CE-20001-23-31-000-2009-00309-01(37888)A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2009-00309-01(37888)A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN EJECUTIVA - Configuración de causal de nulidad absoluta / NULIDADES PROCESALES - Establecidas taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil En materia de nulidades, el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo remite expresamente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Esta última codificación señala, en su artículo 140, las causales por medio de las cuales se puede determinar la nulidad total o parcial de un proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
FIJACIÓN DE LA CUANTÍA - Tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir Es importante anotar que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia, los cuales no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. VOCACIÓN DE DOBLE INSTANCIA EN ACCIÓN EJECUTIVA - No configurada por cuanto la cuantía del presente proceso resulta inferior a la exigida por la Ley 446 de 1998 / NULIDAD ABSOLUTA - Acreditada por falta de competencia del Consejo de Estado en virtud de la cuantía Teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra el auto impugnado se interpuso el 28 de octubre de 2009, es decir con posterioridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, nos debe concluirse que para ese momento tenía plena aplicación la Ley 446 de 1998, mediante la cual –se
reitera–, se modificó la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia, tal como se dejó indicado anteriormente. Así las cosas, en aplicación de la Ley 446, el presente asunto para poder acceder a la doble instancia ante el Consejo de Estado necesariamente debía tener una cuantía superior a los 1.500 S.M.L.M.V., al momento de presentación de la demanda, es decir, exceder la suma de $745 350.000.oo. En este sentido, comoquiera que la pretensión mayor se calculó en $395’127.000.oo, se impone concluir que este proceso no tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. En consecuencia, el Despacho declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de abril de 2010 –inclusive–, mediante el cual se decidió admitir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de octubre de 2009, habida cuenta que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente asunto en según instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00309-01(37888)
Actor: DEPARTAMENTO DEL CESAR
Demandado: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA
I. A N T E C E D E N T E S
1. Mediante escrito obrante a folios 1 y 2 del cuaderno 1 (medidas cautelares), el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Cesar el embargo y secuestro de algunos bienes inmuebles, automotores y dineros que llegare a poseer la Compañía Suramericana de Seguros S.A., en la ciudad de Valledupar, Medellín y Barranquilla. Por consiguiente, a través de auto del 10 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó el embargo y secuestro de los dineros que se llegaren a encontrar en las cuentas corrientes de la referida Compañía en determinados bancos de la ciudad de Valledupar y Medellín. Sin embargo, no accedió a la solicitud de la parte actora de embargar los bienes inmuebles y automotores de propiedad de la demandada.
2. Por medio de escrito visible a folios 27 y 28 del cuaderno principal, el apoderado de la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. (antes Compañía Suramericana de Seguros S.A.), solicitó al Tribunal a quo abstenerse de librar los oficios de embargo sobre los bienes de la parte demandada y, en su lugar, pidió que se aceptara la póliza de caución judicial No. 1510172588401, expedida por la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A., por la suma de $590690.500.oo, con el fin de acreditar el pago del crédito y las costas del proceso.
3. Mediante auto del 24 de septiembre de 2009, el Tribunal a quo aceptó la caución presentada por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., y
“ordenó el desembargo de los bienes trabados en este asunto” (fl. 93, cdno. 1, medidas cautelares).
4. El 30 de septiembre de 2009 el apoderado del Departamento del Cesar solicitó al Tribunal a quo reponer el auto del 24 de septiembre de 2009, comoquiera que de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la única forma que tiene la parte demandada para que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, es consignar la cantidad de dinero que el Tribunal a quo considere suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas del proceso; en los siguientes términos se expresó la parte demandante: “[E]xisten dos circunstancias en las que la parte demandada en un proceso ejecutivo, puede solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, la primera circunstancia ocurre desde que se ha presentado la demanda y hasta antes de que se decreten y practiquen las medidas cautelares, para lo cual el demandado podrá prestar caución en dinero o constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el juez señale. Y la segunda circunstancia, se presenta cuando ya se han practicado las medidas cautelares, en donde la parte ejecutada, para poder solicitar que se levanten las medidas cautelares, debe consignar previamente la cantidad de dinero que el juez estime suficiente para garantizar el pago del crédito y las costas. “Así las cosas, se observa en el caso concreto, que el Tribunal Administrativo mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2009 decretó las medidas cautelares solicitadas junto con la demanda, y
ordenó el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener en las cuentas en los bancos de la ciudad de Valledupar y Medellín, medidas cautelares que fueron PRACTICADAS, pues mediante correo certificado se enviaron a la ciudad de Medellín los oficios a las diferentes entidades bancarias comunicando la medida, y a través de la Secretaría del Tribunal se enviaron los oficios dirigidos a las entidades bancarias de la ciudad de Valledupar.” (fls. 74 a 76, cdno. ppal.).
5. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 22 de octubre de 2009, dispuso reponer el auto del 24 de septiembre de 2009, por medio del cual se aceptó la caución presentada por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., de cuya parte resolutiva se transcribe lo siguiente: “PRIMERO: REPONER el auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, por medio del cual se aceptó la caución presentada por la parte ejecutada, para garantizar el pago del crédito y las costas procesales, y se ordenó el desembargo de los bienes en este asunto. “SEGUNDO: Por Secretaría, infórmese a las entidades crediticias, para que den cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10 de septiembre de 2009, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares”. (fl. 94, cdno. ppal.).
6. El 28 de octubre de 2009 la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., interpuso y sustentó recurso de apelación contra el mencionado auto del 22 de
octubre de 2009, con el argumento de que el título de recaudo aceptado por el Tribunal a quo no es actualmente exigible y, no obstante, el Departamento del Cesar pretende practicar medidas cautelares sobre bienes de la parte demandada.
7. Mediante auto del 9 de abril de 2010 el Despacho decidió admitir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de octubre de 2009, que dispuso reponer el auto del 24 de septiembre de 2009, mediante el cual se aceptó la caución judicial presentada por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., para garantizar el pago del crédito y costas del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La competencia para conocer de los procesos ejecutivos contractuales.
Esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., que los procesos ejecutivos contractuales de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regulan en su trámite por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que dentro del Código Contencioso Administrativo no existe una regulación especial para los asuntos de esta naturaleza. No obstante, en relación con el tema de la cuantía del proceso, cuando ésta constituye un factor determinante para fijar la competencia funcional del operador judicial, no se aplican los montos que en tal sentido (art. 19 C. de P. C.), determina el Código de Procedimiento Civil, comoquiera que tratándose de las competencias
para conocer de los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción sí existe regulación expresa dentro del C.C.A.1 Así pues, si bien es cierto que el trámite de los procesos ejecutivos contractuales cuya competencia esté asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se regula por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el tema de la cuantía en estos procesos (cuando ésta constituye un factor determinante para fijar la competencia funcional), cuenta con regulación expresa en las disposiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 22 de marzo de 2007, CP: Alier Hernández Enríquez, Exp: 08001-23-31000-2001-02978-01(32964). concretamente en el artículo 132, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, disposiciones que son aplicables al presente asunto, toda vez que el auto apelado se dictó el 22 de octubre de 2009, esto es cuando ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos, hecho que dio plena aplicación a las normas que, sobre competencia, introdujo la Ley 4462. Ahora bien, una vez establecida la normatividad aplicable al presente asunto, conviene determinar cuál es la cuantía necesaria para que un proceso de esta naturaleza acceda a la segunda instancia ante el Consejo de Estado. Al respecto, si bien el artículo 132 del C.C.A., únicamente se refiere a la cuantía respecto de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para advertir que los Tribunales
Administrativos son los competentes en primera instancia respecto de aquellos cuya cuantía supere los 1500 S.M.L.M.V., no es menos cierto que la Sala, en virtud de las nuevas competencias introducidas en la Ley 446 y en la integración que debe existir en el ordenamiento jurídico, según lo establece la Ley 153 de 1887, ha sostenido que para determinar si un proceso ejecutivo accede, o no, a la segunda instancia, resulta necesario acudir a la cuantía prevista para los procesos ejecutivos derivados de sentencias de condena y no a aquella cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, cuantía que era la que se aplicaba antes de las modificaciones previstas en la Ley 4463. En este sentido la Sala ha puntualizado: “Antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, consideraba la Sala que por no existir norma que señalara la cuantía para que un proceso ejecutivo se le diera el trámite de doble instancia se debía acudir a la cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, por cuanto no era posible acudir a la regulación que del tema consagra el Código de Procedimiento Civil habida cuenta que esa normatividad establece procesos ejecutivos de mínima, menor y mayor cuantía, cuyo conocimiento atribuye a los jueces municipales y a los jueces del circuito (artículo 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil). En esta jurisdicción ante la inexistencia de jueces municipales mal pude concebirse el trámite de única instancia
del proceso ejecutivo de mínima cuantía. 2 Respecto de los cambios introducidos por la Ley 954 de 2005 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, ver entre otros: auto del 12 de diciembre de 2007, Exp: 33742, auto del 30 de enero de 2008, Exp: 34033. 3 Sección Tercera, auto del 28 de septiembre de 2006, Exp: 31968, MP: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. La ley 954 de 2005 habilitó la vigencia de las normas que sobre competencia estableció la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: ...(...)... Esta norma determinó la vigencia de las modificaciones que en materia de competencias en razón de la cuantía introdujo la ley 446 de 1.998 al Código Contencioso Administrativo y que en el tema de procesos ejecutivos consistió en distribuir entre Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado la competencia para conocer de estos juicios según que la cuantía de las pretensiones sea igual o superior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, si corresponde a esta cuantía la primera instancia será ante los Tribunales Administrativos y la segunda ante el Consejo de Estado y si no la alcanza, entonces la primera instancia será ante los Jueces Administrativos y la Segunda ante los Tribunales, esto para procesos que se inicien después de cuando entraron a operar los Juzgados Administrativos. Con fundamento en estas nuevas competencias y en virtud de la integración que debe existir dentro del ordenamiento jurídico, aplicando lo establecido en la ley 153 de 1.8874, entiende la Sala que para
establecer si un proceso ejecutivo es o no de doble instancia, es necesario acudir a la cuantía establecida para los procesos ejecutivos derivados de sentencias de condena, y no propiamente a la cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción de controversias contractuales. Por lo tanto, como en el caso concreto el recurso de apelación que se tramita en esta instancia, se interpuso en vigencia de la ley 954 de 2.005 – 19 de mayo de 20055-, deberán aplicarse las normas previstas en la ley 446 de 1998, para establecer la competencia en los procesos ejecutivos derivados de sentencias de condena, con el fin de determinar si el proceso es o no de doble instancia.” De esta manera, para que un proceso ejecutivo pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación, la cuantía del mismo debe superar los 1500 S.M.L.M.V., los cuales al momento de presentación de la demanda (año 2009) eran equivalentes a $745350.000.oo, dado que el salario mínimo para ese entonces era de $496.900.oo.
