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CE-20001-23-31-000-2009-00320-01-2010

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2009-00320-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Representante de gremios de producción ante Junta Directiva: Incumplimiento de requisito de vinculación a comité de usuarios de servicios de salud / COMITE DE USUARIOS DE SERVICIOS DE SALUD - Vinculación es requisito para ser miembro representante de gremios de producción ante junta directiva de Empresa Social del Estado Pasa la Sala a definir si el demandado cumple los requisitos legales para ejercer el cargo de representante de los gremios de la producción ante la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, Cesar. (…) Ahora bien consideró el demandado, en su apelación, que la prueba que demuestra el cumplimiento del anterior requisito es la certificación expedida el 9 de octubre de 2008 por el Secretario de Salud Departamental del Cesar, por cuanto en el período 1999-2002 ya había sido representante de los gremios de la producción. (…) De la certificación transcrita es válido concluir que el demandado ya había sido posesionado, para el período 1999-2002, en el mismo cargo para el cual resultó electo en marzo 2009 y que ahora es motivo de controversia. Sin embargo, la Sala de acuerdo con lo manifestado por el a quo y el concepto del Agente del Ministerio Público, al sostener que esta prueba no permite establecer con total precisión que el demandado cumplió los requisitos exigidos por el numeral 2º del artículo 8 del Decreto 1876 de 1994, norma que es clara en señalar que los representantes de la comunidad, como es el caso del demandado deben “Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de

servicios de salud” hecho que no se verifica con la certificación que aduce el demandado y que tampoco está debidamente probado en el plenario. (…) De la evaluación y estudio de cada una de las funciones transcritas, es evidente, que ninguna establece que con esa labor se cumple con la de “Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de servicios de salud”, por lo demás, la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López tampoco es un Comité de Usuarios de Salud. En consecuencia, la Sala establece que el demandado no probó el requisito contenido en el numeral 2º del artículo 8º del Decreto 1876 de 1994, hecho que vicia su elección; por tanto, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1876 DE 1994 - ARTICULO 8 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación numero: 20001-23-31-000-2009-00320-01

Actor: LUIS DAVID TOSCANO SALAS Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTE DE LOS GREMIOS DE LA PRODUCCION EN LA JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la nulidad del acto de elección de Elfido Armando Lobo Neira.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

1.2. Pretensión. El actor mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó: “Se decrete la nulidad del acto de elección del doctor ELFIDO ARMANDO LOBO NEIRA, como representante de los gremios de la producción en la junta directiva del Hospital Rosario Pumarejo de López, efectuada el 5 de marzo de 2009, por el comité de gremios de la producción convocada para tal efecto por el presidente (sic) ejecutivo (sic) de la Cámara de Comercio de Valledupar, como consta en el acta de marzo 5 de 2009, que adjunto autenticada como prueba, por violación al debido proceso por modificación de los términos de la convocatoria publicada ampliamente por los medios de comunicación y por no reunir el elegido los requisitos contemplados en el numeral 2º del art. 8º del decreto (sic) 1876/94, al igual que la participación del señor ELFIDO ARMANDO LOBO NEIRA, en su elección como representante legal de la Sociedad de Ingenieros Agrónomos del Cesar, sin encontrarse ejecutoriado el registro de su designación en la Cámara de Comercio de Valledupar, por lo que para la fecha no ostentaba la calidad de representante legal, e igualmente la elección de ELFIDO ARMANDO LOBO NEIRA, como representante de los gremios de la producción en la junta (sic) directiva (sic) del Hospital Rosario Pumarejo de López, se lleva a cabo desacatando la providencia del Juez Tercero Penal del Circuito que amparo (sic) el derecho fundamental al debido proceso”. 1.3. Hechos.

Como fundamento fáctico el demandante sostuvo en resumen lo siguiente:

1. El 9 de octubre de 2008 el Secretario de Salud Departamental del Cesar solicitó al Director de la Cámara de Comercio de Valledupar que: “coordine el proceso de convocatoria y elección del representante de los gremios de la producción, del aérea de influencia del Hospital Rosario Pumarejo de López, para integrar la Junta Directiva de dicha ESE., en consideración a que el pasado mes de septiembre se venció el período del miembro que ostenta dicha calidad representativa”.

