CE-20001-23-31-000-2009-00173-01(18776)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2009-00173-01(18776)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL – Objeto. Requisitos / INFRACCION MANIFIESTA – Requisito para que proceda la suspensión provisional. Improcedencia / TARIFA DE ALUMBRADO PUBLICO – La facultad impositiva debe analizarse en la sentencia. Municipio de Agustín Codazzi Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia.En efecto, se advierte que la demandante fundamenta la solicitud de suspensión provisional del acuerdo acusado, en la vulneración de los artículos antes trascritos, pero es necesario efectuar un análisis de la facultad impositiva de los municipios a la luz de las normas constitucionales y legales, para efectos de determinar si tienen competencia para fijar las tarifas del impuesto de alumbrado público.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 012 DE 2008 (9 de junio) CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTIN CODAZZI – (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00173-01(18776)
Actor: INGRID PAOLA JIMENEZ BOHORQUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE AGUSTIN CODAZZI AUTO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 2 de abril de 2009 del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negó la suspensión provisional del acto administrativo acusado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la actora solicita la nulidad del Acuerdo 012 de 9 de junio de 2008 expedido por el Concejo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar). Pretende además la suspensión provisional de la citada norma. El 11 de febrero de 2009 se presenta la demanda y mediante el auto apelado el a quo niega la suspensión provisional solicitada. Inconforme con la anterior providencia, la actora interpone oportunamente el recurso de apelación. EL ACTO ACUSADO A continuación se transcribe la norma demandada: “ACUERDO NÚMERO 012 (Junio 9 del 2008)
POR MEDIO DEL CUAL SE REAJUSTA LAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE
ALUMBRADO PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE AGUSTIN CODAZZI Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE AGUSTIN CODAZZI (CESAR) en uso de sus facultades legales conferidas por la Constitución Nacional en especial las conferidas en el artículo 313, las leyes 84 de 1995 y la ley 136 de 1994, decreto número 2424 del 2006 y demás normas afines y complementarios.
ACUERDA.
ARTICULO PRIMERO. Reajústese las tarifas del IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO en el Municipio de Agustín Codazzi, aplicando tarifas diferenciales de acuerdo al tipo de utilización del servicio, conforme a los literales que se señalan a continuación: a). Para los de utilización comercial nivel I: auméntese la tarifa del impuesto de alumbrado público en un 5%, pasando de un 7% existente a un 12% sobre el consumo de energía facturado. b). Para los de utilización Industrial nivel I: auméntese la tarifa del impuesto de alumbrado público en un 7%, pasando de un 7% existente a un 14% sobre el consumo de energía facturado. c). Para los de utilización oficial Nivel I: auméntese la tarifa del impuesto de alumbrado publico en un 5%, pasando de un 7% existente a un 12% sobre el consumo de energía facturado. d). Para los de utilización residencial: auméntese la tarifa del impuesto de alumbrado público en un 3%, pasando de un 7% existente a un 10% sobre el
consumo. ARTICULO SEGUNDO. Facúltese a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, para que a partir de la entrada en vigencia del presente acuerdo, proceda a aplicar en el cobro del impuesto de alumbrado público, lo dispuesto en el articulo 1 del presente acuerdo. ARTICULO TERCERO. Modifíquese el articulo 2 del acuerdo No 024 de junio de 1989, quedando así: Exceptúese de la cancelación del impuesto del alumbrado público en el municipio de Agustín Codazzi, las siguientes instituciones: La liga de lucha contra el cáncer, Damas voluntarias de Codazzi, los Ancianatos, los Orfanatos, las casas de juntas de Acción Comunales y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agustín Codazzi. ARTICULO CUARTO. El presente Acuerdo entrara en vigencia a partir de su publicación y deroga los demás acuerdos que le sean contrarios.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
OSCAR E. CONTRERAS SOTO ERIKA CORDOBA VEGA
Presidente Concejo M/pal. 1er Vicepresidente Concejo M/pal.
VICTOR ESPINOSA DIAZ CARLOS ANTONIO PERPIÑAN I.
2do Vicepresidente Concejo M/pal. Secretario General del Concejo M/pal. LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL La parte demandante, en capítulo separado, solicita la suspensión provisional del Acuerdo 012 de 2008 al considerar que contraría de manera clara los artículos 287 [3] y 338 de la Constitución Política, toda vez que el órgano que expidió el acto acusado carece de competencia derivada para determinar los elementos
estructurales del impuesto de alumbrado público. Alega que el Acuerdo 012 de 2008 adolece de parámetros para determinar los elementos propios de la ley que crea el gravamen. Hace un cuadro comparativo de las normas superiores con el acto demandado. Sostiene que le corresponde al Congreso, a través de una ley, la creación “ex novo” de los tributos, lo que implica que sea únicamente el legislador nacional el que fije el elemento esencial y diferenciador de la obligación tributaria, es decir, el hecho generador. A partir del hecho generador podrán las Asambleas o Concejos ejercer su poder de imposición desarrollando los demás elementos de la obligación, excepto que el legislador los fije y siempre respetando los parámetros que éste establece. Para el caso concreto, observa que existe una indeterminación del hecho generador del impuesto de alumbrado público, lo que permite a los concejos crear el objeto del tributo y los hechos económicos reveladores de capacidad contributiva, circunstancia que, a su juicio, es inadmisible en el ordenamiento constitucional porque implica que cada ente territorial pueda crear bajo la misma denominación, impuestos diferentes sin ningún límite legal y cuyos elementos esenciales no se identifiquen entre sí. Pone como ejemplo que unos municipios graven la propiedad inmueble y otros impongan el tributo por la percepción de un servicio público domiciliario o por la realización de actividades dentro de su jurisdicción o con base en la facturación del servicio de energía. Las disposiciones en ese sentido no tienen fuerza de ley y aunque pretendan definir el hecho generador, no es posible identificar el objeto del tributo ni el vínculo que lo une al sujeto pasivo y que resulte obligado a sufragar el impuesto.
EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cesar, en el numeral primero del auto de 2 de abril de 2009, negó la suspensión provisional del acto atacado al no existir manifiesta contradicción entre las normas violadas y el acto acusado. EL RECURSO La demandante inconforme con la negativa de decretar la medida provisional, apeló con los mismos argumentos de la solicitud inicial. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. En el presente caso se pide la suspensión provisional del Acuerdo 012 de 9 de junio de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) por violación de los artículos 287 [3] y 338 de la Constitución Política. Las normas superiores que se invocan como infringidas prevén: Constitución Política: ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…)
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones. ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. (…) Efectuada la confrontación directa del texto del acto acusado con las normas invocadas como infringidas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia. En efecto, se advierte que la demandante fundamenta la solicitud de suspensión provisional del acuerdo acusado, en la vulneración de los artículos antes trascritos,
pero es necesario efectuar un análisis de la facultad impositiva de los municipios a la luz de las normas constitucionales y legales, para efectos de determinar si tienen competencia para fijar las tarifas del impuesto de alumbrado público. Lo anterior evidencia que en el sub examine debe efectuarse un análisis de fondo que no es propio de esta etapa procesal en la cual el juez se limita a hacer la confrontación directa de las normas para verificar la existencia de la manifiesta infracción que se alega. Le asiste razón al a quo, en consecuencia, esta Corporación confirmará el numeral 1° del auto apelado en el que se negó la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el numeral 1° del auto de 2 de abril de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.