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CE-20001-23-31-000-2009-00242-01(48510)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2009-00242-01(48510)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ERROR DEL JUEZ / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LEY PROCESAL PENAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA EN

EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[N]o se presentó una justificación adecuada acerca de las razones por las cuales debía imponerse una medida de detención preventiva como única opción posible para garantizar los fines del proceso y los intereses de la sociedad. [E]l Juzgado de la causa […] no advirtió el yerro en mención (ausencia de justificación sobre su necesidad) y mantuvo la medida de aseguramiento durante la etapa de juicio, lo cual contribuyó a que la privación de la libertad […] se prolongara por un tiempo mayor, a pesar de que, tanto la legislación procesal penal vigente para el momento de los hechos, como la jurisprudencia que fijó su alcance, preveía la posibilidad de que, en cualquier momento de la actuación procesal, se revocara la medida de aseguramiento, por la ausencia de sus fines constitucionales y legales. [L]a Sala considera que, en este asunto, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Rama Judicial, a título de falla en el servicio, con fundamento en las razones antes señaladas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección

Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA

CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN

COSTAS

[L]a Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, profundizará en las razones de ilegalidad de la actuación durante la etapa de juicio, al mantenerse la medida de aseguramiento de detención preventiva, a pesar de no cumplir los requisitos previstos por la ley procesal penal. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial, durante el tiempo que el entonces procesado estuvo a disposición de esta entidad. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APROBACIÓN DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA

[L]a Sala anuncia que mantendrá la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que fue impuesta no cumplió con una adecuada justificación acerca de su necesidad y, a pesar de ello, se mantuvo durante toda la etapa de juicio. […] [L]a Sala precisa que no se pronunciará sobre la responsabilidad de la Fiscalía […] ni sobre la condena impuesta en primera instancia, en consideración al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, el cual fue aprobado por el a quo e hizo tránsito a cosa juzgada. Por tanto, la decisión que aquí se profiera solo atañe a la Rama Judicial. RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPA DE

INSTRUCCIÓN / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRUEBA SOBREVINIENTE / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD

CONDICIONADA / REVOCATORIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a Sala encuentra que la Rama Judicial incurrió en una falla del servicio al mantener la medida de aseguramiento impuesta en contra [del demandante] sin los requisitos de ley, pese a su facultad oficiosa de revocatoria. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 preveía que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La anterior disposición fue declarada exequible, de manera condicionada, por la Corte Constitucional en la Sentencia C-774 de 2001, “en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla”.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen su necesidad y los fines para decretarla, cita: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M.

P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000.

APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / REQUISITOS DE LA

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CIRCUNSTANCIAS DEL

DELITO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /

EXISTENCIA DEL INDICIO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD

[L]a investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de

2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.

Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 357

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA

DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA

PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. [S]i se tuviera en cuenta el tiempo total de privación de la libertad [del demandante], debería reconocerse la suma equivalente a 70 SMLMV, para la víctima directa, su cónyuge y parientes dentro del 1º de consanguinidad, de acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS

CONSTITUCIONALES / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / PERJUICIO

INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / PESO INTRÍNSECO /

PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre [del demandante]. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis

Ernesto Vargas Silva.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Ramiro

Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00242-01(48510)

Actor: WILFRIDO ELÍAS FRAGOZO PEÑALOZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – necesidad de la medida de aseguramiento – facultad de revocatoria oficiosa de la medida durante la etapa de juicio Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio. Dicha actuación finalizó con sentencia de segunda instancia absolutoria a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 1 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo

73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 8 de mayo de 2009, Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza , con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, “por el término de 3 años, 7 meses, 16 días”2. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio.

2. La parte demandante, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios morales y materiales, así: 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

2 Folios 1 al 26 del cuaderno No. 1. Perjuicios Daño a la vida Perjuicios Demandante Calidad morales de relación materiales $35.000.000 por concepto

Wilfrido Elías 100 de honorarios Víctima directa 100 SMLMV Fragozo Peñaloza SMLMV de la defensa técnica del proceso penal. 100 100 SMLMV N/A María Virginia Esposa de la SMLMV Cortés Baquero víctima directa 100 100 SMLMV N/A María Virginia Hija de la SMLMV Fragozo Cortes víctima directa 100 100 SMLMV N/A Luisana María Hija de la SMLMV Fragozo Cortes víctima directa 100 100 SMLMV N/A Luisa Gregoria Madre de la SMLMV Peñaloza Amaya víctima directa 100 100 SMLMV N/A Abraham Fragozo Padre de la SMLMV Vega víctima directa 100 100 SMLMV N/A Luis Abraham Hermano de la SMLMV Fragozo Peñaloza víctima directa Abraham 100 100 SMLMV N/A Hermano de la Eduardo Fragozo SMLMV víctima directa Peñaloza 100 100 SMLMV N/A José Abraham Hermano de la SMLMV Fragozo Bula víctima directa

