CE-20001-23-31-000-2009-00195-01(19989)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2009-00195-01(19989)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
BENEFICIO DE AUDITORÍA - Noción / BENEFICIO DE AUDITORÍAAplicación / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN CON BENEFICIO DE
AUDITORÍA – Término / DEDUCCIÓN POR ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Normativa / CONCURRENCIA DE BENEFICIOS FISCALES – Limitación / COSTO FISCAL POR VENTA DE ACTIVO FIJO - Alcance / PREVALENCIA DE LA VERDAD REAL SOBRE LA FORMA - Configuración / FIRMEZA DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA CON BENEFICIO DE AUDITORÍAContabilización / CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN CUANDO YA SE ENCUENTRA EN FIRME POR BENEFICIO DE AUDITORÍA – Sin efectos / LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN SOBRE LA DECLARACIÓN EN FIRMEImprocedencia El artículo 689-1 del Estatuto Tributario consagra (…) El beneficio de auditoría es una figura especial para otorgar firmeza anticipada a las declaraciones tributarias, que se configura por el cumplimiento de unos supuestos de hecho que el legislador consagró para su procedencia y que hace que la declaración se torne inmodificable tanto por la Administración como por los administrados. (…) El beneficio se aplica a las declaraciones privadas de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios de los períodos gravables 2004 a
2006. Existen términos variables de firmeza de la declaración, teniendo en cuenta el incremento del impuesto neto de renta. Por lo anterior, se puede acreditar el incremento del impuesto neto de renta en al menos cuatro (4) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta
del año inmediatamente anterior. La declaración debe presentarse con pago y en los plazos que para el efecto fije el Gobierno Nacional. Si se acredita el incremento de al menos cuatro (4) veces la inflación causada, la declaración queda en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación oportuna no se ha notificado emplazamiento para corregir. En el caso en estudio, la DIAN desconoció el beneficio de auditoría, exclusivamente, porque la actora utilizó el beneficio tributario de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos y ambos beneficios son excluyentes. (…) El artículo 158-3, del Estatuto Tributario (vigente para el período gravable en discusión) consagra la deducción por inversión en activos fijos reales productivos adquiridos y limita la concurrencia de beneficios fiscales (…) En consecuencia, el contribuyente que haga uso de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos no tiene derecho a gozar del beneficio de la firmeza anticipada de la declaración. Y, se hace uso de esta deducción, en general, si en el período gravable se adquieren activos fijos reales productivos, caso en el cual se puede deducir el 30% del valor de la inversión efectuada. A contrario sensu, si en el período gravable no se adquiere un activo fijo real productivo no se tiene derecho a la deducción, por lo cual, por sustracción de materia tampoco puede utilizarse. (…) Lo anterior pone en evidencia que, por error, la contribuyente incluyó en el renglón 58 de la declaración inicial (deducción por inversión en activos fijos) la
suma de $159.000.000, que corresponde al costo fiscal por la venta de un activo fijo. También pone en evidencia que la actora no usó el beneficio del artículo 1583 del Estatuto Tributario, porque durante el período gravable en discusión no adquirió ningún activo fijo real productivo en el periodo, esto es, la deducción ni siquiera existió. (…) Cabe advertir que aun en el evento de que la actora no hubiese corregido la declaración, la verdad real, es decir, la inexistencia de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, debe prevalecer sobre la forma de la declaración, pues no basta registrar erróneamente una deducción, comoquiera que ésta no existió, para entender que se hace uso de ésta. En efecto, no puede utilizarse un beneficio inexistente. Ahora bien, según el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cuatro (4) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta queda en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir. En el caso en estudio, el 21 de abril de 2005 la actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2004, con un impuesto neto de renta de $1.980.000. En esta declaración, incrementó el impuesto neto de renta en más de (4) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, pues en el año gravable 2003 declaró un impuesto neto
