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CE-20001-23-31-000-2009-00249-01(18574)-2012

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Título
CE-20001-23-31-000-2009-00249-01(18574)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Como regla técnica de procedimiento es presupuesto de las decisiones judiciales / OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS TRIBUTARIAS – Son las previstas en el artículo 744 del Estatuto Tributario La legislación tributaria sujeta la adopción de las decisiones administrativas fiscales al marco de los hechos probados en las actuaciones dentro de las cuales se profieran, mediante los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos (E.T. Art. 742). Tal sujeción expresa claramente el postulado de “necesidad de la prueba”, también previsto para el procedimiento general (CPC. Art. 174), y al cual la doctrina procesal se ha referido como “regla técnica de procedimiento” predicada del derecho probatorio, constitutiva del presupuesto de las decisiones judiciales que conllevan la resolución de circunstancias que requieran formar el convencimiento del juez o las autoridades administrativas por medios externos. El mérito probatorio de los medios de prueba idóneos en las actuaciones fiscales depende de que ellos formen parte de la declaración, o de que se alleguen en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación, o con los recursos que se interpongan, o de que se hubieren practicado de oficio u obtenido por un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario, o por envío de un gobierno o entidad extranjera, de oficio o a solicitud de la administración colombiana (E.T . art. 744).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 744

NOTA DE RELATORIA: Sobre los principios informadores del derecho probatorio se cita a López Blanco, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Pruebas. Segunda

Edición, Tomo 3, Dupré Editores. Bogotá D.C., 2008, Págs. 33-35. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – Al no enviarse en su totalidad al Tribunal por parte de la DIAN, amerita replantear el fallo de primera instancia / PRUEBAS APORTADAS POR EL CONTRIBUYENTE – Se deben considerar por el juez aunque no hayan sido enviadas con los antecedentes administrativos / CARGA DE LA PRUEBA – Recae en los sujetos de derecho que intervienen en el proceso independiente de la oficiosidad del decreto y práctica de las pruebas […] dentro del proceso jurisdiccional tramitado con ocasión del ejercicio de la acción – hoy medio de control - de nulidad y restablecimiento del derecho, dichos antecedentes cobran particular importancia para realizar el juicio de legalidad que la misma involucra, precisamente por contener el material probatorio en el que, conforme con el ya referido postulado de “necesidad”, tuvo que basarse la Administración para proferir los actos administrativos demandados a través de aquella. Bajo tal premisa, el numeral 6° del artículo 207 del CCA ordena que el auto admisorio de la demanda disponga “Que se solicite al correspondiente funcionario el envío de los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le señale”, previendo que el desacato a esa solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria. (…) Si bien el envío de la

Administración se redujo a los documentos anteriores, cada uno de los anexos explicativos de los actos remitidos dan cuenta de la existencia de una serie de documentos y argumentos de tipo contable, aportados o expuestos por la contribuyente dentro la investigación fiscal, bien por solicitud directa de la Administración en las visitas oficiales que le realizó, ora por entrega directa como anexos de las diferentes respuestas del investigado. De hecho, los fundamentos de los actos enjuiciados se enmarcan en el análisis de esa documentación y argumentación. Las evidencias anteriores impiden predicar inactividad probatoria alguna de la parte demandada en el contexto de la regla de “carga de la prueba”, contemplado en el artículo 177 del CPC, según el cual “incumbe a las partes probar los supuestos de hechos de las normas de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Conforme con dicho postulado, el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten recae en los sujetos de derecho que intervienen en el proceso, independientemente de la oficiosidad en el decreto y práctica de los medios probatorios, pues los interesados son los más conocedores de los que deben emplear para demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones o excepciones. (…) Sin embargo, esa no es la situación del sub lite, pues lejos de que el contribuyente haya omitido el deber de suministrar pruebas tendientes a respaldar sus afirmaciones sobre la relación contractual que tuvo con P & S Minería, sobre el registro contable de los costos derivados por la adquisición de los repuestos y maquinaria importada y, en general, sobre los soportes o comprobantes de la operación e importación

