eduardo Fidel
Angarita Angarita, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión. Indicaron los demandantes que mediante providencia de 12 de abril de 2007, la Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar, al resolver la situación jurídica del señor Eduardo Fidel Angarita Angarita, se abstuvo de decretar en su contra medida de aseguramiento, razón por la cual se ordenó su libertad inmediata. De acuerdo con el libelo, el 11 de septiembre de 2007 la Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar calificó el mérito del sumario y, al no encontrar suficiente material probatorio que incriminara al señor Fidel Angarita Angarita en la autoría de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, dispuso precluir la investigación penal que adelantaba en su contra.
2. Trámite en primera instancia.
La demanda, así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 8 de febrero de 20082 y fue admitida mediante auto de 23 de julio de 20093 que se notificó en debida forma a la entidad demandada4 y al Ministerio Público5. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a las pretensiones6. Como razones de su defensa, indicó, en síntesis, que la entidad había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, toda vez que existían en ese momento suficientes elementos de juicio que permitieron vincular al demandante al proceso penal que se le adelantó y en virtud del cual estuvo privado de la libertad mientras se le resolvió su situación jurídica.
Sobre este punto, el ente investigador señaló: “En primer orden, es importante destacar que la Fiscalía General de la Nación dio inicio a la investigación, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250 de la Constitución Política, en concordancia con el Código de Procedimiento Penal, para iniciar una investigación penal surtiéndose las etapas procesales contra el señor EDUARDO FIDEL ANGARITA ANGARITA, por el delito de EXTORSION AGRAVADA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y fue así que, en el evento de resolverle su situación jurídica al hoy demandante se abstiene de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva al no cumplirse con los presupuestos establecidos del artículo 365 del C.P.P, vigente al momento de los hechos”. Mediante auto de 4 de febrero de 20107, el Tribunal Administrativo del Cesar abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 18 de febrero de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión8, oportunidad en que las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso9. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal. 2 Folio 68, cuaderno principal. 3 Folios 462, cuaderno No. 2 4 Folio 469, cuaderno No. 2 5 Reverso folio 462, cuaderno No. 2 6 Folios 471-479, cuaderno No. 2 7 Folio 526, cuaderno No. 2 8 Folio 528, cuaderno No. 2 9 Folios 530-556, cuaderno No. 2
3. La sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo sostuvo que en el presente caso, estaba probado que el señor Eduardo Fidel Angarita Angarita estuvo privado de la libertad entre el 31 de marzo de 2007, al ser capturado por agentes de la Policía Nacional, y el 12 de abril de ese mes y año, cuando la Fiscalía resolvió su situación jurídica y se abstuvo de decretarle medida de aseguramiento por su presunta participación en la comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravados, razón por la cual dispuso su libertad inmediata.
4. El recurso de apelación.
La entidad demandada interpuso y sustentó en término recurso de apelación10. Como razones de inconformidad, indicó que tanto el proceso penal que se adelantó en contra del demandante Eduardo Fidel Angarita, como la detención que soportó, se ajustaron a la Constitución y a la Ley. De igual forma, sostuvo que en el presente caso no había prueba que indicara que el demandante hubiera estado físicamente privado de su libertad, así como tampoco existía probanza en relación con el lugar donde supuestamente hubiese sido recluido. También se opuso a la condena que por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente reconoció la sentencia apelada, toda vez que –según se lee-, el documento aportado con la demanda para probar los honorarios que el señor Eduardo Fidel Angarita Angarita canceló a su abogado por su defensa en el
proceso penal, no era susceptible de valoración, en tanto se trataba de una certificación y no de un contrato de prestación de servicios, documento idóneo para acreditar dicha circunstancia.
5. El trámite de segunda instancia. 10 Folios 571-576, cuaderno Consejo de Estado.
El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 2 de febrero de 201111. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en que la entidad demandada reiteró lo expuesto a lo largo del proceso12. El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio durante esta etapa procesal. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo13.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 1614, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 11 Folio 587, cuaderno Consejo de Estado. 12 Folios 591-599, cuaderno Consejo de Estado.
13 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de 2013. 14 “ARTÍCULO 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio”. (Negrillas y subrayas fuera del
texto original). En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación de la libertad del señor Eduardo Fidel Angarita Angarita. Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada15.
2. Competencia.
La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de agosto de 2010, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200816, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
3. El ejercicio oportuno de la acción.
Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación 15 En este sentido, para sólo mencionar algunos, la Sala ha proferido los siguientes fallos, de reciente expedición, en relación con los cuales se ha consolidado la Jurisprudencia actual en cuanto a los presupuestos
necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad: Doctor Mauricio Fajardo, Subsección A: Sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140; Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008. - Subsección B: Sentencia del 12 de mayo de 2011, expediente 20569, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente 19457, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 31 de enero de 2011, expediente 18626, MP: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 16448, MP: Dr. Danilo Rojas Betancourth. - Subsección C: Sentencia de junio 22 de 2011, expediente 20713, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 10 de octubre de 2011, expediente 19151, MP: Dr. Enrique Gil Botero; Sentencia del 24 de enero de 2011, expediente 15996, MP: Dr. Jaime Orlando Santofimio; Sentencia del 23 de mayo de 2012, expediente 22672, MP: Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el señor Eduardo Fidel Angarita Angarita con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido y, en consecuencia, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia la providencia de 11 de septiembre de 2007 por medio de la cual la Fiscalía Séptima Especializada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Valledupar, precluyó la investigación penal que se adelantaba en contra del demandante. Dicho proveído obra en copia auténtica17 y, comoquiera que la demanda se interpuso el 8 de febrero de 2008, se infiere que se hizo dentro de los dos años del término de caducidad.
4. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad.
Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Eduardo Fidel Angarita Angarita, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. En este sentido, procede comenzar por hacer referencia al artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por 17 Folios 328-341, cuaderno principal. detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia18, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver, de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad, es decir que después de entrar en vigencia la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se
analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C037 de 1997, mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado
a la que se hizo referencia en apartado precedente ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996” 19. Ahora bien, esta Sección del Consejo de Estado, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el dos de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros y el 26 de marzo de 2008, expediente 16.902, actor: Jorge Gabriel Morales y otros, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2001, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, ha evolucionado en la interpretación y aplicación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal20. En efecto, la jurisprudencia ha avanzado en cuatro distintas etapas, a saber21: En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a Derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que
resultare relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si la misma estuvo caracterizada por la culpa o el dolo22. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas t
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