de renta de $1.460.000 y en el 2004, declaró $1.980.000, lo que implicó un aumento de $520.000 en el impuesto neto de renta del año gravable 2004, esto es, más de cuatro veces el IPC causado en ese año. En consecuencia, el 21 de octubre de 2005 la declaración inicial adquirió firmeza, debido a que dentro de dicho lapso la DIAN no profirió emplazamiento para corregir tal declaración. Por tanto, ante la firmeza de la declaración inicial por haber operado el beneficio de auditoría, la DIAN no podía revisar la citada declaración puesto que carecía de competencia para el efecto. Respecto a la declaración de corrección presentada el 16 de marzo de 2007, la Sala advierte que no produce efectos, puesto que se presentó por fuera del término de firmeza especial de la declaración, que se produjo el 21 de octubre de 2005. Ello es así, por cuanto, como lo ha precisado la Sala, habiéndose cumplido los requisitos del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, como en este caso, el beneficio de auditoría opera de pleno derecho en favor del contribuyente y “hace inmodificables sus declaraciones privadas por el vencimiento de dicho plazo, cuando quiera (sic) que dentro del mismo no se haya instado su corrección a través de emplazamientos concretos”. En consecuencia, el límite temporal que fija artículo 689-1 parágrafo 1º del Estatuto Tributario para ejercer la facultad de corrección, que es el mismo lapso de firmeza especial de la declaración, permite concluir que la declaración de corrección ya mencionada,
presentada el 16 de marzo de 2007, no produjo efectos legales por haberse presentado después de que la declaración inicial había quedado en firme. Las razones que anteceden son suficientes para confirmar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que, en su orden, anularon la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirmó en vía gubernativa. Sin embargo, se modifica el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, para señalar que la declaración que queda en firme como consecuencia de la nulidad de los actos demandados es la inicial, presentada el 21 de abril de 2005, pues el a quo no hizo ninguna precisión al respecto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 158-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 689-1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00195-01(19989)
Actor: OMAIRA SOLANO REYES
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las súplicas de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial No. 240642007000010 de fecha Diciembre 12 de 2007, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, mediante la cual modificó la liquidación privada de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2004.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la resolución No. 240012008000001 de Octubre 14 de 2008, emanada de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la liquidación privada de la declaración de renta correspondiente al año gravable 2004, presentada por la señora OMAIRA SOLANO REYES, identificada con la cédula de ciudadanía número 49.659.220 de Aguachica (Cesar) se encuentra en firme”.
ANTECEDENTES El 21 de abril de 2005, OMAIRA SOLANO REYES presentó la declaración de renta del año gravable 2004. En el renglón 58 “Deducción inversión en activos fijos” declaró $159.000.000; en el renglón 54 “Otros costos” declaró 0; como renta líquida gravable declaró $30.185.000 y determinó un saldo a pagar de $153.0001. En respuesta al requerimiento ordinario de 13 de diciembre de 2006, el 10 de enero de 2007, la contribuyente manifestó a la DIAN que el valor que incluyó en el
renglón 58 de la declaración no corresponde a una deducción por inversión en 1 Folio 383 c. de a. 3 activos fijos sino al costo de ventas de un activo fijo (tractomula) que enajenó durante el año gravable 20042. Con base en la respuesta anterior, por oficio 8124253-0059 de 9 de febrero de 2007, la DIAN invitó a la contribuyente “a corregir voluntariamente la declaración de renta y complementarios del año gravable 2004 y liquidarse la sanción establecida por el Art. 644 del E.T., antes que esta Administración profiera requerimiento especial y le resulte más onerosa”. El 16 de marzo de 2007, la actora corrigió la declaración. En el renglón 58 declaró cero (0) y los $159.000.000 los trasladó al renglón 54 (otros costos). Asimismo, determinó un total saldo a pagar de $2.722.0003. El 4 de abril de 2007, la DIAN profirió el requerimiento especial 240762006900001 en el que propuso modificar la declaración privada en el sentido de determinar un saldo a pagar de $366.881.000 e imponer una sanción por inexactitud de $213.779.000. El 12 de diciembre de 2007, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 240642007000010, que confirmó las modificaciones propuestas. El 13 de febrero de 2008, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión. Mediante Resolución 240012008000001 del 14 de octubre de 2008, la DIAN resolvió el recurso interpuesto y confirmó la
