CE - 20001-23-31-000-2009-00199-01(41834)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 20001-23-31-000-2009-00199-01(41834)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
AUTO DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - En relación con los parámetros que deben observar las entidades estatales para ejercer su libertad dispositiva en materia de conciliación prejudicial, extrajudicial y judicial / UNIFICACION JURISPRUDENCIAL PARAMETROS PARA CONCILIACION - Porcentajes / UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Al conciliar judicialmente proceso por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conciliación judicial / CONCILIACION JUDICIAL - Asistencia de las partes en segunda instancia La parte demandante solicitó convocar a audiencia de conciliación judicial, la cual se celebró inicialmente el día 21 de marzo de 2013 y su aprobación se produjo en una primera oportunidad a través de auto de 2 de mayo del mismo año; sin embargo, al constatarse posteriormente que el aludido acuerdo conciliatorio no reunía uno de los presupuestos legales para su aprobación, comoquiera que no todos los demandantes beneficiarios del arreglo económico se encontraban debidamente representados, esta misma Sala, por medio de auto de 14 de agosto de 2013, dejó sin efectos su propia decisión, contenida en el auto de 2 de mayo de 2013, para cuyo efecto citó de nuevo a las partes para una nueva audiencia de conciliación, con el propósito de subsanar la falta de representación judicial que para ese momento afectaba a buena parte de los actores, audiencia que tuvo lugar el 31 de octubre del 2013 y que ahora es materia del presente pronunciamiento. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conciliación judicial / CONCILIACION JUDICIAL - En acción de reparación directa por privación injusta de la libertad / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Por
juez de segunda instancia / ACUERDO CONCILIATORIO SIN EFECTOSDeclarado posteriormente por Juez de Segunda Instancia por incumplimiento de requisito legal / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO LEGAL DE ACUERDO CONCILIATORIO - Falta de representación legal de actores / NUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACION - Subsanado requisito de representación legal El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el día 7 de abril de 2011 y, mediante la misma, declaró “… administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de la privación injusta de la libertad del señor ÓSCAR MACHADO TORRES, quien fue sindicado del delito de concierto para delinquir”. (…) la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación (…)Todos los demandantes confirieron en debida forma poder a su nueva mandataria judicial, quien en representación de todos ellos y con facultad expresa para conciliar, participó en la audiencia de conciliación materia de examen en esta decisión. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe acreditarse la falla del servicio de la Administración de justicia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad objetiva por tratarse de una carga que debe soportar el sindicado hasta que se determinen los hechos que dieron origen al daño antijurídico / TITULO DE IMPUTACION - Responsabilidad objetiva NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado
por privación injusta de la libertad, consultar Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354 y sobre responsabilidad objetiva del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16902, MP. Enrique Gil Botero PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De particular sindicado de delito de concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Fiscalía General de la Nación contra sindicado / RESOLUCION DE ACUSACION - Proferida por Fiscalía General de la Nación / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Declarada por Juez Penal del Circuito por no acreditarse la autoría o participación del sindicado / LIBERTAD PROVISIONAL INMEDIATA - A favor de sindicado por ausencia de pruebas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación contra el sindicado sin probar su participación en delitos endilgados / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por existir sentencia absolutoria a favor de sindicado Mediante Resolución de fecha 10 de junio de 2003, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación le impuso al señor Óscar Machado Torres medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir (…) la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación,