2. El caso en concreto.
Establecido lo anterior, el Despacho considera que en el presente asunto se configuró una nulidad insaneable de conformidad con la causal 3 del artículo 140 del C. de P.C., a saber: 4 “Art. 8. Cuando no haya ley exactamente al caso controvertido, se aplicarán la leyes qye reglen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. 5 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto
en su artículo 7°. “Cuando el Juez carece de competencia” En materia de nulidades, el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo remite expresamente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Esta última codificación señala, en su artículo 140, las causales por medio de las cuales se puede determinar la nulidad total o parcial de un proceso. En este sentido se observa que en la demanda se introdujeron las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES “Solicito señor juez librar mandamiento de pago en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., identificada con el Nit. No. 824002538-9, con domicilio principal en la ciudad de Medellín y a favor del DEPARTAMENTO DEL CESAR, en las siguientes sumas: a). TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTE SIETE MIL PESOS ($395127.000), por concepto de anticipo, ordenado en la Resolución No. 005104 del 17 de octubre de 2008, que declaró la ocurrencia del siniestro del buen manejo y de la correcta inversión del anticipo amparado en la póliza No. 1538042-3 tomada por la FUNDACIÓN DE PROFESIONALES POR EL CESAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y COMUNITARIO “PROCESO”, para amparar el Convenio Estatal No. 497 del 19 de diciembre de 2007. b). Más los intereses corrientes y moratorios como lo indica la ley, desde que se hizo exigible la obligación 17 de octubre de 2008. c). Las costas y agencias en derecho en el proceso ejecutivo contractual con titulo ejecutivo complejo”.
Además, se observa que respecto de la cuantía del proceso, la parte actora señaló: “Es competente el Tribunal Contencioso Administrativo para conocer de este asunto, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo con titulo complejo, derivado de contrato estatal, cuyo procedimiento se regula conforme al artículo 488 del C.P.C., y la Ley 446 de 1998, siguiendo la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, contenida en el C.P.C., por remisión que hace el artículo 267 del C.C.A., y además por la cuantía del mismo según lo establecido en el artículo 132 # 5 y el artículo 134D literal “D” del Código Contencioso Administrativo”. Así las cosas, es importante anotar que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia, los cuales no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. En este orden de ideas, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (Se resalta).
De esta manera, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la
estimación razonada de su cuantía6. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Por consiguiente, no resulta procedente la sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, por ejemplo, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o grave alteración a las condiciones de existencia), entre otras, o, tratándose de los procesos ejecutivos, respecto de la cantidad correspondiente al capital y a los intereses, frente a cada actor, son pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y que, por lo tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía, es inadecuada. De conformidad con lo anterior, se impone concluir que la cuantía del presente proceso corresponde al capital por el cual se pretende ejecutar a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., esto es la suma de $395’127.000.oo, que al año en que se presentó la demanda –año 2009– equivalía a 795 S.M.L.M.V. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación contra el auto impugnado se interpuso el 28 de octubre de 2009, es decir con posterioridad a la entrada en 6 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. funcionamiento de los Juzgados Administrativos, nos debe concluirse que para
ese momento tenía plena aplicación la Ley 446 de 1998, mediante la cual –se reitera–, se modificó la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los diferentes asuntos, en única y en primera instancia, tal como se dejó indicado anteriormente. Así las cosas, en aplicación de la Ley 446, el presente asunto para poder acceder a la doble instancia ante el Consejo de Estado necesariamente debía tener una cuantía superior a los 1.500 S.M.L.M.V., al momento de presentación de la demanda, es decir, exceder la suma de $745350.000.oo. En este sentido, comoquiera que la pretensión mayor se calculó en $395’127.000.oo, se impone concluir que este proceso no tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. En consecuencia, el Despacho declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 9 de abril de 2010 –inclusive–, mediante el cual se decidió admitir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de octubre de 2009, habida cuenta que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente asunto en según instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E : PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de abril de 2010 –inclusive–, por haberse configurado la nulidad insaneable contemplada en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen.