🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-31-000-2009-00127-01(46968)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2009-00127-01(46968)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: [E]l demandante fue capturado por integrantes de la Policía Judicial, en cumplimiento de una orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión. El proceso penal tuvo como fundamento un informe de policía judicial que contenía la declaración de un ex integrante de un grupo guerrillero, que señaló al procesado como colaborador de las FARC. Después de practicarse su diligencia de indagatoria, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Dentro del expediente se encuentra probado que, L. L. R. fue privado de su libertad, desde el 22 de abril, hasta el 15 de mayo de 2006. También está probado que, el 12 de mayo de 2006, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía 6 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y que, el 28 de noviembre de 2006, al calificarse el mérito del sumario, la misma fiscalía precluyó la investigación a su favor. (…) La Sala encuentra probado que L. L. R. sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 22 de abril, hasta el 15 de mayo de 2006, es decir, por el periodo de 24 días. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[D]ado que no se contaba con motivos fundados para disponer la captura y posterior restricción de la libertad de L. L., de acuerdo con la normativa procesal penal vigente para ese momento, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, por los daños causados en razón de la privación injusta de su libertad. Esto, en tanto la falla advertida, tal como lo consideró el tribunal, constituyó el fundamento de la responsabilidad de la Fiscalía y, contrario a lo alegado por esta entidad en su apelación, no se acudió a un título objetivo para sustentar la condena. EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No probados / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño, como se advierte de las resoluciones de definición de situación jurídica y de preclusión de la investigación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una actuación adelantada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación tenía la facultad de ordenar la captura, con fines de indagatoria, en determinados supuestos. Posteriormente, cuando el capturado era

puesto a disposición del funcionario de instrucción competente, con el informe de lo sucedido, debía legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión, de considerar que la persona debía continuar privada de su libertad, y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales. En consecuencia, en este caso, la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la entidad que ordenó la captura de L. L., la legalizó y dispuso su detención hasta la definición de su situación jurídica.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Inexistente Respecto de la Policía Nacional, si bien presentó un informe que contenía los resultados de sus labores de seguimiento, con algunas recomendaciones, no tuvo ninguna injerencia en las providencias judiciales adoptadas por la fiscalía, que afectaron la libertad del aquí demandante. En efecto, esta última entidad fue la que autónomamente procedió a disponer la captura del entonces sindicado, una vez conocida la información que aparentemente existía en su contra, por lo que el daño solo le es imputable a la Fiscalía General de la Nación.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / NIVELES

PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por tanto, habida cuenta del tiempo de privación de la libertad de L. L. R., esto es, por 24 días, la Sala observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / PRINCIPIO DE RESPETO A LA

DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del detenido. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y

necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de L. L. R. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, Exp. C489 de 2002 y Exp. C-452 de 2016.

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / JUSTICIA RESTAURATIVA /

DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS La Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación in natura de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. Por tanto, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales

debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00127-01(46968)

Actor: LUIS LASSO ROPERO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio - Detención ilegal Síntesis del caso: el demandante fue capturado por integrantes de la Policía Judicial, en

cumplimiento de una orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión. El proceso penal tuvo como fundamento un informe de policía judicial que contenía la declaración de un ex integrante de un grupo guerrillero, que señaló al procesado como colaborador de las FARC. Después de practicarse su diligencia de indagatoria, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 6 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 28 de noviembre de 2008, Luis Lasso Ropero , con su grupo familiar , presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de

la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión2.

2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

2 Folios 2 al 9 del Cuaderno No. 1. “Que la NACIÓN COLOMBIANA representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en cabeza del director General, a cargo actualmente del Dr. MARIO IGUARAN ARANA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, representada por el Director General, (…) son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad, a que fue sometido el señor LUIS LASSO ROPERO en virtud de la orden de captura proferida por la Unidad Fiscalía Novena Seccional de la URI de Valledupar, con soporte en el informe No. 164 de fecha 20 de abril de 2006 entregada a la misma por parte de la Policía Nacional Seccional Cesar (…) ”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Luis Lasso Ropero Víctima directa 100 SMLMV

morales Kelly Johana Lasso Hija de la víctima 100 SMLMV Tamayo directa Jhon Jaider Lasso Hijo de la víctima 100 SMLMV Tamayo directa “Daño a la Luis Lasso Ropero Víctima directa 150 SMLMV vida de Kelly Johana Lasso Hija de la víctima 150 SMLMV relación” Tamayo directa Jhon Jaider Lasso Hijo de la víctima 150 SMLMV Tamayo directa Daño Luis Lasso Ropero Víctima directa $ 5.000.000 emergente

