CE-20001-23-31-000-2009-00293-02(40400)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2009-00293-02(40400)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCESO EJECUTIVO - Confirma auto que negó la objeción a la liquidación del crédito. / LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO - Partes no atendieron la oportunidad legal para realizar la liquidación del crédito / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Regulación Jurídica, normatividad aplicable [S]iendo claro que en el presente caso la liquidación del crédito se efectuó por la Secretaría del Tribunal, resulta procedente traer a colación lo dispuesto en el parágrafo del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Artículo 521 Código de Procedimiento Civil. Parágrafo. Adicionado Ley 446 de 1998, Artículo 25. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso la parte demandada cuando este asistida de apoderado judicial, no la presente dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario.” (…). Dicho precepto legal se constituye en una medida razonable a la luz de los principios de celeridad y economía procesal, si se tiene en cuenta que tal situación tiene lugar por el actuar negligente de las partes, quienes no atendieron la oportunidad procesal dada por el Código de Procedimiento Civil para que liquidaren el crédito que es objeto de ejecución; aun así es preciso señalar que no se viola el debido proceso con tal disposición en razón a que al acto de liquidación del crédito suscrito por el Secretario se le debe impartir aprobación por medio de una decisión judicial que es recurrible por vía de los recursos de reposición y apelación, conforme al
numeral 5° del artículo 351 el Código de Procedimiento Civil (…). Así las cosas, resulta claro que no era procedente dar trámite a la objeción formulada por la parte ejecutante, razón suficiente para que se confirme la decisión adoptada por el a-quo en el auto del 10 de diciembre de 2010, pero por las razones expuestas en esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 351
NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 521 / LEY 446
DE 1998 - ARTÍCULO 25
LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO - Niega la objeción formulada por la parte ejecutante por aplicación del artículo 521 del CPC. Liquidación la realiza el secretario Es menester anotar que el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal comoquiera que, al tenor del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, no era posible que la parte demandante formulare una objeción a la liquidación del crédito efectuada por la Secretaría. (…) En efecto, el Despacho precisa que la norma aplicable en el sub lite para decidir el asunto puesto a consideración es el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil en la redacción anterior a la dada por la Ley 1395 de 2010 puesto que la actuación procesal relativa a la liquidación del crédito y su aprobación, regida por el artículo en cita, empezó a correr a partir del 29 de abril de 2010, día siguiente a cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 15 de abril de 2010 del Tribunal que se notificó por edicto entre el 21 y el 23 de abril de 2010, todo ello de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que regula la vigencia temporal de las normas procesal en los siguientes términos: (…) “Las leyes concernientes a la sustanciación y a la ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”(…) En este orden de ideas siendo claro que en el presente caso la liquidación del crédito se efectuó por la Secretaría del Tribunal, resulta procedente traer a colación lo dispuesto en el parágrafo del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil que señala: (…) “Artículo 521 Código de Procedimiento Civil. Parágrafo. Adicionado Ley 446 de 1998, Artículo 25. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso la parte demandada cuando este asistida de apoderado judicial, no la presente dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario.” (…) Dicho precepto legal se constituye en una medida razonable a la luz de los principios de celeridad y economía procesal, si se tiene en cuenta que tal situación tiene lugar por el actuar negligente de las partes, quienes no atendieron la oportunidad procesal dada por el Código de Procedimiento Civil para que liquidaren el crédito que es objeto de ejecución; aun así es preciso señalar que no se viola el debido proceso con tal disposición en razón a que al acto de liquidación
del crédito suscrito por el Secretario se le debe impartir aprobación por medio de una decisión judicial que es recurrible por vía de los recursos de reposición y apelación, conforme al numeral 5° del artículo 351 el Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 351 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 521 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00293-02(40400)
Actor: HERNAN ENRIQUE MAYA DAZA
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: PROCESO EJECUTIVO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 10 de diciembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se negó la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y se aprobó la presentada por la
Secretaría del Tribunal. ANTECEDENTES 1.- El señor HERNAN ENRIQUE MAYA DAZA, mediante demanda presentada el 25 de junio de 2009, solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la suma de
$1.105.021.698.59 por concepto de capital y por los correspondientes intereses, con fundamento en la condena impuesta por la sentencia del 23 de mayo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2007 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2.- El 25 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento ejecutivo en contra de la Fiscalía General de la Nación por las sumas de dinero solicitadas en la demanda (fl 74-75, c2). 3.- En sentencia del 15 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo del Cesar se ordenó “PRIMERO: Seguir adelante la ejecución contra La Nación – Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Practiquese (sic) la liquidación del crédito, lo cual se sujetará a lo establecido en el artículo 521 del C.P.C.