2. Consecuencia de lo anterior el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Valledupar en “medios hablados y escritos en varias oportunidades” publicó entre el 24 y 27 de octubre de 2008 la convocatoria que dio inicio al “proceso de elección de representante de los gremios, para integrar la Junta Directiva de la empresa (sic) Social del Estado “HOSPITAL ROSARIO

PUMAREJO DE LOPEZ” de Valledupar”.

3. En desarrollo del mencionado proceso, el 4 de noviembre de 2008 cerraron las inscripciones de candidatos y quedaron inscritos Edgar Rincón Castilla y

Gonzalo Rueda Díaz.

4. Posteriormente, el 5 de noviembre de 2008 revisada la documentación allegada por los inscritos se estableció que el único que cumplió con los requisitos legales fue Edgar Rincón Castilla.

5. El mismo 5 de noviembre, los representantes legales de los gremios de la producción fueron convocados para el 10 de noviembre de 2008 a las 10:00 a.m.,

en el Salón de Eventos de la Cámara de Comercio de Valledupar “con el fin de escoger al representante de los Gremios ante la Junta Directiva del Hospital Rosario Pumarejo de López”. (Subraya fuera de texto).

6. Consideró el demandante que la citación violó el artículo 6º de la convocatoria porque no se ajustó al horario señalado inicialmente.

Artículo 6º de la Convocatoria: “Cítese en las instalaciones de la Cámara de Comercio de Valledupar, Sala de Eventos, el día 10 de noviembre de 2008, a los representantes legales de los gremios de producción habilitados para votar en la elección del representante de dicho sector, para integrar la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado “HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ” de Valledupar, en el horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.”. (Subraya fuera de texto).

7. Expuso que la citación del 10 noviembre de 2008 fracasó por “la modificación del art. 6º de la convocatoria”; en consecuencia, el 11 de noviembre se citó nuevamente para el 18 de noviembre a las 5:00 p.m., diligencia que se frustró, según el dicho del demandante, por la misma razón.

8. Por lo anterior, el 21 de noviembre de 2008, los representantes legales de los gremios de la producción fueron citados para el 28 de noviembre a las 11:00 a.m., “reunión que finalmente fracasara debido a la forma mañosa e indelicada como el representante de la Cámara de Comercio de Valledupar, modificó la

convocatoria inicial…”.

9. Sin embargo, el 28 de noviembre de 2008 se levantó un acta “en la cual consta que los gremios de la producción, renuncian a escoger su candidato en la junta directiva del hospital…”. Decisión que fue comunicada por el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Valledupar el 1º de diciembre de 2008 al

Secretario de Salud Departamental mediante Oficio No. P.E.-399.

10. La anterior situación generó que el candidato Edgar Rincón Castilla ejerciera acción de tutela contra la Cámara de Comercio de Valledupar por considerar que la decisión de renunciar a escoger candidato vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

11. Dicha acción correspondió en segunda instancia al Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar quien tuteló el derecho invocado por el accionante y ordenó al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio “…que (sic) el término de 48 cite (sic) nuevamente, si no lo ha hecho, dentro de los parámetros legales, plazos y reglamentos, para que se realice la elección del miembro del sector productivo para integrar la junta (sic) directiva (sic) del Hospital Rosario Pumarejo de López”.

12. En consecuencia, el Presidente de la Cámara de Comercio de Valledupar convocó a los gremios de la producción, para el 5 de marzo de 2009 a las 4:00 p.m., con el fin de cumplir la orden del juez de tutela.

13. Manifestó el actor que en la reunión del 5 de marzo de 2009 requirió al

señor Himel Rivero Zuleta, miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, para que esa entidad diera cabal cumplimiento a la orden del Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, situación que generó el “disgusto” del señor Rivero Zuleta y la salida del recinto del ahora demandante Luis David Toscano.