mediante decisión calendada el 28 de mayo de 2004, profirió resolución de acusación contra el señor Óscar Machado Torres, entre otros, como autor del delito de concierto para cometer delitos de homicidio y por organizar, promover y constituir grupos al margen de la ley (…) en audiencia pública celebrada el día 9 de noviembre de 2005, el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del señor Óscar Machado Torres (…) la Subsección encuentra que el demandante Óscar Machado Torres fue privado de su Derecho Fundamental a la libertad desde el 10 de junio de 2003, hasta el 9 de noviembre de 2005, pero el Juzgado de conocimiento lo absolvió de responsabilidad penal porque se demostró que él no cometió el delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad que está llamado a comprometer la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado CONDICION DE VICTIMA - Prueba / CONDICION DE VICTIMA - Acreditada mediante registros civiles / PERJUICIOS MORALES - Se presume la aflicción de quien fue privado injustamente de la libertad y de sus seres queridos Verificado el parentesco con los registros civiles correspondientes, la Sala tiene por demostrado el perjuicio moral en los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Óscar Machado Torres, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la persona que
fue privada injustamente de su libertad; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, de conformidad con las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, siendo claro, según tales reglas, que el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el de sus hijos, en este caso, víctimas directas del daño. NOTA DE RELATORIA: En relación con los perjuicios morales originados por la privación injusta de la libertad, consultar sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 15980 CONCILIACION JUDICIAL - En Jurisdicción Contenciosa Administrativa / CONCILIACION ANTE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAControl de legalidad / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACUERDO CONCILIATORIO - Juez Contencioso Administrativo debe verificar el material probatorio que sustenta el acuerdo, el cumplimiento de la ley y que no sea lesivo para el patrimonio público En materia Contencioso Administrativa la Ley 23 de 1991 introdujo la conciliación también como mecanismo para descongestionar los despachos judiciales y al efecto previó que tanto en la etapa prejudicial como en la judicial, las personas jurídicas de derecho público podrían conciliar de manera total o parcial en aquellos conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que se ventilaran ante la mencionada jurisdicción a través de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales. (…) en el evento en que las partes logren un acuerdo conciliatorio, éste debe someterse a un control de legalidad u homologación, para lo cual el operador judicial competente
debe verificar que el arreglo: i) cuente con las pruebas necesarias que lo sustenten; ii) que no sea violatorio de la ley y; iii) que no resulte lesivo para el patrimonio público. NOTA DE RELATORIA: En relación con el control de legalidad sobre los acuerdos conciliatorios, consultar auto del 10 de noviembre de 2000, Exp. 18298, MP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991
FACULTAD DE CONCILIAR PREJUDICIALMENTE - Corresponde únicamente al Ministerio Público por disposición jurisprudencial La Corte Constitucional a través de la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001, declaró inexequible el aparte que habilitaba a conciliadores de los centros de conciliación para adelantar tales actuaciones, al considerar que dicha habilitación suponía una delegación permanente de la función de administrar justicia y, por ende, contraria al artículo 116 de la Constitución Política; de esta manera se tienen que en la actualidad únicamente los agentes del Ministerio Público se encuentran legalmente facultados para actuar como conciliadores en asuntos prejudiciales que podrían lugar dar lugar a procesos que deberían promoverse ante esta Jurisdicción especializada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad otorgada exclusivamente al Ministerio Público para conciliar asuntos prejudiciales, consultar sentencia C 893 del 22 de agosto de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 116