definitiva de dichos bienes en el año 2004; la reseña documental a la que aluden los actos demandados constata que, efectivamente, la demandante puso a disposición del ente fiscal el material documental que estimó adecuado para apoyar su defensa. Bajo esa perspectiva, la sentencia apelada debió abordar el estudio de fondo del problema jurídico demarcado por los cargos de nulidad, considerando la existencia de los documentos que se citan en los anexos explicativos de los actos acusados y su integración al expediente fiscal, no obstante que, por desidia de la demandada, no fueron integrados a los antecedentes administrativos que allegó el 14 de septiembre del 2009, a pesar de que el oficio remisorio con el cual los envío (Oficio 124201403-131) se refiere a los documentos entregados como si fueran la totalidad de aquellos. Corresponde pues a la Sala replantear el análisis del fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207 NUMERAL 6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

177 DESCUENTO TRIBUTARIO POR ADQUISICION O IMPORTACION DE MAQUINARIA INDUSTRIAL – Tratamiento tributario según el tipo de adquirente o importador / IMPUESTO DESCONTABLE EN IVA POR ADQUISICION DE MAQUINARIA INDUSTRIAL – Procede cuando la adquisición o importación la realizan productores de bienes exentos y empresas constituidas a partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002 / DESCUENTO TRIBUTARIO EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Es el IVA

pagado en adquisición de maquinaria industrial por productores de bienes excluidos El artículo 40 de la Ley 788 del 2002 estableció el descuento especial del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición o importación de maquinaria industrial durante los años 2003, 2004 y 2005, para los responsables del régimen común. Al tenor de dicha norma, el descuento debe solicitarse dentro de los tres años siguientes al bimestre en que se importe o adquiera la maquinaria (el 50% en el primer año, el 25% en el segundo y el 25% restante en el tercero), y en ningún caso puede superar el del impuesto a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que no se pudieran descontar al finalizar el tercer año se llevan como un mayor valor del activo. Así mismo, el legislador previó tres tratamientos tributarios para el beneficio concedido, dependiendo del tipo de adquirente o importador: - En el caso de adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de productores de bienes excluidos, el IVA puede tratarse como descuento en el impuesto sobre la renta, en el año gravable en el cual se haya adquirido o importado la maquinaria. - Si esa adquisición o importación la hacen productores de bienes exentos o exportadores, el IVA pagado puede tratarse como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, ya sea en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización (ET. Art. 496) - Por último, si quienes adquieren o importan son

empresas constituidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 788 del 2002, el IVA pagado puede tratarse como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas dentro de los tres años siguientes al inicio de las actividades gravadas. El tratamiento especial que consagra la disposición en comento no es concurrente con el descuento que otorga el artículo 258-2 al IVA pagado por el importador de maquinaria pesada para industrias básicas.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 40 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 258-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 496

IMPUESTO DESCONTABLE EN IVA – El valor pagado debe constituir costo o gasto en impuesto sobre la renta y destinarse a operaciones gravadas / COSTO – Debe tener tal calidad el valor pagado para que el IVA correspondiente sea descontable La disposición anterior presenta una limitante del derecho al descuento que aquí se analiza, en cuanto lo restringe a las importaciones computables como costo o gasto de la empresa de acuerdo con la regulación de impuesto sobre la renta, siempre que se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas; entre otro supuesto. Por tanto, la exigencia del artículo 488 del ET sí concurre como requisito sustancial del derecho al descuento de IVA, no tanto por su solicitud en renta como por su efectiva correspondencia con un costo efectivamente computable en la dinámica de ese tributo, bajo el concepto del mismo como “erogación asociada clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios de los cuales un ente económico obtiene sus ingresos” y bajo los parámetros probatorios a los que ese

concepto se encuentra ligado. Pensar en que dicho artículo sólo autoriza el descuento para determinar el costo de productos de industrias extractivas en la forma prevista por el artículo 66 ibídem, desconoce el alcance y espíritu condicionante de la norma legal transcrita.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 488