14. Argumentó que la reunión del 5 de marzo de 2009 conformó su quórum

(deliberatorio y decisorio), según la lista de asistentes, con 12 gremios que asistieron por conducto de sus representantes legales, de un total de 20 gremios. Sin embargo, destacó que en el grupo de asistentes existen varias inconsistencias, entre ellas, se incluyó su nombre, a pesar de haberse retirado del recinto antes de la deliberación y votación.

15. De igual manera, afirmó que se tuvieron en cuenta en la deliberación y votación al Colegio de Médicos Veterinarios, a FEGACESAR y a la Sociedad de Ingenieros Agrónomos del Cesar, quienes fueron representados por personas que no tenían la calidad de representantes legales, y resaltó que hasta la fecha de presentación de la demanda no se había comprobado la calidad de los representantes legales de FENALCE y del Comité de Cafeteros del Cesar. Lo anterior, para concluir que el quórum no estaba debidamente integrado.

16. Asimismo, desde la invitación a la reunión en mención (5 de marzo de 2009) se anunció la recepción de las hojas de vidas de quienes estuvieron interesados en el cargo de representante de los gremios ante la Junta Directiva del

Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar.

17. Consecuencia de lo anterior, el ahora demandado Elfido Armando Lobo Neira y Edgar Rincón Castilla, quien fue el único candidato que cumplió los requisitos según reunión del 5 de noviembre de 2008, allegaron su hoja de vida y, al ser sometidos a votación, ante los gremios, fue elegido el señor Lobo Neira, quien según el dicho del demandado no cumple con los requisitos exigidos por el numeral 2º, artículo 8º del Decreto 1876 de 19941. 1 Articulo 8o. REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS: Para poder ser miembro de las juntas directivas de las Empresas sociales de salud se deben reunir los siguientes requisitos:

(…)

2. Los representantes de la comunidad deben: - Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de servicios de salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios. - No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la Ley.

18. Por último, señaló que además de las anteriores irregularidades, el demandado en la reunión que resultó electo representó a la Sociedad de Ingenieros Agrónomos del Cesar a pesar que su “designación (como

representante legal de dicha sociedad) consta en el Acta No. 5 del 17 de febrero de 2009, la cual solo (sic) fue inscrita en la Cámara de Comercio de Valledupar en (sic) 4 de marzo de 2009 inscripción que no se encontraba ejecutoriada el 5 de marzo de 2009 (fecha de su elección), por lo que el señor Elfido Armando Lobo

Neira, no ostentaba la calidad de representante legal”, razón por la cual se debe anular su elección. (Negrilla fuera de texto).

19. El 11 de marzo de 2009 la inscripción del acta de nombramiento del demandado como representante legal de la Sociedad de Ingenieros Agrónomos del Cesar, realizada el 4 de marzo de 2009, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación “lo anterior significa que se suspende la ejecución de la providencia administrativa de registro, mientras se decide el recurso”. (Subraya fuera de texto). 1.4. Contestación de la demanda El demandado precisó que el fallo de tutela de segunda instancia, al que se hace alusión en la demanda, proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar “ordenó al Presidente ejecutivo (sic) de la cámara (sic) de comercio

(sic) de Valledupar o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas cite nuevamente, si no lo ha hecho, fijando fecha y hora, dentro de los parámetros legales, plazos y reglamentos, para que se realice si fuera procedente, la elección del miembro del sector productivo para integrar la junta directiva del HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ (sic) de ésta ciudad, igualmente se insta y exhorta al Accionante (sic) LUIS DAVID TOSCANO SALAS para que acuda a la citación que se haga con los mismos fines…”. Con fundamento en lo anterior, destacó que cuando se notificó al fallo de tutela en mención ya se habían convocado a los gremios de la producción para el 5 de

marzo de 2009 con el fin de escoger su representante ante la Junta Directiva del Hospital Rosario Pumarejo de López, con lo cual se cumplió la orden dada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar. Situación que fue corroborada cuando se decidió desfavorablemente el incidente de desacato interpuesto por el accionante. De igual forma sostuvo que en lo pertinente, al no cumplimiento de los requisitos exigidos por el numeral 2º del artículo 8º del Decreto No. 1876 de 1994 señaló: “las cumplo a cabalidad ya que como lo soportan las pruebas que aporté, supera con creces las exigencias de dicho proveído y valga la pena resaltar, que no es requisito para invalidar la elección, la no presentación de hoja de vida, ya que se requiere acreditar la experiencia de trabajo y no estar inhabilitado por antecedentes disciplinarios”. (Negrilla fuera de texto). Respecto de las reuniones celebradas el 10 y 18 de noviembre de 2008 manifestó que no se pudo llevar a cabo la elección del representante de los gremios ante la Junta Directiva del Hospital Rosario Pumarejo de López, por falta de quórum y no como lo señaló el demandante por violación a la convocatoria. Asimismo, expuso que en la reunión del 28 de noviembre de 2008 los gremios “en forma autónoma decidieron no apoyar el nombre de Edgar Rincón Castilla” decisión que en su oportunidad se comunicó a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar. Decisión por la cual el 5 de marzo de 2009 se aceptó “postular nuevos candidatos” y, en consecuencia, se inscribieron Edgar Rincón

Castilla, Elfido Armando Lobo Neira y Octavio Pico Malaber. (Subraya fuera de texto). Posteriormente, al ser sometidos los anteriores nombres a votación resultó elegido Elfido Armando Lobo Neira. Por último, expresó que el recurso de reposición y apelación interpuesto contra su inscripción como representante legal de la Sociedad de Ingenieros Agrónomos del Cesar fue decidido por la Cámara de Comercio de Valledupar el 1 de abril de 2009 por la Resolución No. 772 la cual dejó su designación en firme. 1.5. Alegatos de conclusión. 1.5.1. El actor reiteró los argumentos de la demanda y destacó que en el folio 149 del expediente está la prueba de la violación al artículo 4º2 de la Convocatoria porque el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Valledupar certificó, mediante Oficio No. P.E. 124 de 20 de marzo de 2009, que en los archivos de esa entidad no reposa la hoja de vida del ahora demandado Elfido Armando Lobo Neira. 1.5.2. El demandado no se pronunció. 1.6. Concepto del Ministerio Público en primera instancia. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. (fl. 263). 1.7. La sentencia apelada. El 3 de diciembre de 2009 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto de elección de Elfido Armando Lobo Neira para arribar a esta decisión, estudió el siguiente temario: i) “Violación al debido proceso por realizarse la elección en horario diferente

a la convocatoria” y; ii) “Permitir la presentación de hojas de vida”, luego de revisar el contenido del Decreto 1876 de 19943 determinó que la elección del demandado “… no exige ninguna clase de concurso ni de inscripción previa a la 2 4) Las inscripciones de los candidatos se harán hasta el día 4 de noviembre de 2008, por parte de los representantes legales de las personas jurídicas que avalan hasta las 6:00 p.m. en las instalaciones de la Cámara de Comercio de Valledupar, Dirección Administrativa, previa presentación de la Hoja de Vida del Candidato…” Norma que reglamenta la elección en estudio 3 elección para que exista en ese procedimiento términos preclusivos”; en consecuencia, el “Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Valledupar tiene competencia para determinar no solamente la fecha sino también la hora en que debe realizarse la elección del representante de los gremios ante la Junta Directiva de un hospital. Por lo tanto, este funcionario puede señalar nueva fecha para la elección, incluyendo nueva hora, sin que por esta razón se afecte el acto de elección”. (Subraya de la Sala). Por lo anterior, se desestimaron estos dos cargos de la demanda. ii) “Inexistencia de quórum y participación de un representante sin que su inscripción estuviere en firme”. Respecto de la falta de quórum el tribunal sostuvo “…no tiene prosperidad en razón de que no citó ninguna norma violada, concretamente debía haber indicado cuál es la disposición que establece el quórum para esta clase de elecciones”. (Negrilla fuera de texto).