CONCILIACION JUDICIAL Y PREJUDICIAL - Finalidad / MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - Gestión voluntaria de libre intercambio de ideas con poder de obligar a las partes / CONCILIACION COMO MECANISMO DE DESCONGESTION JUDICIAL - Evita que se acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa / CONCILIACION - Iniciada disputa judicial puede darse por finalizada La conciliación, como mecanismo alternativo y de autocomposición de conflictos, se fundamenta principalmente en el acuerdo, en la gestión voluntaria y libre de resolver una controversia en atención a las expectativas de cada uno de los intervinientes, de manera que a través del consenso, la autorregulación de los intereses, el diálogo, el intercambio de ideas y propuestas se evite acudir a la jurisdicción o una vez se ha iniciado una disputa judicial se acuerde darla por finalizada a través del aludido mecanismo. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Importancia doctrinal / AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - Fundamento del equilibrio contractual y la no intervención del Estado / DESEQUILIBRIOS CONTRACTUALES - Por la existencia de contratos con condiciones generales y cláusulas abusivas impuestas por quienes tienen la posición de dominio / CLAUSULAS ABUSIVAS - Exoneran, limitan o extienden la responsabilidad según los intereses de la parte dominante / RELACIONES CONTRACTUALES Y NEGOCIALES - Control legal, administrativo y judicial La autonomía de la voluntad comprende: “decidir si se contrata o no; establecer con quién se contrata; escoger la figura iuris; obrar personalmente o valiéndose de un intermediario; escoger el medio o la forma de expresión y, por último,
determinar libremente el contenido del negocio, o mejor, ejercer la libertad de configuración interna del contrato”. (…) las ideas de justicia y equilibrio contractual se garantizan con fundamento en el ejercicio de la libertad y la no intervención del Estado, de manera que el contrato o el acuerdo, desde su inicio, siempre es justo y equilibrado, puesto que su contenido es el resultado de la libre manifestación de voluntad de los propios contratantes (…) La aparición de nuevas formas de contratación basadas en las economías de escala, en la producción en masa, en la idea de ahorrar costos buscando la mayor eficacia, al tiempo que contribuyeron, por un lado, a generar crecimiento económico de la industria y proporcionar seguridad jurídica e igualdad, por lo menos, en relación con la situación de todos los “adherentes” y por el otro, la contratación fundamentada en las “condiciones generales” fue objeto de profundas críticas originadas en el aumento del poder de negociación del predisponente en perjuicio del cocontratante quien vio reducida o eliminada por completo su iniciativa en la discusión de las condiciones del acuerdo. (…) Dentro de las cláusulas que tanto la ley, como la jurisprudencia y la doctrina han identificado como presuntamente abusivas, se encuentran aquellas encaminadas a exonerar, limitar o extender la responsabilidad. CLAUSULAS ABUSIVAS - Regulación legal / CLAUSULAS ABUSIVASProducen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor afectando el tiempo, modo y lugar en que ejercen sus derechos / CLAUSULAS ABUSIVAS - En contratos celebrados para la prestación de servicios públicos domiciliarios / ESTATUTO DEL CONSUMIDOR - Protege a
los consumidores de las cláusulas abusivas contenidas en contratos de adhesión / CONTRATOS DE ADHESION - Obligaciones y prohibiciones de entidad contratante / OBLIGACIONES DE CONTRATANTE EN CONTRATOS DE ADHESION - Informar de manera suficiente, anticipada y expresa al adherente acerca del alcance de sus cláusulas / CONTRATOS DE ADHESION - Prohibiciones / PROHIBICIONES CONTRATOS DE ADHESION - Incluir cláusulas que permitan al productor modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones / CLAUSULAS CONTRACTUALESInterpretación. En caso de duda prevalecerán las más favorables al consumidor La Ley 142 de 1994 se encargó de establecer un listado de cláusulas que llevan a presumir que su incorporación en un contrato de servicios públicos domiciliarios ha sido consecuencia del abuso de la posición dominante de la empresa predisponente. (…) la Ley 1480 de 2011, por medio del cual se expidió el Estatuto del Consumidor, prevé como derecho de los consumidores la obtención de protección contra cláusulas abusivas en los contratos de adhesión; en este sentido se establece como requisito para celebrar los contratos de Condiciones Generales o de adhesión, la obligación de informar de manera suficiente, anticipada y expresa al adherente acerca del alcance del clausulado del acuerdo, al tiempo que se prohíbe la inclusión de cláusulas que permitan al productor y/o proveedor modificar de manera unilateral el contrato o sustraerse de sus obligaciones. Finalmente, en lo que se refiere a la protección contractual al consumidor, se
