CE-20001-23-31-000-2009-00304-01(42821)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2009-00304-01(42821)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
OPORTUNIDAD PARA REALIZAR SOLICITUDES PROBATORIAS EN
SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / OPORTUNIDAD PARA REALIZAR SOLICITUDES PROBATORIAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Previo a ordenar traslado para alegar Sobre la posibilidad de realizar solicitudes probatorias en segunda instancia, los incisos cuarto y quinto del artículo 212 del C.C.A. disponen lo siguiente: (…) De la norma transcrita se puede deducir, que previo a correr traslado para alegar de conclusión, debe el Juez de segunda instancia resolver primero la solicitud probatoria realizada, en este caso por el recurrente, para después, disponer la práctica de las mismas o en caso de no ser procedente dar traslado para alegar de conclusión. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 1° de marzo de 2012 que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, para antes, hacer el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud probatoria mencionada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMIINISTRATIVO - ARTICULO
212 PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / TRASLADO DE LAS PRUEBAS A LAS PARTES - Procedencia para que se surta el derecho de contradicción El Despacho advierte que esta solicitud se ajusta a los presupuestos establecidos en el inciso primero del artículo 214 del CCA, toda vez que se trata de pruebas que fueron decretadas en primera instancia las cuales no se practicaron sin culpa de la parte demandante, pues fueron allegadas por el Juzgado oficiado con posterioridad a que se dictara sentencia de primera instancia. Por lo anterior, se
tendrán como pruebas con el valor que en derecho corresponda, los documentos allegados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar que obran en folios 1066 al 1077 del cuaderno principal; y se ordenará correr traslado de las mismas a las partes, de conformidad con el artículo 289 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00304-01(42821)
Actor: EDGAR JESUS ARAUJO LOPEZ
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA En auto del 1° de marzo de 2012, el Despacho dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, sin embargo, en memorial presentado el 26 de marzo de la presente anualidad, el apoderado de la parte actora, solicitó realizar pronunciamiento sobre la solicitud probatoria realizada en el recurso de apelación.
En relación con lo anterior se tiene que la impugnación presentada por la parte demandante (fls. 1077 a 1086 cdno ppal) contra la sentencia del 15 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar fue presentada el 5 de octubre de esa anualidad, y en lo concerniente al tema probatorio se dijo lo
siguiente: “Que la parte demandante, ha tenido conocimiento que al expediente se ha anexado documental que es de gran relevancia para la toma de decisión, lo cual se erige como una situación o hecho probatorio nuevo, que permite ver desde otra óptica las resultas del proceso, por lo que en aras de la aplicación de la justicia, con sujeción a la realidad, solicito que se estudien en segunda instancia. Me refiero al oficio No. 3858, fechado 06 de octubre de 2011. así como la certificación fechada 04 de octubre de 2011 (en la cual se determina el tiempo que el señor Araujo López estuvo privado de la libertad, expedidos por el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar.” Sobre la posibilidad de realizar solicitudes probatorias en segunda instancia, los incisos cuarto y quinto del artículo 212 del C.C.A. disponen lo siguiente: “Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez días.” “Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto” De la norma transcrita se puede deducir, que previo a correr traslado para alegar
de conclusión, debe el Juez de segunda instancia resolver primero la solicitud probatoria realizada, en este caso por el recurrente, para después, disponer la práctica de las mismas o en caso de no ser procedente dar traslado para alegar de conclusión. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 1° de marzo de 2012 que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, para antes, hacer el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud probatoria mencionada. Sobre el particular, el Despacho advierte que esta solicitud se ajusta a los presupuestos establecidos en el inciso primero del artículo 214 del CCA, toda vez que se trata de pruebas que fueron decretadas en primera instancia las cuales no se practicaron sin culpa de la parte demandante, pues fueron allegadas por el Juzgado oficiado con posterioridad a que se dictara sentencia de primera instancia. Por lo anterior, se tendrán como pruebas con el valor que en derecho corresponda, los documentos allegados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar que obran en folios 1066 al 1077 del cuaderno principal; y se ordenará correr traslado de las mismas a las partes, de conformidad con el artículo 289 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1) Déjase sin efectos el auto del 1° de marzo de 2012 por las razones expuestas. 2) Téngase como prueba, con el valor que en derecho corresponda, los documentos allegados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar. 3) Córrase traslado a las partes para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto ejerzan su derecho de contradicción, de conformidad con el artículo 289 del C.P.C. Notifíquese y Cúmplase