PRINCIPIO IN DUBIO PRO CONTRIBUYENTE – Solo opera respecto de hechos que el contribuyente no tenga obligación de probar / COSTO POR IMPORTACION DE BIENES POR LEASING INTERNACIONAL – Se considera no probado si en los antecedentes administrativos allegados por la DIAN no aparece prueba de ellos / PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA – No es posible aplicarlo cuando las pruebas del contribuyente no aparecen en los antecedentes administrativos / CARGA DE LA PRUEBA EN TRIBUTARIO – Le corresponde al contribuyente allegar o solicitar el decreto de las pruebas no enviadas en los antecedentes administrativos por la DIAN Desde esa perspectiva de efectiva valoración y análisis, la Sala no evidencia ninguna duda que obligara al ente fiscal a aplicar el principio de indubio pro contribuyente establecido en el artículo 745 del ET, máxime cuando este sólo opera respecto de hechos que el contribuyente no tenga la obligación de probar, y que tal condición, a la luz del artículo 787 ibídem, no se cumple respecto de los costos solicitados en renta. Es claro, como se indicó en el aparte inicial de esta providencia, que en el expediente no reposan todos los documentos y registros contables integrantes de los antecedentes administrativos y a los que se refirió tanto la demanda como el recurso de apelación para respaldar la defensa de la

accionante; ni ninguno que constate al detalle la operación de importación realizada en desarrollo del contrato de leasing internacional con opción de compra entre P & S Minería y CARBANDES S. A., desconociéndose, por tanto, los términos en que el mismo se pactó y las obligaciones y responsabilidades derivadas de su clausulado. También es claro que esa falencia es culpa directamente atribuible al actuar de la Administración de Impuestos, en la que la demandante nada tuvo que ver. Sin embargo, tal circunstancia no puede determinar la decisión del presente proceso, si se tiene en cuenta que los actos administrativos se encuentran amparados por una presunción de legalidad que sólo puede desvirtuarse por vía de la efectiva y suficiente actividad probatoria por parte de quien pone en tela de juicio la validez de los mismos, y con tal finalidad ejerce las acciones de ley en su contra. (…) En el expediente no se encuentra la documentación física necesaria para cumplir el deber de inmediación ni, por ende, para lograr los cometidos que él involucra, en cuanto, se insiste, las pruebas contables, contractuales y aduaneras que justifican el decir de las partes reposan en los antecedentes administrativos que no se allegaron de manera completa. Esa notoria y censurable falencia administrativa por parte del demandado, le restó todo respaldo probatorio a los reclamos de la contribuyente a quien, como ya se dijo, le correspondía desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados a través de una efectiva proactividad probatoria. Con ello quiere significarse que el envío incompleto de los antecedentes administrativos no puede invalidar por sí solo a los decisiones administrativas demandadas, ni revestir de certeza a las afirmaciones

de los cargos de nulidad, como tampoco determina la decisión favorable del juez contencioso, la cual, se repite, sólo puede sujetarse a la evidencia personalizada de las pruebas existentes por valoración directa. Ahora bien, la demandante conoció el contenido de los antecedentes remitidos desde cuando se integraron al expediente judicial en la primera instancia, pues como parte podía acceder al expediente cuantas veces quisiera, y no solicitó la ampliación de los mismos o la gestión del tribunal para que se completaran, ni por iniciativa propia allegó el material documental faltante. También se observa que aun enterada de que ese faltante probatorio motivó el fallo desestimatorio del a quo, la actora impugnó esa providencia sin adjuntar al respectivo recurso el material mencionado, ni pedir expresamente un decreto de pruebas para obtenerlo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 745

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., siete (07) de noviembre del dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00249-01(18574)

Actor: CARBONES DE LOS ANDES S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 29 de julio del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos

administrativos que determinaron el impuesto sobre las ventas a cargo de la actora, por el quinto bimestre del año 2004.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERODeclarar que no prospera la excepción de caducidad de la acción propuesta por la entidad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDONiéguense las súplicas de la demanda.” ANTECEDENTES El 21 de febrero del 2005, la sociedad Carbones de los Andes S. A. – CARBOANDES - presentó la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre del año 2004. Dicha declaración registró impuestos descontables por operaciones de importación de $2.820.147.0001, un saldo a favor del periodo fiscal de $3.804.766.000 y un total saldo a favor susceptible de devolución por la misma suma. El 29 de junio del 2005, previa apertura de investigación tributaria, se profirió el Requerimiento Especial Nº 900.004, bajo el entendido de que la declarante no tenía derecho al descuento especial del impuesto sobre las ventas establecido en el artículo 485-2 del ET, porque el beneficio sólo procedía respecto de los activos adquiridos o importados durante los años 2003, 2004 y 2005, y las importaciones de bienes por parte de la contribuyente ocurrieron entre los años 1997 y 2001. 1 IVA pagado en las declaraciones de finalización de los sistemas especiales de importación-exportación “Plan Vallejo” (stiker Nº 34620010627102 del 9 de noviembre del 2004), respecto de maquinarias y repuestos introducidos al país en 1997 bajo el sistema de leasing financiero con opción de compra.