4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 22 de abril de 2006, Luis Lasso Ropero fue capturado por integrantes de la Policía Nacional – Seccional Cesar, en cumplimiento de la orden de captura No. 0703217 de 21 de abril de 2006 dictada por la Fiscalía 9 Seccional de la URI de Valledupar. Una vez fue presentado ante la fiscalía, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de su diligencia de indagatoria. 7. 2) El 12 de mayo de 2006, la Fiscalía 6 delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Valledupar, adscrita a la Unidad de patrimonio económico y otros, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva

en contra del sindicado y otros sujetos vinculados a la actuación. 8. 3) El 28 de noviembre de 2006, la fiscalía dictó resolución de preclusión a favor de Luis Lasso Ropero y de otros sindicados por el delito rebelión. En contra de esta decisión no se interpusieron recursos.

9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 22 de abril de 2006, Luis Lasso Ropero fue capturado; 2) el 12 de mayo de 2006, la fiscalía definió su situación jurídica, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata; 3) el 28 de noviembre de 2006 se dictó resolución de preclusión de la investigación a su favor, por el delito de rebelión. Esta decisión no fue apelada. 1.2. Posición de la parte demandada

10. El 22 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas3. En su escrito argumentó que su actuación se ajustó a sus deberes constitucionales y legales, por lo que la detención del demandante principal no fue “abiertamente arbitraria”. Además, indicó que la captura tuvo como fin asegurar la comparecencia del presunto infractor al proceso y que, una vez rendida la indagatoria, la entidad advirtió la improcedencia de dictar medida de aseguramiento, por no cumplirse los requisitos previstos por el artículo 356 del CPP. En consecuencia, no se configuró falla alguna en la prestación del servicio.

Con fundamento en lo anterior, presentó como excepciones la “inexistencia del daño antijurídico “y la “ausencia de error judicial”.

11. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional no contestó la demanda. En la oportunidad para alegar de conclusión, refirió que su actuación se limitó al cumplimiento de un deber legal, es decir, la materialización de la orden de captura emitida por la fiscalía en contra del procesado4. Además, explicó que el daño alegado se causó en el marco del proceso penal adelantado por el ente investigador, por lo cual, la responsabilidad que pudiera derivarse de esos hechos no podía atribuirse a la policía. Por otra parte, señaló que el informe de policía judicial entregado a la fiscalía y que dio sustento a la citación a indagatoria del entonces procesado, fue el resultado de una labor investigativa preliminar, cuya conducencia debió ser verificada por el funcionario instructor del proceso. 1.3. Sentencia de primera instancia

12. El 6 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las

3 Folios 82 al 89 del Cuaderno No. 1. 4 Folios 242 al 248 del Cuaderno No. 1. pretensiones de la demanda5. Como fundamento de la decisión, señaló que, si bien no se dictó medida de aseguramiento en contra de Luis Lasso Ropero, la pérdida temporal de su libertad, mientras se realizaban las respectivas labores de indagación, constituyó un daño antijurídico que debía ser reparado, al no existir

motivos serios que justificaran la necesidad de esa detención. Además, precisó que el daño le era imputable a la Fiscalía General de la Nación, porque fue la entidad que ordenó la reclusión del demandante, y a la Policía Nacional, al haber elaborado el informe que incidió en la emisión de la orden de captura. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de las dos entidades y las condenó al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes por el monto de 30 SMLMV para la víctima directa y de 15 SMMLV para cada uno de sus hijos. 1.4. Recurso de apelación

13. El 1 de octubre de 2012, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia6.

En su escrito señaló que, si bien la policía elaboró el informe que dio inicio a la investigación penal, este documento debió ser valorado por la fiscalía, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y como un criterio orientador de la investigación, pero no como única prueba en contra del sindicado. Por otra parte, recordó que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva era, para ese momento, de competencia exclusiva de la fiscalía, entidad que también dispuso la captura en contra del entonces imputado y que la policía se limitó a cumplir, en observancia de un deber legal. Por tanto, dado que su actuación no 5 Folios 253 al 278 del Cuaderno Principal. 6 Folios 281 al 285 del Cuaderno Principal. excedió sus potestades legales, debía ser exonerada de responsabilidad por los

hechos indicados en la demanda.

14. El 5 de octubre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó el rechazo de las pretensiones de la demanda. Al respecto, reiteró que no existió una falla en la prestación del servicio, así como tampoco se configuró un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, en razón de la vinculación de Luis Lasso Ropero a la investigación penal, como quiera que el procedimiento se adelantó conforme lo establecía la normativa penal vigente para ese momento. En efecto, al resolverse la situación jurídica del procesado, la entidad se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y, además, dispuso la preclusión de la investigación ante la ausencia de un fundamento serio para continuar las diligencias7. Por último, censuró la decisión del tribunal de aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que, en su criterio, el hecho de atribuir responsabilidad administrativa en todos los eventos en que se dicte resolución de preclusión de la investigación o la absolución del procesado, “conllevaría a la denegación de la justicia y a un flagrante desconocimiento a la potestad punitiva del Estado”.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6.

Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

15. La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Luis Lasso Ropero, dentro del proceso penal que se siguió en su contra y en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. En esta instancia, la fiscalía considera que actuó de conformidad con la ley procesal penal y que, al no existir una falla en el servicio, el daño no puede calificarse de antijurídico, por 7 Folios 287 al 297 del Cuaderno Principal. lo que deben rechazarse las pretensiones de la demanda. Por otro lado, la Policía Nacional considera que, en relación con el informe de policía judicial, su actividad servía solo de criterio orientador de la investigación y, respecto de la orden de captura, su cumplimiento se hizo en observancia de sus obligaciones legales.

16. Dentro del expediente se encuentra probado que, Luis Lasso Ropero fue privado de su libertad, desde el 22 de abril8, hasta el 15 de mayo de 20069.

También está probado que, el 12 de mayo de 2006, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía 6 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra10 y que, el 28 de noviembre de 2006, al calificarse el mérito del sumario, la misma fiscalía precluyó la investigación a su favor11.

17. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la

demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 11 de diciembre de 200612 y la demanda fue presentada el 28 de 8 Acta de derechos del capturado y acta de buen trato. Folio 44 del Cuaderno No. 1. 9 Boleta de libertad dictada por la Fiscalía 6 delegada, adscrita a la Unidad de delitos contra el patrimonio económico y otros -folio 53 del Cuaderno No 1-; acta de compromiso suscrita por el liberado -folio 54 del Cuaderno No. 1-; y la constancia de permanencia expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar -folio 67 del Cuaderno No. 1-. 10 Resolución que resuelve la situación jurídica del investigado. Folios 45 aL 51 del Cuaderno No.1. 11 Resolución de preclusión de la investigación. Folios 56 aL 63 del Cuaderno No. 1. 12 Constancia de ejecutoria emitida por la Fiscalía General de la Nación. Folio 64 del Cuaderno No. 1. noviembre de 2008, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

18. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Luis Lasso Ropero, dado que su detención fue ilegal. Por otra parte, disminuirá los montos indemnizatorios del perjuicio moral reconocido a los demandantes (único perjuicio reconocido en primera instancia) y ordenará a la Fiscalía General de la Nación restablecer el

buen nombre de la víctima directa.

19. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente para ese momento. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció una culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación.

Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad

20. La Sala encuentra probado que Luis Lasso Ropero sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 22 de abril, hasta el 15 de mayo de 2006, es decir, por el periodo de 24 días.

b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre

21. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de Luis Lasso Ropero.

2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad

22. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. El artículo 322 de la misma normativa, dispone que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, el ente investigador podrá iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin, entre otros supuestos, de determinar si efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes del comportamiento13.

23. Asimismo, una vez iniciada la etapa de investigación formal, la fiscalía deberá citar a los posibles autores o partícipes a rendir indagatoria y, en caso de no comparecencia, podrá ordenar su captura para garantizar la práctica de la diligencia. Además, la entidad podrá emitir orden de captura para asegurar la comparecencia del imputado cuando existan motivos, fundados en “las pruebas allegadas” a la actuación, que permitan inferir que se está frente a un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica14. 13 Ley 600 de 2000, Artículo 322. Finalidades. “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para

recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”.

24. Después de la vinculación al proceso penal, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento15. Esto quiere decir que si, después de realizada la diligencia, no hay elementos que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible.

25. En este caso obra el informe de policía judicial de 20 de abril de 2006, allegado mediante Oficio No. 164 ADESP-SIJIN. En este documento se consignaron las labores de verificación y seguimiento realizadas a partir de la información suministrada por desmovilizados del frente 41 de las FARC, que operaba en el municipio de Manaure, en particular, del entonces combatiente Pedro de Jesús Montaño Soto, quien señaló a varios sujetos como presuntos integrantes del grupo armado al margen de la ley. En relación con Luis Lasso Ropero, aseguró que era “el encargado de repartir cartas extorsivas (…) igualmente e[ra] uno de los que informa[ba] los movimientos de la fuerza pública”. 14 Ley 600 de 2000, Artículo 336. Citación para indagatoria. “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando

expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia.// Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. El texto subrayado fue declarado inexequible por la Sentencia C760 de 2001 proferida por la Corte Constitucional. 15 Ley 600 de 2000, Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.// En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”.

26. Con fundamento en ese informe, el 21 de abril de 2006, la Fiscalía 9

Seccional URI dispuso la apertura de la instrucción por el delito de rebeli

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...