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CE-20001-23-31-000-2009-00199-01(41834)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2009-00199-01(41834)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Asistente Administrativo de Hospital San José del Municipio Becerril, Cesar sindicado del delito de concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVAImpuesta por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación contra el sindicado / RESOLUCION DE ACUSACION - Proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Proferida por Juez Octavo Penal del Circuito por no acreditarse con pruebas idóneas la participación o autoría del sindicado en el delito endilgado De conformidad con los hechos probados, la Subsección encuentra que el demandante Óscar Machado Torres fue privado de su Derecho Fundamental a la libertad desde el 6 de junio de 2003, hasta el 9 de noviembre de 2005, pero el Juzgado de conocimiento lo absolvió de responsabilidad penal porque se demostró que él no cometió el delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad que está llamado a comprometer la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado del juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad

La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Oscar Machado Torres. (…) la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación legal. Ley 270 de 1996. Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presupuestos. El hecho no existió, el sindicado no lo cometió o atipicidad de la conducta / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por detención preventiva de ciudadano ordenada por autoridad competente que causa un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Por aplicación del principio in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Opera cuando la privación deviene de una actividad investigativa adelantada por autoridad competente en cumplimiento de las exigencias legales y el sindicado resulta absuelto

En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. (…) se tiene que hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de su libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica (…) la posición reiterada, asumida y recientemente objeto de sentencia de unificación por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si

el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daño especial / DAÑO ESPECIAL - Rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas / DAÑO ESPECIAL - Perjuicio generado por el Estado en cumplimiento de su deber de garantizar el funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Existente al proferirse por Fiscalía General de la Nación medida de aseguramiento de detención preventiva contra persona sindicada de delito que no cometió / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por no acreditarse que la víctima se hubiere expuesto dolosa o culposamente a la medida de aseguramiento o que un tercero haya generado el daño La responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante

ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional (…) no se acreditó que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada, puesto que la no interposición de los recursos de ley para dar por configurada esta causal –como lo indicó la parte demandadase refiere a los eventos en los cuales se reclame la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y no cuando se pretende la indemnización por la privación injusta de la libertad RECURSO DE APELACION - Interpuesto frente a la procedencia de la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia / PERJUICIOS MORALES - Por privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Se presumen de los seres queridos más cercanos al privado injustamente de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Para su reconocimiento debe allegarse prueba del parentesco a través de registro civil La sentencia de primera instancia fue impugnada únicamente por la parte demandada, el análisis que debe abordar esta Subsección se circunscribirá al estudio de la procedencia, o no, de la indemnización reconocida por el Tribunal a quo, sin que por ello haya lugar al reconocimiento de suma adicional como consecuencia de otras pretensiones que no fueron objeto de la condena en primera instancia (…) en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor

moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades (…) en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Presupuestos / PRESUPUESTOS PARA TASAR PERJUICIOS MORALES - Tiempo de privación, condiciones en las que se hizo efectiva, lugar, gravedad del delito, posición y prestigio social La Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el

sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL - ARTICULO 13 / CODIGO PENALARTICULO 209 TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Se somete al arbitrio judicial aunado a la valoración probatoria hecha por el juez / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial / UNIFICACION JURISPRUDENCIAL SOBRE TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Sugiere la aplicación de una tabla que contiene variables de tiempo y grado de consanguinidad para orientar al juez en la tasación de una indemnización acorde al caso concreto / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a los madre, hijos, hermanos y compañera permanente por allegar registros civiles que acreditaron su parentesco En la precitada sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido la aplicación de la siguiente tabla (…) teniendo en cuenta que de acuerdo a los registros civiles de nacimiento y a la declaración rendida por el señor Pedro Alcántara Patiño, se acreditó que la señora Carmen Rosa Torres de Machado es la madre, que los señores actor Óscar Alfonso Machado Daza, Lizdalis Isabel Machado Herrera, Laura Valentina Machado Daza

son los hijos, que los señores Luis Alfonso Machado Torres, María Inés Machado Torres, Blanca Machado Torres, Járold Fernando Machado Torres, son los hermanos y que la señora Sandra Daza Daza es la compañera permanente del señor Oscar Machado Torres, para la Sala había y hay lugar a acceder a la indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma que finalmente fue reconocida por el Tribunal a quo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por ingresos dejados de percibir en el periodo que estuvo recluido / LUCRO CESANTE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su reconocimiento debe acreditarse edad productiva al momento de la detención / LUCRO CESANTE - Reconocimiento a la víctima por acreditar labor económica Para la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se requiere que se acredite que la víctima de la referida privación, al momento de la ocurrencia de ese hecho dañoso, desarrollaba alguna actividad económica. (…) Se encuentra probado que el señor Óscar Machado Torres laboró en el Hospital San José E. S. E., del Municipio de Becerril, en el Departamento del Cesar desde el 14 de octubre de 2002, hasta el 6 de junio de 2003 –fecha en que ya estaba privado de la libertad-, con una asignación básica mensual de $ 1’301.269, según la certificación laboral que emitió dicho