Dicho requerimiento fue objeto de posterior ampliación, en la que se propuso rechazar el impuesto descontable por operaciones de importación en la parte correspondiente al IVA pagado en la importación de partes y repuestos, que no se ajustaban a los requisitos del artículo 488 ibídem. De acuerdo con tal propuesta, la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Valledupar expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 240642006000035 del 24 de agosto del 2006, en la cual redujo el valor de impuestos descontables por operaciones de importación a $2.179.577.000, el del saldo a favor del periodo fiscal a $3.164.196.000 y el del saldo a favor susceptible de devolución a $2.139.284.000. Esa decisión fue confirmada por la Resolución Nº 240012007000002 del 24 de septiembre del 2007, en sede del recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente. LA DEMANDA CARBONES DE LOS ANDES S. A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 240642006000035 del 24 de agosto del 2006 y de la Resolución Nº 240012007000002 del 24 de septiembre del 2007. A título de restablecimiento del derecho pidió que se le reconociera el derecho a que se le devuelva el impuesto pagado en la importación de repuestos, partes y accesorios, generadora del saldo a favor liquidado en la declaración modificada por la liquidación oficial mencionada. Invocó como violados los artículos 83, 95, 209 de la Constitución Política; 485,

488, 647, 683, 772, 774, 775, 777 y 779 del Estatuto Tributario; 142 y 168 del Decreto 2685 de 1999; 9º del Decreto 4136 del 2004; 252 y 289 del Código de Procedimiento Civil; 1242 y 1258 del Código Civil; 1262 del Código de Comercio y del Decreto 3050 de 1997; así como el principio contable de esencia sobre forma. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis: Bajo la modalidad de importación especial con sistemas especiales de importación-exportación, pueden importarse maquinarias, equipos, repuestos y partes para fabricarlos en el país, que vayan a utilizarse en la producción y comercialización de bienes y servicios destinados a la exportación. Respecto a las mercancías importadas dentro del marco de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, el arrendatario sólo debe pagar el IVA y los tributos aduaneros generados por la importación, cuando se ejerce la opción de compra y se finaliza la modalidad de importación temporal para realizar la importación definitiva. En ese momento, la demandante arrendataria del contrato de leasing financiero internacional con opción de compra, a través del cual ejecuta su actividad, adquirió la calidad de propietaria de los bienes de capital y de los repuestos importados bajo la modalidad de importación temporal, junto con el derecho a descontar el IVA pagado en la importación de unos y otros, dado que las normas aduaneras no establecen ninguna limitación al respecto. Al ejercer la opción de compra la actora debió cambiar las declaraciones de importación temporal en cabeza de la compañía de leasing, por las de importación

ordinaria en cabeza del nuevo propietario; respecto de los repuestos y partes importadas, ese cambio se hizo entre el 2 y el 21 de octubre del 2004. La DIAN no desvirtuó las pruebas aportadas por la contribuyente para demostrar la procedencia del IVA descontable que declaró respecto a la importación de dichos repuestos y partes ($640.570.788), y su calidad de directa importadora. El ente fiscal no objetó la relación del IVA con los bienes exportados en su totalidad, ni la tarifa del mismo. La demandada desconoce las normas contables y tributarias aplicables a la contabilidad como medio probatorio, como también las de procedimiento civil sobre autenticidad de documentos y visitas de inspección, pues los funcionarios que las realizaron pusieron en tela de juicio la veracidad de los documentos que soportan las actividades de la actora. Las pruebas documentales aportadas dentro de la inspección tributaria están amparadas con la presunción de autenticidad, sin que se hubieren tachado de falsas. De acuerdo con ello, dicha inspección constituye plena prueba a favor de la actora, porque en ella se constató el cumplimiento de normas contables y tributarias para descontar el IVA generado en la importación de partes y repuestos. El mismo efecto se predica de la contabilidad de CARBOANDES que, en sí misma, es fuente de información y punto de referencia para la correcta determinación de los tributos. Las erogaciones en que incurrió la demandante para adquirir partes y repuestos a través de importación por el sistema especial importación-exportación Plan Vallejo, corresponden a costos esenciales dentro del giro ordinario de sus negocios, cuyo

