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CE-20001-23-31-000-2009-00139-01(45474)-2020

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Título
CE-20001-23-31-000-2009-00139-01(45474)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRECISIÓN

JURISPRUDENCIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / INFRACCIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / FALLO DE PROVIDENCIA / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUNCIÓN DE CULPA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE Es preciso mencionar que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la definición de error jurisdiccional comprende también aquellas providencias que sean contrarias a la Constitución Política. Así pues, la Sala encuentra que en el asunto bajo estudio, el fallo enjuiciado contrarió directamente la Constitución y, en tal sentido, se encuentra probado el error jurisdiccional. En cuanto al cargo sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto no se habría indicado la causal de la presunción de culpa grave, ni supuestamente las razones por las cuales el demandante habría incurrido en aquella, la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional con ocasión de fallos en contravía de la Constitución, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2013, rad. 24841, C. P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa.

ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO/ EVIDENCIA DEL ERROR DE

HECHO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA /

DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA La Sala encuentra que la sentencia objeto de demanda contiene graves yerros de hecho y de derecho que permiten inferir que es constitutiva de error jurisdiccional. El daño antijurídico alegado y plenamente acreditado en el expediente, le es imputable a la [demandada], en atención a que la decisión proferida por el Tribunal desconoció los estándares normativos para dar solución a la controversia surgida entre el [demandante] y [la entidad de lotería], motivo por el cual se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad administrativa de la [demandada].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error de hecho y el error de derecho, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, rad.

35337, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DE

PARTE DEMANDADA / CONDENA EN PROCESO LABORAL / CAUSALES

DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / FALTA DE

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE LA SENTENCIA /

CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / CONDENA EN PERJUICIOS Para proferir la decisión enjuiciada, el juzgador se limitó a observar que el demandado expidió el acto por el cual la demandante fue condenada por la

jurisdicción laboral, sin analizar las razones que lo conllevaron a expedir la resolución que dio por terminado el contrato, habida cuenta que en el expediente obraban pruebas que podían ser valoradas, pero prescindió de ello. En estos términos, el cargo prospera, pues la sentencia contiene un grave error de hecho, que implica un error jurisdiccional por el cual la demandada en este asunto debe ser condenada a resarcir los perjuicios sufridos por el ahora accionante. FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / PARTE

DEMANDANTE / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO

[E]l entonces demandado pretendía demostrar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión por la cual finalmente fue condenado, pero la Sala observa que en el fallo enjuiciado ninguna de estas pruebas fueron valoradas para tomar la decisión, de modo que el segundo cargo prospera, pues el Tribunal solamente tuvo en cuenta las pruebas que aportó la parte demandante. En las consideraciones no hay ninguna referencia sobre las pruebas aportadas por el entonces demandado y además al momento de enunciar las pruebas allegadas al expediente, no mencionó ninguna de estas. En ese sentido, hubo un defecto fáctico en la providencia.

DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE CULPA /

CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PRESUNCIÓN LEGAL / ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA /

OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / ANÁLISIS DE LA PRUEBA /

PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE DERECHO / LEY PREEXISTENTE Es claro que el Tribunal, al tomar su decisión aplicó las disposiciones de la Ley 678 de 2001. Textualmente se refirió al artículo sexto y aplicó las presunciones para la culpa grave contenidas en este. No analizó la conducta del demandado, sino que simplemente se limitó a verificar que él hubiera sido quien firmó el acto administrativo. No hay duda sobre la aplicación de las presunciones legales contenidas en la aludida ley al asunto en cuestión, puesto que en la sentencia se afirmó que al demandado le correspondía desvirtuar la presunción legal que “gravitaba en su cabeza”, tal y como se dejó resaltado en la trascripción de la providencia, dentro del acápite sobre el análisis probatorio. En consecuencia, el fallo enjuiciado adolece de un grave error de derecho, pues contraría el artículo 29 constitucional, cuyo inciso estipula que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de demostrar los hechos en los que se basa una presunción legal, cita: Corte Constitucional, sentencia C374 del 14

de mayo de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / PERJUICIO MORAL / ERROR

JURISDICCIONAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / RECLAMACIÓN DE

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROVIDENCIA DE CONDENA /

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / PENA PECUNIARIA Con los anteriores testimonios, todos coincidentes en afirmar la afectación moral que le produjo la sentencia contentiva del error jurisdiccional, la Sala tiene por probado el perjuicio cuya indemnización se reclama. En efecto, no cabe duda que como consecuencia de la condena impuesta en su contra -injustamente-, el demandante se vio inmerso en sentimientos de preocupación, angustia, tristeza y zozobra que implicaron un cambio en su comportamiento, pues además de tener que cumplir con una obligación pecuniaria bajo condiciones económicas insuficientes, se vio sometido a un señalamiento y escarnio público.

FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / TRASCENDENCIA SOCIAL DE

LA PRELACIÓN DE FALLO / ACTIVIDAD POLÍTICA / UTILIZACIÓN DE

MEDIOS DE COMUNICACIÓN / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / TESTIMONIO

DE TERCEROS / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO El demandante aseguró que debido a la “trascendencia de la noticia” sobre la condena impuesta en su contra se le dañó su imagen “como hombre público y dirigente político”, puesto que el Tribunal Administrativo del Cesar habría suministrado “la información a todos los medios de comunicación de la región, quienes efectivamente la difundieron con gran despliegue”. Si bien no se probó

que el Tribunal hubiera suministrado la información, sí se demostró que esta se difundió en medios de comunicación. En efecto, obran dos testimonios en el expediente que dan cuenta de ello. Dado que estas declaraciones no fueron tachadas de falsas, para la Sala constituyen prueba de lo dicho por el demandante, razón por la cual se tiene por acreditado este daño alegado.

CARGO PÚBLICO DE ELECCIÓN / CONTRATACIÓN ESTATAL / ALCANCE DE LA SENTENCIA / VALOR DE LA CONDENA / INHABILIDAD PARA

DESEMPEÑAR CARGO PÚBLICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Si bien en el expediente se encuentran documentos que prueban que el demandante ocupó cargos de elección popular y que celebró un contrato con el Estado antes de que se profiriera la sentencia por la cual se demanda y que entre la condena y hasta cuando asumió con cargo a su patrimonio el valor de esta, transcurrieron más de tres años, tiempo en el que tendría lugar la inhabilidad constitucional previamente explicada, lo cierto es que el daño alegado no se probó. Según lo que se aportó al proceso no hubo frustración cierta, por lo cual la Sala no puede tenerlo por acreditado.

DEBERES DEL DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL /

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / INADMISIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / ARCHIVO DEL EXPEDIENTE En este caso se cumplió con el primer requisito exigido en el artículo 67 de la

Ley 270 de 1996, relacionado con el deber del afectado de interponer los recursos de ley, por cuanto el [demandante] interpuso recurso de apelación contra la sentencia enjuiciada, esto es, la proferida por el Tribunal […], no obstante lo cual, este fue inadmitido por el Consejo de Estado, al considerar que no era competente por razón de la cuantía. En consecuencia, el Tribunal de primera instancia archivó el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67

CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PERJUICIO FISIOLÓGICO / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD /

CAPACIDAD PSICOFÍSICA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO /

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud, cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales

por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.

P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CELEBRACIÓN INDEBIDA DE

CONTRATO / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / ACCIÓN DE

REPETICIÓN / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO

ADMINISTRATIVO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE El [demandante en este proceso] consideró que el contrato se celebró con violación de “expresas prohibiciones legales”, motivo por el cual y, con fundamento en el artículo 44, numeral segundo, de la Ley 80 de 1993, que consagra como causal de nulidad absoluta de los contratos, cuando estos se celebran contra expresa prohibición constitucional o legal y, el artículo 45, inciso segundo ibídem, que ordena que en estos eventos, el representante legal de la entidad respectiva debe dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre, así lo hizo. Con las pruebas allegadas por el demandado dentro del proceso de repetición, la Sala no encuentra que su actuación fue grosera, negligente, despreocupada, ni mucho menos temeraria, por lo que,

contrario a lo que consideró el Tribunal Administrativo del Cesar, sin ningún análisis probatorio, la culpa grave del demandado no estaba acreditada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 NUMERAL 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45

PARTE DEMANDANTE / GERENTE DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA /

EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL

CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR

NECESIDAD DE LA EMPRESA / IRREGULARIDAD DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE Se concluye entonces que el [demandante], cuando en calidad de gerente general de la entidad expidió la Resolución por medio de la cual dio por terminado el contrato celebrado entre [la entidad] y el [trabajador], no lo hizo de manera caprichosa o negligente, sino con base en un análisis minucioso de la situación, que lo llevó a concluir sobre la necesidad jurídica de expedir el aludido acto administrativo. Estas pruebas demuestran que el [ahora actor] pretendía subsanar las irregularidades que a su juicio fueron dejadas por la gerencia precedente, entre ellas, la celebración de contratos que serían ilegales. Para el Tribunal, el ahora demandante actuó con culpa grave, no obstante, para la Sala es claro que en el proceso de repetición, dicha circunstancia no fue probada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la falsa motivación del acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de junio de 2018, rad. 25000-23-24-000-2006-01025-01, C. P. Alberto Yepes