centro hospitalario PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios a abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - Acreditado con constancias correspondientes al pago de honorarios a abogado defensor en proceso penal sufragados por la madre de la víctima / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento a la víctima En la demanda se solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, consistentes en los gastos que los demandantes habrían tenido que realizar por concepto del pago de honorarios del abogado que representó al señor Oscar Machado durante el curso del correspondiente proceso penal. (…) en el expediente obran constancias correspondientes al pago –por el valor de $ 30’000.000de honorarios del abogado que asumió la defensa judicial del señor Óscar Machado Torres en el proceso penal que se adelantó en su contra, sufragados por la señora Carmen Rosa Torres de Machado, madre de la víctima directa del daño (…) la Subsección estima procedente la indemnización correspondiente al daño emergente, la cual encuentra su fuente en el daño que se le causó al señor Oscar Machado Torres por la privación injusta de su libertad, dado que se debieron asumir los gastos de honorarios de abogado para que ejerciera la defensa técnica en el proceso penal adelantado en contra de la víctima directa del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00199-01(41834)

Actor: OSCAR MACHADO TORRES Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 7 de abril de 2011, mediante la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO: Niéganse las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: Declárase administrativamente administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la privación injusta de la libertad del señor ÓSCAR MACHADO TORRES, quien fue sindicado del delito de concierto para delinquir.

TERCERO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales: Para ÓSCAR MACHADO TORRES (víctima), el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Para CARMEN ROSA TORRES

DE MACHADO (madre de la víctima), SANDRA MILENA DAZA DAZA (compañera permanente), LIZDALIS ISABEL MACHADO HERRERA, ÓSCAR ALFONSO y LAURA VALENTINA MACHADO DAZA (hijos), el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales

vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Para MARÍA INÉS, BLANCA, LUIS ALFONSO y JAROLD FERNANDO MACHADO TORRES (hermanos), el equivalente a diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales: Para ÓSCAR MACHADO TORRES (víctima), la suma de cincuenta y cinco millones, doscientos ochenta y un mil, trescientos cincuenta y tres pesos ($55281.353), correspondiente al lucro cesante; y para CARMEN ROSA TORRES DE MACHADO (madre), la cantidad de treinta y ocho millones, doscientos treinta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($38234.384), por daño emergente.

CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el superior, teniendo en cuenta la cuantía de la condena y por ser un proceso de primera instancia (art. 184 del C.C.A., modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998)”.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el 6 de marzo de 2006, los señores Óscar Machado Torres, Lizdalis Isabel Machado Herrera, Óscar Alfonso Machado Daza, Laura Valentina

Machado Daza, Sandra Milena Daza Daza, María Inés, Blanca, Luis Alfonso, Jarold Fernando Machado Torres y Carmen Rosa Torres de Machado, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General, con el fin de que se declare a dichos entes administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos causados por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Óscar Machado Torres. Como pretensiones, la parte actora solicitó el reconocimiento de $30’000.000, suma que corresponde al pago de los honorarios del abogado que ejerció la defensa del señor Óscar Machado Torres en el proceso penal que se adelantó en su contra. Asimismo, solicitaron el pago de $ 200.000, correspondientes a los gastos que se generaron por concepto de alimentación, aseo personal, entre otros, para mitigar la estadía del señor Machado Torres en el centro carcelario en el cual fue recluido. También reclamaron la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. A título de perjuicios morales solicitaron el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: Que el señor Oscar Machado Torres, para el día 6 de junio de 2003 se desempeñaba como asistente administrativo con funciones de Subgerente Administrativo encargado en el Hospital San José E.S.E., del municipio de

Becerril. Que el día 6 de junio de 2003 fue privado de la libertad por personal adscrito a la unidad nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de concierto para delinquir. Que el 10 de junio de 2003 se le resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor de la conducta punible consistente en concierto para delinquir agravado. Que el 9 de noviembre de 2005, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del señor Oscar Machado Torres por considerar que “hubo una sindicación que no fue posible probar”. 3.- Contestación de la demanda. 3.1. Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación indicó que en el presente caso no se presentó un error judicial ni una privación injusta de la libertad, dado que no existió una actuación o decisión contraria a derecho, en cuanto que la medida de aseguramiento no fue proferida a la ligera, ni de manera caprichosa, puesto que se dictó con sujeción a las pruebas legalmente allegadas al proceso. En esta medida, sostuvo, la Fiscalía cumplió a cabalidad las funciones que por mandato constitucional se le han confiado y en cumplimiento estricto del artículo 355 del C. de P. P. Argumentó que se había actuado con apoyo en el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 120 del Código de Procedimiento Penal. Sostuvo que para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución de