3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 4. 1) El 16 de marzo de 2003, Héctor Montes falleció a causa de los disparos realizados por el escolta de Wilfrido Fragozo. Por estos hechos, la fiscalía ordenó la apertura de investigación penal y, el 17 de marzo de 2003, ordenó la vinculación de Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza, debido a su

presencia en el lugar de los acontecimientos. Debido a las heridas que sufrió en el desarrollo del anterior suceso y a su hospitalización en la clínica de Valledupar, la fiscalía le ordenó a la Policía Nacional que prestara labores de vigilancia en ese sitio. 5. 2) El 29 de abril de 2003, la Fiscalía 17 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza, por la presunta comisión del delito de homicidio. En esta resolución se dispuso que, una vez se le hubiese dado de alta del centro hospitalario, fuese dejado a disposición de la fiscalía en la cárcel de Valledupar. 6. 3) El 23 de mayo de 2003, debido al estado de salud de Wilfrido Fragozo, la fiscalía suspendió la orden de privación de libertad en establecimiento carcelario y ordenó que permaneciera recluido en su residencia, luego del pago de la respectiva caución, así como de la suscripción del acuerdo de permanecer en el lugar informado. 7. 4) El 5 de junio de 2003, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la resolución de definición de situación jurídica de Wilfrido Elías Fragozo. 8. 5) El 15 de julio de 2003, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Wilfrido Fragozo, por el presunto delito de homicidio agravado. El 22 de septiembre de 2003, la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la anterior providencia. 9. 6) El 29 de junio de 2004, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar declaró la responsabilidad penal de Wilfrido Elías Fragozo por el delito de homicidio agravado, en calidad de determinador. 10. 7) El 25 de octubre de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, lo absolvió de los cargos imputados, dado que el imputado había actuado en legítima defensa.

11. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 17 de marzo de 2003, la fiscalía dispuso la vinculación de Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza, al proceso penal seguido por el presunto homicidio de Héctor Montes3; 2) el 29 de abril de 2003, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva4, que fue confirmada el 5 de junio de 20035; 3) el 23 de mayo de 2003 se le concedió la detención domiciliara6; 4) el 15 de julio de 2003 se profirió resolución de acusación en su contra7, confirmada el 22 de septiembre de 20038; 5) el 29 de junio de 2004 se dictó sentencia condenatoria en su contra, por el delito de homicidio agravado9; 8) el 25 de octubre de 2006 se revocó la anterior decisión y se dispuso su

absolución de los cargos imputados10. 1.2. Posición de la parte demandada

12. El 26 de octubre de 2009, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa11.

Al respecto, indicó que el presunto daño fue causado por la Fiscalía General de la Nación, dado que, desde el inicio del proceso penal, tenía la oportunidad de verificar la existencia del delito. Además, indicó que las actuaciones del juez penal se ajustaron a las disposiciones legales. 3 Folios 8 y 9 del cuaderno de pruebas No. 1. 4 Folios 187 al 193 del cuaderno de pruebas No. 1. 5 Folios 5 al 9 del cuaderno de pruebas No. 4. 6 Folios 287 al 289 del cuaderno de pruebas No. 1. 7 Folios 373 al 381 del cuaderno de pruebas No. 2. 8 Folios 443 al 447 del cuaderno de pruebas No. 2. 9 Folios 157 al 175 del cuaderno de pruebas No. 3. 10 Folios 5 al 65 del cuaderno de pruebas No. 5. 11 Folios 130 al 137 del cuaderno No. 1.

13. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda12, a pesar de que se notificó de la misma13. 1.3. Sentencia de primera instancia

14. El 1 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la

Rama Judicial por la privación de la libertad de Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza, desde el 17 de marzo de 2003, hasta el 26 de octubre de 2006. En consecuencia, condenó a las entidades demandadas al pago de los respectivos perjuicios morales14. Como argumentos de fondo, indicó que a Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza se le causo un daño, al tener que soportar un proceso penal, que vulneró sus derechos constitucionales, y en el que finalmente no se pudo demostrar la ocurrencia de los hechos investigados. 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

15. El 9 de noviembre de 201215, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En su escrito explicó que, si bien el sentido de las sentencias de primera y segunda instancia fue distinto, habida cuenta de la postura jurídica asumida por los funcionarios de conocimiento, no se configuraron los presupuestos del error judicial, más cuando las aludidas decisiones se ajustaron a la ley y se sustentaron en pruebas regularmente recaudadas al proceso. Por otro lado, indicó que, de manera previa a la imposición de medida de aseguramiento, existía, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad en contra de Wilfrido Elías Fragozo, por lo que se

12 Folio 141 del cuaderno No. 1. Constancia secretarial. 13 Folio 128 del cuaderno No. 1. 14 Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza (80 SMLMV); María Virginia Cortés Baquero (40 SMLMV); María

Virginia Fragozo Cortes y Luisana María Fragozo Cortes (40 SMLMV para cada una); Luisa Gregoria Peñaloza Amaya y Abraham Fragozo Vega (20 SMLMV para cada uno); Luis Abraham, Abraham Eduardo y José Abraham Fragozo Peñaloza (10 SMLMV para cada uno). 15 Folios 130 al 137 del cuaderno No. 1. cumplieron los requisitos legales exigidos por la normativa procesal penal. Finamente, manifestó que no se allegaron ni se solicitaron pruebas que acreditaran los perjuicios reclamados.

16. El 27 de noviembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su solicitud señaló que, contrario a lo argumentado por el tribunal, el juez absolvió a Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza porque se presentaron dudas sobre su responsabilidad penal, pero no porque se hubiese demostrado que Wilfrido Elías Fragozo no cometió el delito investigado. Asimismo, adujo que la medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo fundamentada en serios elementos probatorios y que para imponerla no se necesitaba tener certeza sobre la responsabilidad del sindicado.

17. El 23 de mayo de 201316, el Tribunal Administrativo de Cesar aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación respecto de la condena impuesta en primera instancia. Por tanto, declaró terminado el proceso respecto de la fiscalía.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16 Folios 358 al 364 del cuaderno del Consejo de Estado.

18. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido Wilfrido Elías Fragozo, dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Rama Judicial manifestó que el presunto daño fue causado por la Fiscalía General de la Nación y que las actuaciones del juez penal se ajustaron a las disposiciones legales.

19. Se encuentra probado en el expediente que, Wilfrido Elías Fragozo estuvo privado de su libertad, en cumplimiento de una medida de detención domiciliaria17, desde el 26 de mayo de 200318, hasta el 25 de 17 En el expediente obran los siguientes elementos de juicio: recibo de pago de 23 de mayo de 2006

de la caución prestada por Wilfrido Fragozo (Folio 245 del cuaderno de pruebas No. 2); diligencia de compromiso que suscribió Wilfrido Fragozo el 26 de mayo de 2003 (Folio 310 del cuaderno de pruebas No. 2); solicitud presentada por Wilfrido Fragozo para que se le otorgara permiso para salir de su domicilio, con el fin de asistir a una cita médica (Folios 312 y 313 del cuaderno de pruebas No.

2); auto mediante el cual se accede a la anterior petición (Folio 322 del cuaderno de pruebas No. 2); Oficio No. 3249 de 24 de octubre de 2003, suscrito por la Secretaría del Juzgado Cuarto del Circuito Penal de Valledupar, en el que se indicó que “WILFRIDO FRAGOZO PEÑALOZA (…) se enc[ontraba] en detención domiciliaria en (…)” (Folio 5 del cuaderno de pruebas No. 3); Oficio No. 3389 que tiene un contenido similar al anterior (Folio 41 del cuaderno de pruebas No. 3); memorial de 10 de diciembre de 2003 mediante el cual se solicitó el cambio de residencia del sindicado (Folio 52 del cuaderno de pruebas No. 3); oficio de 16 de enero de 2004, mediante el cual el juzgado ordenó la notificación de una providencia en el lugar donde el sindicado estaba cumpliendo la detención domiciliara (Folio 62 del cuaderno de pruebas No. 3); Auto de 5 de marzo de 2004, por medio del cual el juzgado penal accedió al cambio de residencia para el cumplimiento de la detención domiciliaria (Folio 87 del cuaderno de pruebas No. 3); Sentencia condenatoria de primera instancia en la que se indicó lo siguiente: “Debido al estado de salud que ha presentado durante el proceso WILFRIDO ALIAS FRAGOZO PEÑALOZA lo cual ha hecho improbable que se encuentre en un centro de reclusión formal, se le concederá el beneficio de reclusión domiciliaria (…)” (Folio 173 del cuaderno de pruebas No. 3); Oficio No. 2509 de 13 de agosto de 2004 en el que