Sobre la participación del demandado en la elección cuestionada como representante legal de la Sociedad de Ingenieros Agrónomos, sin estar en firme su inscripción ante la Cámara de Comercio de Valledupar, el a quo manifestó que dicha irregularidad sólo anularía el voto “pero no la elección” porque teniendo en cuenta que Elfido Armando Lobo Neira obtuvo diez votos y el segundo candidato ninguno, la anulación del voto irregular no tendría incidencia en la elección demandada; por tanto, no sería posible decretar la nulidad solicitada. iii) “El elegido no cumplió uno de los requisitos previstos en la ley” Sostuvo el fallador de primera instancia que el numeral 2º del artículo 8º del Decreto 1876 de 1994 “es claro en exigir que el candidato a ser miembro de las Juntas Directivas de Hospitales por los gremios debe acreditar estar vinculado y cumplir funciones especificas de salud en un Comité de Usuarios de servicios de salud no inferior a un año, el cual no acreditó el señor ELFIDO ARMANDO LOBO NEIRA, para su elección”. (Subraya fuera del texto). Consecuencia de lo anterior el tribunal decidió declarar la nulidad del acto acusado. 1.8. La apelación. El demandado solicitó revocar la sentencia con los siguientes argumentos: “SUSTENTACION DEL RECURSO. 1.- La sentencia atacada, después del estudio del expediente consideró para decretar la nulidad de la demanda que el numeral 2 del Art. 8 del decreto (sic) 1876 de 1.994 es claro en exigir que para ser miembros de las juntas directivas de

hospitales o los gremios se debe acreditar estar vinculado y cumplir funciones específicas de salud en un comité de usuarios no inferior a un año. 2.- Lo anterior no fue cumplido o acreditado por el suscrito conforme a la decisión apelada. 3.- La Sala de instancia no tuvo en cuenta que el suscrito, había sido miembro de la Junta Directiva del Hospital Rosario Pumarejo de López como representante de los gremios por ser cargos diferentes. 4.- Como puede verse en la certificación que obra en el expediente expedida por el Secretario de Salud Departamental del Cesar certificó que el suscrito, formo (sic) parte de la Junta Directiva del Hospital Rosario Pumarejo de López por un período de tres años. Esto nos esta (sic) indicando la acreditación de una experiencia de trabajo superior a un año y superior a lo que se adquiere en el comité de usuarios. 5.-Si bien es cierto, que lo exigido por el num 2 del Art. 8º del Decreto 1876 de 1.994 es un trabajo diferente, porque las funciones éstas (sic) son de vigilancia o veedores del funcionamiento entre otras cosas de cómo funcionan las citas medicas, que sean otorgadas a tiempo y para que no se les viole sus derechos. 6.-En el caso nuestro, esa certificación demuestra mi amplia experiencia en la Junta Directiva que es coadministradora del Hospital, es decir, la experiencia es mayor a lo exigido por el decreto atrás citado y dándonos capacidad en esas circunstancias para expedir acuerdos de orden presupuestal y otros. 7.-Honorable Magistrado, la certificación aportada al expediente y que acredita la experiencia de tres años como miembro de la Junta Directiva del Hospital en

representación de los gremios de la producción no es ilegal que este requisito supla al exigido por el numeral 2 del Art. 8º del Decreto (sic) varias veces citado atrás, pues como se ha dicho la experiencia es mayor y la capacidad que se adquiere permite una mejor función que el trabajo que se presta en el comité de usuarios”. 1.9. Alegatos. Las partes no se pronunciaron. 1.10. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia. Manifestó que la apelación se limitó al cargo relacionado con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 1876 de 1994, los que el recurrente afirmó cumplir a cabalidad y tener “una experiencia de trabajo superior a un año y superior a los que se adquiere en el comité de usuarios”. Señaló el Procurador que en el expediente reposa una certificación expedida por el Secretario de Salud Departamental del Cesar en la que se indicó que el demandado “fue posesionado como representante de La Comunidad –Segundo Representante designado por los Gremios de la Producción en el área de influencia según Coordinación de la Cámara de Comercio de Valledupar, en el período 1999-2002”. Para concluir que “el haber sido miembro de la Junta Directiva no acredita la exigencia legal que impone a los representantes de la comunidad como requisito sine qua non el estar vinculados y cumplir funciones especificas de salud en un Comité de Usuarios de servicios de salud y acreditar experiencia de trabajo no inferior a un año en un comité de Usuarios; como miembro de la Junta Directiva el ciudadano Lobo Neira, realizó las funciones de que trata el artículo 11 del Decreto