TERCERO: Condanese (sic) a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.” Dicha decisión se notificó por edicto que se fijó entre el 21 y el 23 de abril del 2010
(fls 81-84, c2). 4.- La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar el 11 de agosto del 2010 (fl 154, c2) realizó la liquidación del crédito surtiendo traslado de tres días a las partes en auto del 17 de agosto de 2010 que se notificó por estado el 19 de agosto de 2010 (fl 155, c2). 5.- En escrito del 20 de agosto de 2010 la apoderada del ejecutante presentó objeción a la liquidación del crédito efectuada por la Secretaría del Tribunal en lo
concerniente a la tasación de los intereses (fls 156-157, c2) e igualmente allegó “la liquidación de los interese (sic) sin modificar la liquidación efectuada por esa Corporación, en los demás aspectos.”. 6.- En auto del 10 de diciembre de 2010 el Tribunal Administrativo del Cesar negó la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandante y aprobó la liquidación del crédito efectuada por la Secretaría (fl. 181-182 c.1), Dicha decisión se notificó por estado el 15 de diciembre de 2010. 7.- Mediante escrito del 11 de enero de 2011 la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, en contra del auto que negó la objeción a la liquidación del crédito (fl 183-184, c1), siendo concedido por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 20 de enero de 2011. 8.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 3 de marzo de 2011 se admitió el recurso de apelación en mención. 9.- En escrito del 19 de mayo de 2011 el Consejero Enrique Gil Botero manifestó encontrarse impedido para conocer del presente asunto el cual le fue aceptado en auto del 5 de noviembre de 2011. CONSIDERACIONES El recurso de apelación interpuesto por el demandante se concreta en revocar el auto del 10 de diciembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el cual se denegó la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandante en cuanto a los intereses moratorios. Al respecto es menester anotar que el Despacho confirmará la decisión adoptada
por el Tribunal comoquiera que, al tenor del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, no era posible que la parte demandante formulare una objeción a la liquidación del crédito efectuada por la Secretaría. En efecto, el Despacho precisa que la norma aplicable en el sub lite para decidir el asunto puesto a consideración es el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil en la redacción anterior a la dada por la Ley 1395 de 20101, puesto que la actuación procesal relativa a la liquidación del crédito y su aprobación, regida por el artículo en cita, empezó a correr a partir del 29 de abril de 2010, día siguiente a cuando quedó ejecutoriada la sentencia del 15 de abril de 2010 del Tribunal que se notificó por edicto entre el 21 y el 23 de abril de 2010, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que regula la vigencia temporal de las normas procesal en los siguientes términos: “Las leyes concernientes a la sustanciación y a la ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” En este orden de ideas siendo claro que en el presente caso la liquidación del crédito se efectuó por la Secretaría del Tribunal, resulta procedente traer a colación lo dispuesto en el parágrafo del artículo 521 del Código de Procedimiento
Civil que señala: “Artículo 521 Código de Procedimiento Civil. Parágrafo. Adicionado Ley 446
de 1998, Artículo 25. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso la parte demandada cuando este asistida de apoderado judicial, no la presente dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario.” (Resaltado propio). Dicho precepto legal se constituye en una medida razonable a la luz de los principios de celeridad y economía procesal, si se tiene en cuenta que tal situación tiene lugar por el actuar negligente de las partes, quienes no atendieron la oportunidad procesal dada por el Código de Procedimiento Civil para que liquidaren el crédito que es objeto de ejecución; aun así es preciso señalar que no se viola el debido proceso con tal disposición en razón a que al acto de liquidación del crédito suscrito por el Secretario se le debe impartir aprobación por medio de una decisión judicial que es recurrible2 por vía de los recursos de reposición y 1 Dicha Ley fue publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 2 Al respecto vale traer a colación las consideraciones que la Corte Constitucional expuso respecto de dicha norma: “19.- A juicio de esta Sala, queda entonces claro en el caso concreto, que si el acto que contiene la liquidación del crédito elaborada por el secretario de despacho judicial no es objetable por virtud de la norma demandada, ello no vulnera, y ni siquiera amenaza el derecho de defensa de las partes. En primer apelación, conforme al numeral 5° del artículo 351 el Código de Procedimiento
Civil. Así las cosas, resulta claro que no era procedente dar trámite a la objeción formulada por la parte ejecutante, razón suficiente para que se confirme la decisión adoptada por el a-quo en el auto del 10 de diciembre de 2010, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de diciembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA lugar, como se ha reiterado a lo largo de la argumentación de esta providencia, la mencionada liquidación debe ser aprobada por el juez mediante auto que es recurrible. Lo cual garantiza, según la reconstrucción del derecho de defensa que ha hecho la jurisprudencia constitucional, de manera adecuada la posibilidad de que las partes hagan valer sus intereses. 20.- En segundo lugar, a la obligación del juez de emitir el auto en cuestión, subyace la idea de que el valor procesal de la liquidación elaborada por el secretario depende de la promulgación de dicho auto. Es decir, que el acto de liquidación elaborado por el secretario no cobra efectos en sí mismo, ni surte efectos procesales, hasta tanto esté contenido en un auto que dicta el juez; contra el cual, se insiste, proceden los recursos de reposición y apelación. Esto refuerza el argumento de que el evento de la derogación de la posibilidad de objetar la liquidación que hace el secretario, deja intacta la garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso civil ejecutivo.”. Corte Constitucional. Sentencia C-664/2007. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.