acusación no era necesario que en el proceso existieran pruebas que acreditaran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que este grado de convicción sólo resulta indispensable para proferir sentencia condenatoria. Finalmente agregó que la investigación de un delito cuando median indicios serios contra el sindicado, es una carga que todas las personas están en la obligación de soportar. 3.2. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Como argumentos de defensa, sostuvo lo siguiente: “Lo que se busca con la intención de preservar la exculpación del ente instructor, frente al desarrollo de su actividad en procura de esclarecer los hechos, no era de la inminencia tal la certidumbre de la ajenidad del hecho en cabeza del sindicado como para proceder alegremente a otorgar credibilidad a sus dichos, hasta tanto no se contara con los presupuestos necesarios que así lo permitieran. Estado que fuera formalizado con la falla del servicio, decisión imperativa hasta el momento, por cuanto, la valoración de las pruebas, la circunstancia del hecho, el grado de aproximación al agotamiento de la conducta y demás valoraciones que de carácter subjetivo impelen su estudio, pudieron permitir a los funcionarios instructores, afectar al sindicado con la medida impuesta, restringiendo su libertad, tal como establece el estatuto adjetivo vigente. Este tipo de fallas en el servicio, no es una camisa de fuerza para el funcionario investigador, no obstante se debe depurar su aplicación con el fin de preservar los derechos de los investigados, no causa perjuicio alguno, en la medida en que son aplicadas con sujeción a las normas y con el

suficiente control de legalidad en su aplicación o en su posterior valoración. (…) La ley permite en ciertos casos, la retención de personas, el allanamiento, la requisa, la detención preventiva de los ciudadanos, etc. Es indudable que con todas esas conductas, permitidas por el ordenamiento positivo, se puedan causar perjuicios a las personas, tiene el deber de soportarlas. Por ello se enseña, que en tales eventos, la víctima tiene el deber de soportarlas. Por ello se enseña, que en tales eventos el perjuicio no es antijurídico y, por lo mismo, la Administración no está obligada a repararlo”. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 4.1. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda. 4.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 4.3. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, al tiempo que indicó que el daño antijurídico no resultaba imputable a dicha institución, comoquiera que la medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene un presupuesto autónomo. El Ministerio Público guardó silencio. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo Santander, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2011, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. Los principales argumentos del Tribunal a quo fueron los siguientes: “Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habría -probablementeconducido a la estructuración de

la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad. Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio in dubio pro reo. Como la detención preventiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguna justificó la notable afectación a dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida ley de ponderación y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrificio especial para el particular, que supera –con mucha diferencialas molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad. No estaba, por tanto, el detenido, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, mismos que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios. La Fiscalía en la contestación de la demanda propone la excepción de culpa de un tercero, debido al señalamiento que hace el testigo JIMMY RUBIO contra el aquí demandante en la investigación penal, la cual no tiene prosperidad en razón de que para el efecto se exige que sea la causa exclusiva del hecho y en este caso no obstante ese testimonio la Fiscalía no verificó su credibilidad y produjo la medida de aseguramiento y privación de la libertad. (…)”. 6.- La apelación. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior

providencia al considerar que no se encontraban acreditados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación. Expuso que el régimen de responsabilidad a aplicar en el presente caso no era el objetivo, comoquiera que la medida de aseguramiento no se profirió de manera arbitraria, puesto que se dictó con fundamento en testimonios e indicios graves de responsabilidad. Así las cosas, sostuvo que el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico y, por ende la víctima se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, dado que existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Agregó que en el presente caso se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causa eximente de responsabilidad, puesto que el sindicado no interpuso los recursos que preveían la ley en relación con la decisión que impuso la medida de aseguramiento, circunstancia que, por demás permite concluir que la providencia correspondiente estuvo ajustada a derecho, puesto que no se manifestó en contra de ella inconformidad alguna. En torno a la indemnización de perjuicios reconocida por el Tribunal a quo señaló que las sumas correspondientes a los perjuicios morales resultaron excesivas y en cuanto al daño emergente y lucro cesante expuso que no había prueba de su causación. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandante guardó silencio. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en las diferentes etapas del proceso. El Ministerio Público expuso que estaban dados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, motivo por el cual solicitó que se confirmara la

decisión. 8.- Otras actuaciones. En providencia del 28 de abril de 20141, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con los parámetros que deben observar las entidades estatales para el ejercicio de su libertad dispositiva en materia de conciliación prejudicial, extrajudicial y judicial y, en consecuencia, dado que no se reunían los requisitos constitucionales y legales para el efecto, improbó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 31 de octubre de 2013 y concedió prelación de fallo al presente asunto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo2.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho para fallo. 1 Folios 848 y siguientes c ppal. 2 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No. 9 del 25 de abril de 2013. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 163, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Oscar Machado Torres.

Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada4. 3 “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> “………….. “Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio

preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agrup

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