liquidación oficial recurrida. DEMANDA La actora, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, solicitó: “1.SE DECLARE la nulidad de la Liquidación Oficial No. 240642007000010 de fecha Diciembre 14 de 2007, proferida por el funcionario ANTAR MANUEL RODRIGUEZ MAESTRE, Jefe de la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, mediante la cual modificó la liquidación privada de la declaración de Renta correspondiente al año gravable 2004, toda vez que ésta se encontraba bajo el amparo 2 Folio 371 c.a. 3 3 Folios 423 y 383 c.a 3 del beneficio de auditoría, con lo cual el requerimiento especial fue practicado fuera del término legal de que disponía la DIAN, en abierta contradicción con las normas tributarias, es decir, había operado el fenómeno del silencio administrativo positivo a favor de OMAIRA SOLANO REYES y por lo tanto, se declare que mi asistida no está obligada a pagar los mayores valores determinados. 2.SE DECLARE igualmente la nulidad de la resolución No. 240012008000001 de Octubre 14 de 2008, proferida por LUZ MARINA PALLARES GARCIA, profesional en ingresos públicos de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento, solicito se declare en firme la liquidación privada de la de la declaración de Renta correspondiente al año
gravable 2004, presentada por OMAIRA SOLANO REYES, identificada con la cédula de ciudadanía número 49.659.220 de Aguachica (Cesar). Citó como violadas las siguientes normas: - Artículo 338 de la Constitución Política. - Artículos 158-3, 647, 689-1, 755-3 y 761 del Estatuto Tributario - Artículo 9 del D.R. 406 de 2001 El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Violación al debido proceso y firmeza de la declaración por existir beneficio de auditoría Con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario No. 240762006000031, el 10 de enero de 2007 la actora manifestó a la DIAN que en su declaración de renta correspondiente al año gravable 2004 no había solicitado la deducción por inversión en activos fijos reales productivos y que diligenció por error en el renglón 58 de la declaración, pues los $159.000.000 correspondían al costo fiscal de una tractomula que había enajenado en dicho año. Por tanto, el reporte de ese valor debería ser en otro renglón y no en el 58, como involuntariamente se anotó.
La Administración aceptó el error e invitó a la actora para que presentara una declaración, con la corrección del error de transcripción para así dar por terminada la investigación. La actora procedió conforme con lo indicado y, por eso, mediante auto No. 240762007000233 del 3 de abril de 2007 la DIAN ordenó el archivo del expediente DF 2004 2006 258. Sin embargo, el 4 de abril de 2007, esto es, al día siguiente, la DIAN expidió el
requerimiento especial 240762007900001 en el que se propuso modificar la declaración privada de la actora. En la respuesta al requerimiento especial, la demandante alegó que la declaración estaba cobijada por el beneficio de auditoría, pues demostró que no solicitó o utilizó la deducción especial por adquisición de activos fijos reales productivos y que cumplía los demás requisitos legales. En la liquidación de revisión, la DIAN sostuvo que la declaración no estaba amparada por el beneficio de auditoría, pues la actora incluyó deducciones por inversión en activos fijos, “independientemente de que lo hubiera hecho por error”, motivo por el cual según el artículo 158-3 del Estatuto Tributario no podía acogerse al beneficio de auditoría. Sin embargo, el artículo 158-3 ib sólo excluye del beneficio de auditoría si se usa la deducción, no si ésta se incluye por error, como está probado que lo hizo la actora. En efecto, el motivo para negar el beneficio de auditoría carece de fundamento legal, pues está probado ante la DIAN que en ningún momento solicitó la deducción especial del artículo 158-3 ib, por lo cual la demandada archivó la investigación. La causal de nulidad invocada es razón suficiente para anular los actos demandados. Sin embargo, se exponen los motivos por los cuales las modificaciones efectuadas por la DIAN carecen de sustento legal: Renta presuntiva por consignaciones bancarias Según la DIAN, existe una diferencia de $632.657.000 entre los ingresos declarados y los valores consignados, toda vez que la actora declaró ingresos por $965.956.000 y los valores consignados fueron de $1.598.613.000. En