Barreiro; y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 agosto de 2011, rad. 25000-23-25-000-2007-00753-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C.,cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00139-01(45474)

Actor: ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 9 de agosto de 2012, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 16 de enero de 1998 el señor Rober Trinidad Romero Ramírez, en calidad de Gerente General de la Lotería La Vallenata, expidió un acto administrativo mediante el cual dio por terminado y ordenó la liquidación de un contrato de prestación de servicios que la entidad había celebrado con el señor Roque Abigail Quintero Santana para que trabajara en servicios generales. Dicha decisión conllevó a que el afectado interpusiera una demanda laboral con el fin

de que se le reconocieran las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización por despido injustificado, pues en realidad se trató de un contrato laboral. La justicia ordinaria laboral le dio la razón y condenó a la entidad a pagar la suma de dinero correspondiente. Como consecuencia de esa condena, la entidad interpuso acción de repetición en contra del ahora demandante ante esta jurisdicción y obtuvo fallo a su favor, pues el señor Rober Trinidad Romero Ramírez fue condenado a cancelar la suma de la condena que había asumido la entidad. El ahora demandante encuentra que esta decisión es contentiva de un error jurisdiccional que le generó un daño antijurídico.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2008 (fl. 1, c. 1), el señor Rober Trinidad Romero Ramírez promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, son administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y del daño a la vida de relación, causados al suscrito, por falla en la administración de justicia materializada en el error jurisdiccional que se concretó con la expedición de la sentencia de 2006 proferida dentro de la acción de repetición promovida por la lotería La Vallenata en contra de Rober Romero Ramírez, en el proceso radicado bajo el número 20-001-2315-000-2002-1644-00 con ponencia de la Magistrada

LILIANA OROZCO DAZA.

Segunda. Condenar en consecuencia a la NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar solidariamente al demandante o a quien represente legalmente sus derechos, los siguientes perjuicios: Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: El daño emergente se materializa en la suma de TREINTA

Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO

PESOS ($38.403.125.00) Moneda Corriente.

LUCRO CESANTE: Se concreta en la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000.00) diarios por cada día que transcurra entre el día 26 de septiembre de 2006, hasta el día en que se efectúe el pago de la condena que imponga como consecuencia de esta demanda. En la fecha de presentación de la demanda se concreta en la

suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS

($52.400.000) Moneda Corriente.

PERJUCIOS MORALES: La suma a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago; a la fecha de presentación de esta demanda, corresponden a la suma de CUARENTA Y SEIS

MILLONES CIENTO CINCUENTA PESOS ($46.150.000.00) Moneda Corriente.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La suma equivalente a CIEN 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago; a la fecha de presentación de la demanda, equivalen a la suma de CUARENTA Y

SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($46.150.000.00) Moneda

Corriente. Tercera. Condénese a la parte demandada a pagar las costas del proceso.

Cuarta: La condena respectiva será actualizada mes por mes de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la techa en la que se efectúe efectivamente el pago de la condena impuesta.

Quinta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: El 15 de marzo de 2001 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar condenó a la Lotería La Vallenata a pagar al señor Roque Abigail Quintero Santana la suma de $18’403.125 como indemnización por la terminación de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las aludidas partes. La providencia no fue apelada.

En virtud de la anterior condena, la Lotería La Vallenata presentó demanda a través de la acción de repetición en contra del ahora demandante, por ser quien, en calidad de Gerente General, declaró la terminación del aludido contrato mediante la Resolución No. 0012 del 16 de enero de 1998. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2006 declaró no prósperas las excepciones propuestas por el accionado en la contestación de la demanda y declaró que la condena impuesta en contra de la

demandante obedeció a la conducta gravemente culposa del señor Rober Romero Ramírez, por lo que lo condenó a reembolsar a la Lotería del Cesar La Vallenata la suma de dinero que la entidad había pagado al señor Roque Abigail Quintero Santana por cuenta de la condena impuesta en su contra. El demandante encuentra que esta decisión es contentiva de error jurisdiccional por las razones que se resumen a continuación. Dijo que con la decisión enjuiciada, el Tribunal vulneró los principios de igualdad de las partes y de imparcialidad en los procesos judiciales, por cuanto: i) la providencia está firmada dos veces por la magistrada ponente, una como presidente y otra como encargada, con lo cual se entiende que tuvo dos votos al momento de tomarse la decisión, lo cual, a juicio del demandante, contraría la naturaleza de los cuerpos colegiados; ii) el Tribunal subsanó falencias de la demanda, con lo cual asumió cargas que eran exclusivas del demandante, como el hecho de no haber indicado correctamente el nombre del demandante; iii) el Tribunal desconoció que en la demanda no se hizo imputación jurídica de culpa grave o dolo en la actuación del demandado, lo cual era un requisito indispensable a cargo de la demandante para que prosperara la demanda y, sin embargo, el Tribunal asumió “de manera ilegal e improcedente la existencia de culpa grave presunta”; iv) en la sentencia se dijo que la demandante había citado unas normas infringidas por el demandado, lo cual no fue cierto, pues en la demanda no se hizo referencia a esas normas y además no era posible infringirlas por cuanto eran procedimentales.