fin específico es la producción de bienes gravados con el impuesto sobre las ventas. El hecho de que el contribuyente, por su propia voluntad, se abstenga de incluir como costo o deducción fiscal en su declaración de renta, el costo o gasto de los bienes o servicios que adquiere, no impide descontar el IVA pagado en la compra o importación de dichos bienes o servicios. El artículo 488 del ET no establece que para efectos del impuesto descontable los costos o gastos deban ser computables en la declaración de impuesto sobre la renta. Independientemente de eso, las partes y repuestos importados integraron los costos de extracción del carbón y, por tanto, fueron computables y computados como costo de la empresa para la producción de bienes gravados con IVA a tarifa $0. CARBOANDES contabilizó en la cuenta 7103 los costos de remoción y transporte de estéril facturados por Proyectos Servicios y Minería S. A. – P & S Minería -, en su calidad de contratista administradora de la maquinaria objeto de leasing, como “costo de explotación”. Esos costos incluyeron el valor de la administración de los equipos de propiedad de Carbones de los Andes y que la mencionada administradora utilizó para las citadas actividades de remoción y transporte a las que se destinaron los repuestos y las partes importadas. Debido a ello, el costo de las partes y repuestos se contabilizaba en una cuenta transitoria de provisión para mantenimiento de maquinaria, con el fin de reflejar el valor de dichos bienes y luego disminuir el valor a pagar a la administradora con el valor de las partes y repuestos utilizados en el mantenimiento de la maquinaria, pero sin afectar el costo de la explotación.

La contabilidad de la actora también demuestra que la propiedad de esos repuestos y partes siempre ha sido suya y que nunca se transfirió a la contratista, a quien simplemente se le entregaron cuando debían utilizarse para el mantenimiento de los equipos, con el fin de que realizara las actividades propias de la administración de la maquinaria. El mantenimiento de los equipos no implicaba un nuevo costo para la actora, porque formaba parte del costo facturado por la sociedad administradora de acuerdo con las tarifas acordadas. Cuando ese mantenimiento se requería y se utilizaban las partes y repuestos importados por la demandante, el valor a pagar obedecía a la tarifa diferencial que se consideraba el menor valor a recibir por la administradora (cuenta por pagar) como resultado del consumo de los repuestos entregados, sin afectar el costo de explotación. Este costo, a su vez, se conformaba por el costo de remoción y transporte de estéril y por el de las partes y repuestos utilizados en el mantenimiento de los equipos. Así, los registros contables reflejan el costo correspondiente a los repuestos importados y evidencian el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 488 del ET, pues los repuestos importados podían computarse como costo de la empresa y se habían destinado a operaciones gravadas con tarifa $0, como cuando se trata de bienes exentos. Previo recuento probatorio entre las páginas 18 a 22 del libelo, la demandante señala que a pesar de que la inspección tributaria permitía hacer una verificación amplísima de los hechos, la autoridad fiscal se limitó a verificar los registros contables y los reportes internos y externos de los mismos, y se apresuró a

descalificarlos para la devolución del IVA pagado en la importación de partes, repuestos y accesorios, no obstante que la contribuyente había pagado el tributo, que el valor pagado constituyó un costo de extracción para la empresa y que ningún documento o asiento contable fue cuestionado por la DIAN. La actuación demandada no tuvo en cuenta el principio contable de “esencia sobre forma” o “sustancia económica de transacciones”, según el cual la contabilidad debe considerar tanto los resultados de las operaciones como las causas que las originan, para que pueda haber una adecuada interpretación del hecho que las genera. Lo anterior, porque la DIAN hizo caso omiso a la esencia de los registros contables, y se basó en la misma contabilidad del contribuyente para desconocer su derecho a la devolución del IVA que pagó en la importación de partes y repuestos. Tampoco tuvo en cuenta que el reembolso de las licencias de importación de repuestos conlleva el registro de un débito a la cuenta de pasivos estimados, inicialmente registrada, mediante el cual la actora utiliza dicha provisión para el mantenimiento de las máquinas entregadas en administración a Proyectos Servicios y Minería S. A. Ello demuestra que la actora pagó totalmente esos bienes, así como el costo real que ese pago constituye. Según las cláusulas sexta, octava y décima primera del Contrato de Administración de Maquinaria celebrado con la sociedad Proyectos & Servicios de Minería S. A., relacionado directamente con la litis en controversia, la contribuyente hace las siguientes reflexiones: Todos los costos en que fue necesario incurrir para el mantenimiento de los equipos entregados en administración no eran asumidos como un costo propio de