consecuencia, a la diferencia no justificada se le aplica la renta presuntiva establecida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario. La diferencia se justificó. Sin embargo, la DIAN no aceptó las pruebas presentadas en el sentido de que dichos valores eran producto de préstamos efectuados por terceras personas. Además, el artículo 755-3 del Estatuto Tributario no se aplica cuando las cuentas figuran a nombre del mismo contribuyente, como sucede en este caso. Presunción de ingresos por omisión del registro de compras. En cuanto a los costos y deducciones declarados, la DIAN estimó que la actora compró más mercancías (granos) que los declarados, razón por la cual aplicó el artículo 760 del Estatuto Tributario (presunción de ingresos por omisión del registro de compras). La presunción establecida en el artículo 760 ib, se refiere al impuesto sobre las ventas. Luego, como las compras se encontraban debidamente acreditadas con pruebas adicionales, la DIAN ha debido incluirlas en el juego de inventario para determinar el verdadero costo de ventas. Rechazo de deducciones sin soportes legales La DIAN rechazó deducciones por no tener soportes. No obstante, estos fueron oportuna y debidamente aportados, (art. 771-2 del E.T.) razón por la cual no hay lugar a su rechazo. Sanción por inexactitud Según la Administración, la actora omitió ingresos por $396.766.000 y declaró deducciones por $37.601.000 sin los soportes legales, razón por la cual impuso
sanción por inexactitud. Se debe tener en cuenta que la causa para desconocer las deducciones no fue su inexistencia sino que los soportes no reunían los requisitos legalmente establecidos, es decir, existe falsa motivación del acto administrativo que genera su nulidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: El auto de archivo del 3 de abril de 2007, se motivó porque en contra de la actora se adelantaba simultáneamente otra investigación tributaria por el mismo año gravable 2004, en la que se contaba con pruebas que representaban mayores valores de impuestos y sanciones. Por tanto, era viable trasladar todas las pruebas al expediente que concluyó con la liquidación oficial de revisión demandada, como quedó plasmado en el anexo explicativo del citado auto. Respecto al beneficio de auditoría, si bien es cierto que mediante la corrección de la declaración la demandante subsanó el error registrado en la casilla 58, este hecho no genera automáticamente que dicha declaración goce del beneficio de auditoría. Ello, por cuanto la corrección se realizó casi dos años después de haberse presentado la declaración inicial, tiempo superior al término de firmeza de las declaraciones con beneficio de auditoría, que, para este caso, es de seis meses. Cuestión muy diferente es si la demandante hubiera corregido la declaración dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración inicial, evento en el cual, la declaración de renta del año 2004 si estaría cobijada por el beneficio de auditoría. Para el año 2003, la actora declaró un impuesto neto de renta de $1.460.000 y
para el 2004, un impuesto de $1.980.000, por lo que se presentó un incremento de $520.000 y una variación porcentual del 35.61%. Si se tiene en cuenta que la inflación registrada en el año 2004 fue de 5.50%, y que el incremento del impuesto neto de renta alcanzó un 35.61%, es decir, más de seis veces la inflación causada, el término de firmeza de la declaración de renta por el año gravable 2004 sería de seis meses, conforme con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. No obstante, como en la declaración de renta del año gravable 2004 la actora incluyó en el renglón correspondiente a la deducción por inversiones en activos fijos la suma de $159.000.000, con base en el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, no podía acogerse al beneficio de auditoría, pues ya había optado por acogerse a la citada deducción. En consecuencia, la DIAN modificó en legal forma la declaración y detectó una diferencia de $632.657.000 entre los ingresos declarados y los valores consignados, toda vez que declaró ingresos por $965.956.000 y los valores consignados ascendieron a $1.598.613.000 diferencia que no fue justificada. Para efectos del cálculo de los ingresos presuntos por consignaciones, se aplicó el artículo 755-3 del Estatuto Tributario y determinó unos ingresos presuntos por consignaciones bancarias de $316.328.500. Asimismo, aumentó el costo de ventas declarado para el año gravable 2004, toda vez que la actora compró mercancías (granos) por $1.702.203.000 y declaró