Aunado a ello, consideró que la demandante en aquel proceso no demostró los supuestos fácticos para que prosperara la presunción de culpa grave, por cuanto no probó que la violación a la norma fuera manifiesta e inexcusable, de modo que incumplió con la carga procesal y probatoria, pero el Tribunal hizo caso omiso a dicha carencia. Esta circunstancia, a juicio del demandante, conlleva a un defecto fáctico de la sentencia. Frente a la culpa grave endilgada en su contra adujo que, al expedir el acto administrativo por el cual la Lotería La Vallenata fue condenada “desarrolló una conducta con el convencimiento de encontrarse respaldado en la Ley 80 de 1993 y en procura del cumplimiento de los fines del Estado”. De modo que la violación a la norma en que pudo haber incurrido no fue manifiesta e inexcusable. El mismo Tribunal admitió en la sentencia que la desvinculación del señor Roque Abigail Quintero estuvo ajustada a la Constitución y la Ley, orientada a corregir un acto viciado, por lo que no tiene sentido que el fallador haya proferido una sentencia condenatoria. Agregó que en el fallo objeto de demanda el Tribunal no indicó en la causal que se edificó la presunción de culpa grave y tampoco las razones por las cueles el ahora demandante habría incurrido en ella, lo que indica que la decisión carece de motivación. Asimismo afirmó que en el fallo se aplicó de manera retroactiva la presunción de culpa grave consagrada en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por cuanto los hechos ocurrieron en el año 1998, cuando no existía dicha presunción, sino que

la culpa grave requería estar acreditada. Este yerro constituye el defecto material o sustantivo de la sentencia, pues se desconoció el principio de legalidad. Por otra parte, sostuvo que en el fallo se desconoció el principio de la unidad de la prueba, por cuanto el juzgador solamente relacionó las pruebas que allegó la parte demandante y respecto de las que allegó el demandado, encaminadas a desvirtuar la presunción de culpa grave, no las valoró y ni siquiera hizo referencia a ellas, lo cual implica una vía de hecho por arbitraria valoración probatoria y, en ese sentido, un defecto fáctico. Asimismo, manifestó que los magistrados se refirieron a las condiciones personales e intelectuales del ahora demandante, sin soporte probatorio alguno, para concluir que es una persona “versada en el campo del derecho y por lo mismo no podía desconocer las normas que amparan a los trabajadores” (f. 10, c. 1). Sobre dicha circunstancia, carente de prueba, se construyó la culpa grave. También arguyó que el Tribunal rechazó la excepción de cosa juzgada equivocadamente, al sostener que el juicio de responsabilidad fiscal y la acción de repetición son procesos distintos. Con ello, desconoció la posición de la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2002, en la cual sostuvo que ambas modalidades de responsabilidad tienen el mismo principio: la protección del patrimonio económico del Estado. Posición que se expuso en la contestación de la demanda y alegatos de conclusión, de modo que el desconocimiento del precedente jurisprudencial fue consciente, deliberado y caprichoso. Aclaró que

contra él se inició un juicio de responsabilidad fiscal por los mismos hechos, en el cual se lo exoneró de responsabilidad fiscal, por cuanto no se encontró en su actuación dolo o culpa y, en consecuencia, se ordenó el archivo del proceso. Igualmente se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-374 de 2002 de la Corte Constitucional, según la cual los hechos antecedentes en que se apoya una presunción legal deben ser demostrados. De otro lado, manifestó que el Tribunal denegó justicia, al omitir pronunciarse sobre todas las excepciones que propuso el demandado, pues desconoció el inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que en sentencia definitiva se debe decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada. En relación con este punto, alegó que el pretexto para no estudiar las excepciones fue que fueron propuestas extemporáneamente, lo cual no era cierto pues lo que se pretendió fue recordarle al juez que por encontrarse probadas en el expediente, debían ser decididas por el fallador. El juez está obligado a decidir las excepciones que se encuentren probadas en el proceso, así no se hayan propuesto oportunamente. Bajo los anteriores argumentos, el demandante concluyó que la sentencia es contentiva de error jurisdiccional, puesto que existe “no solamente una contradicción entre la decisión contenida en la citada sentencia judicial y la ley, sino que hacen que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal y arbitraria, lo que sin lugar a dudas excede los requisitos mínimos establecidos en la ley y la jurisprudencia para la configuración de un error jurisdiccional”.