se informó que “FRAGOZO PEÑALOZA cumplirá su detención domiciliaria en (…)” (Folio 237 del cuaderno de pruebas No. 3); Oficio de 25 de septiembre de 2006, suscrito por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el que se indicó que “se tiene conocimiento que el procesado cumple detención domiciliaria (…)”(Folio 40 del cuaderno de pruebas No. 6). 18 Folio 310 del cuaderno de pruebas No. 2. En esta fecha, Wilfrido Elías Fragozo suscribió el acta de compromiso de detención domiciliaria. octubre de 200619, en razón del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, en calidad de determinador. Esta actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor, al reconocerse la causal de exoneración de responsabilidad de legítima defensa20.

20. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la sentencia absolutoria de segunda instancia dictada a favor de Wilfrido Fragozo quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 200721, luego de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declarara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, dado que el término de caducidad se suspendió

19 Folio 4 del cuaderno de pruebas No 6. El 25 de octubre de 2006, la Secretaría del Tribunal Superior

de Valledupar ordenó la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida en esa misma fecha, sin embargo, no obra la respectiva constancia de notificación en el expediente. Por tanto, se tendrá dicha fecha, como el último día en que Wilfrido Elías Fragozo cumplió su medida de detención domiciliaria. 20 Folios 5 al 65 del cuaderno de pruebas No. 5. Sentencia proferida el 25 de octubre de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En dicha providencia se sostuvo lo siguiente: “Surge fruto de la más leal axiología de las pruebas legal, regular y oportunas arrimadas a este entramado procesal, el de que se tenga ineluctable la legitima defensa que ejercitara Jorge Luis Cabello Coronado, para proteger la vida e integridad personal de Wilfredo Elías Fragozo Peñaloza, y a este último ausente de su comportamiento la determinación como forma de participación en el Homicidio de Héctor Orlando Montes León (…)”. 21 Folio 79 del cuaderno de pruebas No. 5. entre el 24 de marzo y el 8 de mayo de 2009, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial22, y que la demanda se presentó el 8 de mayo de 2009, se concluye que la acción se ejerció de manera oportuna, de conformidad con lo previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

21. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que mantendrá la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que la medida de aseguramiento de detención preventiva que fue impuesta no

cumplió con una adecuada justificación acerca de su necesidad y, a pesar de ello, se mantuvo durante toda la etapa de juicio. De otro lado, la Sala precisa que no se pronunciará sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ni sobre la condena impuesta en primera instancia, en consideración al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, el cual fue aprobado por el a quo e hizo tránsito a cosa juzgada. Por tanto, la decisión que aquí se profiera solo atañe a la Rama Judicial23.

22. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, profundizará en las razones de ilegalidad de la actuación durante la etapa de juicio, al mantenerse la medida de

22 Folio 35 - 37 del cuaderno No. 1. 23 La Sala precisa que, pese a que se celebró acuerdo conciliatorio entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, se declaró terminado el proceso mediante auto de 23 de mayo de 3013 respecto de esta entidad, y se entregaron las copias que prestaban merito ejecutivo; la fiscalía presentó alegatos de conclusión en segunda instancia y confirió poder a una abogada, tales actuaciones no se tendrán en cuenta, en atención a que el auto que declaró terminado el proceso respecto de la fiscalía quedó en firme, y a través de auto de 9 de octubre de 2013, únicamente se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial. (folio 393 del cuaderno el Consejo

de Estado) aseguramiento de detención preventiva, a pesar de no cumplir los requisitos previstos por la ley procesal penal. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial, durante el tiempo que el entonces procesado estuvo a disposición de esta entidad. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad

23. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Wilfrido Elías Fragozo Peñaloza, la cual se extendió desde el 22 de septiembre de 200324, hasta el 25 de octubre de 200625, es decir, por

24 Folios 443 al 447 del cuaderno de pruebas No. 2. Fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación dictada en su contra. un período de 37 meses y 4 días que estuvo a disposición de la Rama Judicial. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre

24. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asu

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