$1.628.829.000, lo que arroja una diferencia de $73.374.000, razón por la cual se pasó de un costo de ventas de $679.985.941 a $714.143.000. En cuanto a las deducciones, se observa que el contribuyente declaró $96.785.073. Sin embargo, solamente entregó soportes por $81.097.073 lo que arroja una diferencia de $15.688.000. Adicionalmente, de los documentos aportados se encontró improcedente la suma de $21.913.270. Por último, se impuso sanción por inexactitud sobre una base de $133.466.000, y se determinó en $213.545.000. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados; a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración presentada. Los fundamentos de la decisión se resumen así: La actora alega que la liquidación acusada es nula por cuanto la Administración notificó el requerimiento especial por fuera del término legal establecido en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario (beneficio de auditoría), razón por la cual la declaración presentada quedó en firme. El 21 de abril de 2005, la demandante declaró renta por el año gravable 2004 e incrementó el impuesto neto de renta en más de cinco (5) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el año 2003, declaró un impuesto neto de renta por $1.460.000 y en el año 2004, declaró $1.980.000, lo que significa un aumento de $473.770, que equivale más de cinco
veces el IPC causado en 2004.4 En este contexto, la DIAN tenía plazo hasta el 21 de octubre de 2005 para notificar a la actora emplazamiento para corregir, en caso de tener indicios sobre la inexactitud de la declaración, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación la corrigiera. El 14 de diciembre de 2006, la demandada notificó el requerimiento ordinario 240762006000031 en el que solicitó a la actora aportar información correspondiente a los renglones 40 y 58 de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2004. El beneficio del artículo 689-1 del Estatuto Tributario opera por ministerio de la ley, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la norma. Sin embargo, la Administración puede revisar la declaración dentro del término legal. Si bien la DIAN señaló que la actora utilizó la deducción por inversión en activos fijos y, por ende, no podía acogerse al beneficio de auditoría, esta situación pudo ser controvertida y verificada dentro de la actuación administrativa, con el fin de establecer que la contribuyente eludió el cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas para el efecto. El procedimiento consiste en notificar oportunamente el requerimiento especial y la liquidación de revisión, requisitos que no fueron cumplidos. En efecto, mediante el auto de apertura 240632006000703 del 25 de mayo de 2006, la demandada inició investigación tributaria a la actora. Sin embargo, para esa fecha carecía de competencia por haber operado la firmeza de la declaración. 4 IPC año 2004: 5,50
En consecuencia, la liquidación oficial de revisión se expidió de manera irregular, al haberse notificado el auto de apertura de investigación de forma extemporánea. Por tanto, procede su nulidad y no es del caso el análisis de los requisitos para acceder al beneficio de auditoría. RECURSO DE APELACIÓN La demandada fundamentó el recurso de apelación así: El beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, procede siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: Que la declaración objeto de beneficio sea presentada en forma oportuna. Que la declaración objeto de beneficio sea presentada debidamente. Que el impuesto neto del periodo objeto de beneficio se incremente con relación al año inmediatamente anterior, en los porcentajes previstos en la ley. Que el pago de la declaración se realice en los plazos señalados por el Gobierno Nacional. Que antes del término de firmeza, contado a partir de la fecha de su presentación, según el caso, no se hubiere notificado emplazamiento para corregir. Que el contribuyente no goce de beneficios tributarios en razón de su ubicación en una zona geográfica determinada, ni de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos (art. 158-3 del Estatuto Tributario). Que el impuesto neto sobre la renta de la declaración del año frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento sea superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si el contribuyente no ha presentado declaraciones por los años anteriores y desea acogerse al beneficio de auditoría debe presentar las
declaraciones de renta por los períodos dejados de declarar y cumplir, por cada período gravable, los requisitos señalados en la ley y en el artículo 7º del Decreto Reglamentario 406 del 14 de marzo de 2001. El artículo 68 de la Ley 863 de 2003 incorporó una limitación al beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, adicionando a este el artículo 158-3 ib, que dispone que el contribuyente que haga uso de la deducción por adquisición de activos fijos reales productivos, no puede acogerse al beneficio de auditoría, es decir, los dos beneficios no son concurrentes, y ante tal circunstancia se debe desconocer el beneficio de auditoría. Al diligenciar el renglón 58 de la declaración de renta del año gravable 2004, la demandante utilizó la deducción por inversiones en activos fijos establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, razón por la cual no podía acogerse al beneficio de auditoría. Asimismo, al considerar que la declaración de renta del año gravable 2004 adquirió firmeza en virtud del beneficio de auditoría, el a quo desconoció la restricción establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el término de firmeza de la declaración está cobijado por el artículo 714 ib, esto es, dos años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar y no por los términos especiales que consagra el beneficio de auditoría. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante señaló que está comprobado que sólo utilizó el beneficio de