dispone que las condiciones del contrato deberán interpretarse de la manera más favorable al consumidor y que en caso de duda prevalecerán las cláusulas más favorables al consumidor sobre aquellas que no lo sean. (…) se definen las cláusulas abusivas como “aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo y lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones generales de la transacción particular que se analiza” (…) se prohíbe la inclusión por parte de los productores y proveedores de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, so pena de la operancia de la ineficacia de pleno derecho FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 1480 DE 2011 PROTECCION CONTRACTUAL DE LOS USUARIOS - Función asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos, Financiera y de Industria y Comercio / PROTECCION CONTRACTUAL DE LOS USUARIOS - Para prevenir inclusión de cláusulas abusivas en contratos de adhesión y definir prácticas o estipulaciones no previstas en la ley / CLAUSULAS ABUSIVASPrincipio de la buena fe objetiva y abuso del derecho / CLAUSULAS ABUSIVAS - No solo están contenidas en contratos de adhesión por tratarse de circunstancias anómalas que pueden surgir de cualquier relación jurídica o acto dispositivo Entre las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a las Superintendencias en relación con algunas actividades previstas en el
ordenamiento, se encuentra que las normas legales correspondientes se han ocupado de asignarles a las Superintendencias de Servicios Públicos, Financiera y de Industria y Comercio, atribuciones y competencias específicas en relación con la protección contractual de los usuarios y/o consumidores, en concreto para prevenir la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión y definir qué prácticas o estipulaciones no previstas en la ley pueden constituir cláusulas abusivas. (…) el abuso en el ejercicio de la posición de dominio y la inclusión de cláusulas abusivas no es propia de los contratos de adhesión, ni mucho menos se circunscribe a los acuerdos típicamente contractuales, comoquiera que tales circunstancias “anómalas” dentro de una relación jurídica. NOTA DE RELATORIA: En relación con la inclusión de cláusulas abusivas en contratos de distinta naturaleza, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 2 de febrero de 2001, Exp. 5670, MP. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos / REQUISITOS DE ACUERDO CONCILIATORIO - Debe contener prueba que lo sustente, guardar armonía con las directrices sobre indemnización de perjuicios, tener congruencia con las pretensiones de la demanda y no resultar lesivo para el patrimonio público / ACUERDOS CON CLAUSULAS ABUSIVAS - Limitaciones / ACUERDOS CON CLAUSULAS ABUSIVAS - Asimetría entre derechos, prestaciones, deberes y poderes de los intervinientes / ACUERDOS CON
CLAUSULAS ABUSIVAS - Regulación y protección constitucional a la parte subordinada Uno de los presupuestos para aprobar un acuerdo conciliatorio por parte del juez administrativo, radica en que éste no resulte lesivo para el patrimonio público, lo cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, quiere significar que, al tiempo que debe existir prueba que lo sustente, resulta indispensable que guarde armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios y que sea congruente con lo pedido en la demanda. (…) en el Derecho Colombiano existe una clara tendencia a proscribir y limitar los acuerdos que contengan cláusulas abusivas, vejatorias, leoninas, esto es aquellas que muestren de manera evidente, injustificada e irrazonable una total asimetría entre los derechos, prestaciones, deberes y/o poderes de los intervinientes, en especial cuando uno de ellos sea el mismo Estado, todo lo cual, debe enfatizarse, encuentra amplio y suficiente fundamento constitucional, partiendo del preámbulo de la Carta Política; el artículo 2° según el cual constituyen fines del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo; el artículo 6° que consagra el principio de legalidad, según el cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley y por “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”; el artículo 13 que prevé que el Estado debe proteger especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan” FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 CONCILIACION - Naturaleza contractual / CONCILIACION Y CONTRATO – Presupuestos / CONCILIACION Y CONTRATO – Tienen un elemento esencial, voluntad o consentimiento para crear, regular o extinguir obligaciones / CONCILIACION Y CONTRATO - Contienen iguales presupuestos para su existencia, validez y eficacia / CONCILIACION Y CONTRATO - Diferencias jurídicas / CONCILIACION - Requiere de un tercero calificado para aprobar el acuerdo Ambas instituciones -el contrato y la conciliacióncomportan como elemento esencial el acuerdo de voluntades o consentimiento con el objeto de crear, regular o extinguir obligaciones, vinculante para las partes, razón por la cual es posible sostener, sin temor a equivocarse, que respecto de una y otra figura jurídica deben predicarse iguales presupuestos para su existencia, validez y eficacia, con la diferencia, ya señalada, de que en la conciliación se requiere de la intervención de un tercero calificado, amén de la aprobación judicial igualmente exigida por la ley para aquellos eventos en los cuales interviene como parte una entidad de naturaleza estatal o pública. ACUERDOS CONCILIATORIOS - Persiguen indemnización de perjuicios para la parte afectada / ACUERDOS CONCILIATORIOS - Suelen contener cláusulas que sitúan en una posición de inferioridad a la parte que actúa en calidad de víctima frente a la entidad pública / ESTADO CONTRATANTE - Por