P & S Minería, como simple administrador, sino que estaban a cargo de la demandante en su condición de propietaria de los equipos y ejecutora del contrato de explotación de carbón. En esa calidad CARBOANDES importó legalmente los repuestos a través del sistema especial de importación – exportación conocido como Plan Vallejo, cumpliendo la normatividad especial establecida para tal efecto. El suministro, establecido entre las responsabilidades de P & S, supone que la actora se encargue de las actividades necesarias para abastecer o proveer lo que se requiera para el mantenimiento, pero no implica que los costos de los repuestos requeridos para ello constituyan un costo para P & S Minería. P & S no es la encargada de suministrar los repuestos requeridos por el fabricante para la reparación de los equipos, ni ellos son un costo para esa sociedad. Según la forma de remuneración pactada en el contrato, todos sus costos – los de P & S, eran asumidos por CARBOANDES como costos de explotación. Para asegurar la financiación del mantenimiento de equipos, se previó la constitución de un fondo de reserva con los dineros de la demandante, en el que se depositaba el dinero disponible para la realización oportuna del mandato por parte de P & S. Los costos de esa reserva forman parte del costo total de explotación que esta empresa facturaba. La constitución de dicha reserva se hizo mediante la contabilización de la provisión para mantenimiento de maquinaria y equipo, en la cuenta 2630151 cuya contrapartida era un debito en los costos de explotación – costos de mantenimiento. Los contribuyentes que llevan contabilidad ajustada a los requisitos legales,

pueden utilizar las certificaciones de contadores o revisores fiscales como prueba contable suficiente. En consecuencia, el ente fiscalizador no podía desconocer la certificación emitida por el revisor fiscal de la sociedad P & S Minería S. A., aduciendo que ella sólo demuestra que tal compañía no descontó como costo el valor de los repuestos, sin considerar que esos costos fueron asumidos por la actora. La sanción por inexactitud que impusieron los actos acusados está viciada de falsa motivación, pues la demandante cumplió sus obligaciones fiscales en relación con el impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2004, y el hecho de que la declaración privada, por ese concepto y periodo, se aparte de las consideraciones de la DIAN obedece a diferencias de criterio respecto de los registros contables. Para probar tales diferencias, CARBOANDES solicitó que auditores forenses practicaran una inspección ocular a sus libros de contabilidad, pero la Administración Tributaria rechazó esa petición. La aplicación de la sanción por inexactitud implica la existencia de una presunción de dolo que contraviene la presunción de inocencia, y desconoce que el dolo, como maniobra fraudulenta para acceder a una exención tributaria y al impuesto descontable, debe probarse mediante los medios de prueba legalmente establecidos, por parte de quien lo predica. Los valores incluidos en la declaración de IVA modificada por los actos acusados, son completos, reales y verdaderos y se encuentran debidamente soportados. La sanción por inexactitud debe aplicarse cuando esos valores se encuentren desfigurados o carecen de veracidad, de modo que lo cuestionado sea la realidad

de los hechos económicos y no el incumplimiento de los requisitos formales de los documentos que los soportan. El Consejo de Estado ha señalado que esa sanción no puede aplicarse con criterio objetivo, sino ante la plena comprobación de maniobras fraudulentas por parte del declarante en sus declaraciones, en su contabilidad y en los documentos que soportan unas y otros. Las autoridades fiscales deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, bajo un relevante espíritu de justicia. En el ámbito tributario esos fines se concretan en la adecuada recaudación de los tributos, lo que en el caso concreto ocurrió cuando la socied

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