En contra de la sentencia reprochada, el ahora demandante interpuso recurso de apelación, pero este fue inadmitido por el Consejo de Estado, mediante auto de 4 de agosto de 2006, por lo que el Tribunal de primera instancia ordenó el obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior mediante auto de 21 de septiembre de 2006. Frente a ello, el 15 de diciembre de 2006 el demandante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar que con la sentencia se había incurrido en una vía de hecho. Sin embargo, esta fue rechazada por improcedente el 10 de mayo de 2007 por el Consejo de Estado. El demandante impugnó la providencia, pero esta fue confirmada. Una vez agotados todos los mecanismos posibles de defensa judicial, la sentencia del 2 de marzo de 2006 quedó ejecutoriada. No obstante, el demandante manifestó que no había podido pagar la suma por la que fue condenado, habida cuenta de que sus condiciones económicas se lo impedían. Por esa razón, ha estado inhabilitado para ocupar cargos de elección popular, ser servidor público o celebrar contratos con el Estado. Es por ello que, a su parecer, la decisión contentiva del error jurisdiccional generó un daño a su “patrimonio moral” e “imagen como hombre público y dirigente político”, pues además la condena en su contra fue dada a conocer a todos los medios de comunicación de la región y difundida con gran despliegue.

2. Posición de la demandada La Nación – Rama Judicial (f. 143, c. 1) manifestó que no le constaba ningún

hecho de los narrados en la demanda y que se atenía a lo que se probara en el proceso. Se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no existe nexo de causalidad entre el hecho y el daño que se imputa a la entidad. A su juicio, el actor alega la existencia de un error jurisdiccional por el simple hecho de que el fallo fue adverso a sus intereses, pues a pesar de que interpuso todos los recursos existentes en contra de la decisión, esta se mantuvo. Aseguró que la actuación del demandante ha sido dilatoria, toda vez que desde que se le impuso la condena “ha realizado todas las maniobras jurídicas con el único fin de no realizar el pago o cancelación de la suma impuesta a favor de la Lotería La Vallenata” (f. 146, c. 1). En cuanto a la cosa juzgada alegada, sostuvo que no es adecuado pretender que si la Contraloría exoneró de responsabilidad fiscal al señor Rober Romero Ramírez, no pueda prosperar la acción de repetición, pues se trata de procesos completamente diferentes, llevados ante entidades distintas. Por otra parte, dijo que su actuación estuvo ajustada a derecho, por cuanto se cumplieron las etapas procesales y para tomar la decisión se tuvieron en cuenta las pruebas, los argumentos de las partes y la normatividad aplicable al caso, por lo que no hubo una falla del servicio.

Propuso las excepciones de: i) ausencia de legitimación en la causa por activa, al considerar que el demandante no tiene la titularidad de la pretensión demandada por no existir una falla de la Administración; ii) estricto cumplimiento

de un deber legal, dado que con la sentencia alegada se buscó la prevalencia del interés colectivo; y iii) falta de relación de causalidad, pues no se probó la falla. Finalmente expuso que el ahora demandante realizó la desvinculación del señor Roque Abigail Quintero de forma ilegal, por lo que su conducta se cataloga como gravemente culposa, de manera que no puede pretender ahora que se le reparen los daños causados, cuando la entidad fue condenada por actuaciones propias del cargo ejercido por él. Dijo que en la doctrina se ha establecido que se presume la culpa grave cuando, entre otras causales, hay una violación manifiesta e invencible de las normas de derecho, de modo que el ahora demandante incurrió en esta al desconocer las normas de carácter laboral, máxime si tenía asesores expertos en el tema y no logró desvirtuar dicha presunción.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante manifestó que no se puede tener en cuenta la contestación de la demanda, puesto que se hizo a nombre de la Dirección Seccional de Administración Judicial y no de la Rama Judicial que es la demandada. Pero además de ello, en el escrito no se plantearon argumentos defensivos respecto de los cargos de la demanda, ni se desestimaron los hechos y fundamentos de derecho de la acción. Nada se dijo, por ejemplo, respecto de la aplicación retroactiva de la ley o de la no valoración de las pruebas del demandado

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