auditoría del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, pues el beneficio del artículo 158-3 ib no se pidió, pues se trató de un error formal en la declaración, consistente en anotar $159.000.000 en el renglón 58 de la declaración, a pesar de que debió declararse en el 56 (otros costos solicitados), pues se trataba del costo de venta de un activo fijo adquirido en el año 2001 y enajenado en el año 2004. Así lo reconoció la DIAN pues en el requerimiento especial señaló que “Respecto de los otros costos, solicitados por la contribuyente para el año gravable de 2004, por un valor de $159.000.000, y que corresponden al costo fiscal por enajenación de un activo fijo representado en una tracto mula (sic) de placas XLL-804, se tiene que éste es procedente en la medida que se demostró que la investigada adquirió dicho activo en el año 2001 y lo declaró en el 2003 con un valor patrimonial igual al solicitado como costo fiscal”. La demandada reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada por las siguientes razones: La actora presentó el 21 de abril de 2005 la declaración de renta del año gravable 2004 en la que se acogió al beneficio de auditoría, para lo cual incrementó el impuesto en cinco puntos la inflación causada. En la investigación tributaria adelantada desde mayo de 2006, la DIAN estableció que la demandante vendió un activo fijo por $159.000.000 (vehículo) y ese valor lo
llevó como deducción por inversión en activos fijos, lo cual generaba una corrección, situación que confirmó en el requerimiento especial. La actora corrigió la declaración para excluir ese valor del renglón 58, relativo a las deducciones por inversión en activos fijos. Al responder el requerimiento especial adujo que esa suma se registró por error en dicho renglón, que su declaración inicial estaba amparada con el beneficio de auditoría y que, por ello, toda la actuación de investigación oficial resultaba extemporánea. En la liquidación oficial de revisión, la DIAN rechazó el beneficio de auditoría porque la actora había hecho uso de la deducción por inversión en activos fijos consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Al negar el beneficio de auditoría con fundamento en esa única razón, la DIAN no tuvo en cuenta que la suma de $159.000.000 correspondía a los costos fiscales por la enajenación de un activo fijo (vehículo), como lo aceptó expresamente al proferir el requerimiento especial, y que se trataba del mismo valor que se adujo en la liquidación oficial como deducción por inversión en activos fijos. Es evidente que al estar originada esa suma en la venta de un activo, como lo verificó y aceptó la Administración, no podía corresponder al mismo tiempo, y por igual valor, al 30% de la deducción consagrada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, puesto que dicha suma no equivale al citado porcentaje del mismo bien. La Administración no debió modificar la declaración de corrección que presentó la
actora en marzo de 2007, porque la declaración inicial estaba en firme, en razón al beneficio de auditoría. Lo anterior porque la contribuyente no estaba incursa en la prohibición prevista en el artículo 158-3 ib, dado que el valor que registró como deducción por inversión en activos fijos, en realidad pertenecía al costo fiscal por la venta de un activo fijo (vehículo), conforme lo reconoció la Administración. Frente a la oportunidad de la corrección de la declaración para excluir la deducción por inversión en activos registrada por error, prevalece la firmeza de la declaración inicial como consecuencia de la verdad real, que precisamente no debió desconocer la DIAN, motivo por el cual carece de sustento su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala decide si son nulos los actos por los cuales la DIAN modificó la declaración de renta del año 2004, presentada por la demandante. Según la apelante, la actora no tenía derecho a acogerse al beneficio de auditoría porque en la declaración privada hizo uso de la deducción por inversiones en activos fijos, establecida en el artículo 158-3
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.