su poder connatural tiene la posibilidad de predeterminar las condiciones en las que está dispuesto a conciliar que a la vez pueden eliminar cualquier margen de negociación Tratándose de las conciliaciones –prejudiciales, extrajudiciales o judicialesque se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en especial aquellas que se celebran con el fin de solucionar una controversia generada por la eventual reparación de un daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de una autoridad pública, no en pocos casos suele suceder que las personas que actúan en calidad de víctimas de los perjuicios cuya indemnización se pretende, se encuentren en una situación de inferioridad respecto de la entidad pública (…) el Estado, parte fuerte por definición, acompañado del poder que le es connatural, así como de prerrogativas y un vasto aparato institucional que lo respalda, lo cual, intimidante y/o indoblegable per se, suele permitirle o al menos facilitarle la posibilidad de predeterminar las condiciones en las que está dispuesto a conciliar, parámetros que de ordinario se tornan en inamovibles y, por tanto, reducen o hasta eliminan cualquier margen para su negociación. ACUERDO CONCILIATORIO - Puede llegar a un arreglo económico en el que la parte débil no participe real y efectivamente y obtenga por ello una reparación insuficiente / REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOSConcepto y derecho constitucional reconocidos en caso de acreditarse daños antijurídicos causados por el Estado. Reiteración jurisprudencial La parte “débil” de la relación conciliatoria puede verse impelida a aceptar un
arreglo económico -en el cual no es posible que tenga o pueda tener participación real y efectiva en su determinación-, cuyo monto resulte inferior a lo que podría y/o debería recibir en el evento en que el proceso judicial hubiere sido resuelto de manera definitiva a través de una sentencia que acceda a sus pretensiones, para no tener que verse sometido a esperar hasta el momento en que se defina la litis. (…) La jurisprudencia de esta Corporación, de tiempo atrás, se ha referido a la importancia y relevancia que el ordenamiento le otorga a la obligación de la reparación integral de los daños antijurídicos ocasionados, concepto que encuentra fundamento constitucional en el referido artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en cuya virtud se pretende que la víctima sea llevada, al menos, a un statu quo, esto es a un punto cercano al que se encontraba antes de la ocurrencia del daño, a la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos y a una indemnización plena y efectiva de todos los perjuicios que la conducta vulnerante ha generado FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 ACUERDOS CONCILIATORIOS - Celebrados con entidades estatales / ACUERDOS CONCILIATORIOS - Con presencia de entidades estatales suponen de antelación la existencia de responsabilidad del Estado en relación al daño antijurídico alegado por el particular / ACUERDOS CONCILIATORIOS - En conflictos de naturaleza pública son competencia de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa / ACUERDOS CONCILIATORIOSControl de legalidad / ACUERDOS CONCILIATORIOS - Surten efectos a partir de la ejecutoria de la aprobación que le imparta el juez competente Los acuerdos conciliatorios que logren las partes tratándose de los conflictos que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sólo están llamados a surtir efectos a partir de la ejecutoria de la aprobación que le imparta la autoridad judicial competente, para cuyo propósito, entre otros presupuestos (…) si la entidad pública correspondiente decide conciliar, va de suyo en esa decisión que para la propia autoridad no existe duda acerca de su responsabilidad en relación con el daño antijurídico cuya reparación se le depreca –de otra forma el acuerdo no podrá ser aprobado por el juez-, de manera que esta certidumbre debe obligar con mayor razón a la entidad a proponer un acuerdo justo, equilibrado, razonable y proporcional al daño antijurídico cuya responsabilidad se encuentra debidamente acreditada. CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Por juez contencioso administrativo quien evalúa las condiciones del arreglo y dispone si se ajustan o no a derecho los actos desplegados por la administración / CONDICIONES DE ACUERDOS CONCILIATORIOSFórmulas de arreglo no pueden ser lesivas para el patrimonio público ni desequilibrada o desproporcionada para el particular afectado Resulta en extremo indispensable y necesario el control de legalidad que le ha sido asignado por la ley al operador judicial respecto de los acuerdos conciliatorios
que se concluyeron con entidades públicas, comoquiera que ante cualquier ejercicio arbitrario, desproporcionado, irracional y/o abusivo de las facultades y prerrogativas de las que son titulares los diversos intervinientes, existe el deber de improbar el acuerdo conciliatorio por no ajustarse al ordenamiento jurídico (…) hay lugar a concluir que, así como el juez de lo Contencioso Administrativo debe improbar un acuerdo conciliatorio cuando este resulte lesivo para el patrimonio público, de manera correlativa y en estricto plano de igualdad, también debe proceder de idéntica manera cuando la fórmula de arreglo sea evidentemente lesiva, desequilibrada, desproporcionada o abusiva en contra del particular, afectado por la actuación u omisión del Estado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la aprobación judicial de la conciliación contencioso administrativa, consultar auto de 21 de octubre de 2004, Exp. 25140, MP. Germán Rodríguez Villamizar UNIFICACION JURISPRUDENCIAL - Parámetros para conciliación / PARAMETROS PARA CONCILIAR CON ENTIDADES ESTATALESUnificación jurisprudencial / PARAMETROS PARA CONCILIAR CON ENTIDADES - El monto a reconocer debe oscilar entre el 70% y el 100% del valor fijado como indemnización en sentencia condenatoria proferida en proceso contencioso administrativo / CONCILIACIONES CON ENTIDADES PUBLICAS - De no existir monto de indemnización su valor se fija a partir del 70% y el 100% de las sumas estipuladas Cuando exista sentencia condenatoria de primera instancia y el acuerdo tenga
como objeto un porcentaje de esa indemnización, la conciliación podrá convenirse entre el 70% y el 100% de esa condena. (…) Cuando la sentencia de primera instancia no hubiere sido estimatoria de las pretensiones o ésta aún no se hubiere proferido, el monto del acuerdo conciliatorio podría acordarse entre el 70% y el 100% de las sumas que esta Corporación, también de forma indicativa, ha señalado como plausibles para el reconocimiento de las indemnizaciones a que puede haber lugar según el perjuicio de que se trate en razón de la situación fáctica y la intensidad y prolongación del daño ACUERDO CONCILIATORIO - Celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y un particular / ACUERDO CONCILIATORIO - Evidenció una posición de dominio por parte del organismo estatal que le permitió plantear unilateralmente una fórmula de arreglo favorable a sus intereses / FORMULA DE ARREGLO PROPUESTA POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIONPago del 60% del valor por perjuicios materiales reconocidos en la sentencia y 70% de perjuicios morales / ACUERDO CONCILIATORIO - Celebrado entre las partes fue contrario al equilibrio económico exigido en las relaciones negociales / IMPROBACION DEL ACUERDO CONLICIATORIO - Por no ejecutarse en una real y efectiva igualdad de condiciones / IMPROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Por no ajustarse a los principios y reglas aplicables a los mecanismos alternativos de solución de conflictos Dada su naturaleza de entidad pública y su aparato institucional, no cabe duda que en el acuerdo conciliatorio finalmente alcanzado por las partes, la Fiscalía
General de la Nación ejerció una posición de dominio que le permitió proponer de manera unilateral una fórmula de conciliación que reduce a un 60% de los perjuicios materiales y a un 70% los perjuicios morales de la condena impuesta en primera instancia a favor de los demandantes allí relacionados. (…) el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación consideró proponer como fórmula de arreglo de pago el equivalente de “hasta” el 60% del valor de los perjuicios materiales y “hasta” el 70% del monto reconocido a título de perjuicios morales, de manera que por encima de ese porcentaje la entidad demandada no estaba dispuesta a conciliar y lo que resulta peor es que el límite impuesto con la expresión “hasta”, refleja que dicho Comité llegó a pretender incluso que el acuerdo conciliatorio pudiera ubicarse en niveles inferiores a tales topes porcentuales. (…) de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso y dadas las circunstancias particulares del presente caso, para la Sala el acuerdo conciliatorio alcanzado en ejercicio de una posición de dominio por parte de la entidad demandada, resultó contrario al mínimo equilibrio que debe observarse y esperarse en las relaciones negociales, teniendo en cuenta, por demás, la intensidad del daño ocasionado a los demandantes, los cuales, se reitera, no se encuentran en una igualdad real y efectiva en relación con su contraparte que pudiera significar un contra
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