1876 de 1994, que se relacionan de manera directa con la empresa y en particular con el logro del objeto de la misma, que si bien es la prestación del servicio de salud no es la propia de las asociaciones de usuarios a las que le corresponde en esencia funciones de naturaleza distinta y cuyo objeto es la representación y defensa del usuario del servicio”. (Subraya fuera de texto). Por lo anterior solicitó confirmar la sentencia recurrida.

2. CONSIDERACIONES

Competencia. Según lo dispuesto en los artículos 129, del Código Contencioso Administrativomodificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del proceso electoral, aquí planteado, en segunda instancia porque la elección demandada se llevó a cabo para elegir un miembro de una Empresa Social del Estado del orden departamental. Acto acusado. Es el acta de elección de Elfido Armando Lobo Neira del 5 marzo de 2009 como representante de los gremios de la producción ante la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, Cesar. Marco jurídico de la apelación. El demandado solicitó revocar el fallo por considerar que contrario al dicho del a quo considera que sí cumple con los requisitos del numeral 2º, artículo 8 del Decreto 1876 de 1994, en lo pertinente con “Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de servicios de salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios”. En consecuencia, se trata de definir si Elfido Armando Lobo Neira en efecto

cumple los requisitos legales para el cargo para el que resultó electo. Caso concreto. Pasa la Sala a definir si el demandado cumple los requisitos legales para ejercer el cargo de representante de los gremios de la producción ante la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, Cesar. En este sentido, es necesario analizar el Decreto 1876 de 1994 “Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado”, que establece:

“CAPITULO II

DE LA ORGANIZACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL

ESTADO ARTICULO 8o. REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS. Para poder ser miembro de las juntas directivas de las Empresas sociales de salud se deben reunir los siguientes requisitos: (…)

2. Los representantes de la comunidad deben: - Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de servicios de salud; acreditar una experiencia de trabajo no inferior un año en un Comité de Usuarios. - No hallarse incursos en ninguna de las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la Ley”.

Ahora bien consideró el demandado, en su apelación, que la prueba que demuestra el cumplimiento del anterior requisito es la certificación expedida el 9 de octubre de 2008 por el Secretario de Salud Departamental del Cesar, por cuanto en el período 1999-2002 ya había sido representante de los gremios de la producción. Dice: “…reposa en los archivos correspondientes al año 1999, el original del

Acta de Posesión No. 003 de octubre 14, en donde el doctor ELFIDO LOBO NEIRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.049.239 de Bogotá, fue posesionado como representante de La Comunidad – Segundo Representante designado por los Gremios de la Producción del Area de Influencia según Coordinación de la Cámara de Comercio de Valledupar, en el período 1999-2002.”(fl. 150). De la certificación transcrita es válido concluir que el demandado ya había sido posesionado, para el período 1999-2002, en el mismo cargo para el cual resultó electo en marzo 2009 y que ahora es motivo de controversia. Sin embargo, la Sala de acuerdo con lo manifestado por el a quo y el concepto del Agente del Ministerio Público, al sostener que esta prueba no permite establecer con total precisión que el demandado cumplió los requisitos exigidos por el numeral 2º del artículo 8 del Decreto 1876 de 1994, norma que es clara en señalar que los representantes de la comunidad, como es el caso del demandado deben “Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de servicios de salud” hecho que no se verifica con la certificación que aduce el demandado y que tampoco está debidamente probado en el plenario. Con el fin de determinar si dentro de las funciones que ejerció el demandado en el período certificado por el Secretario de Salud, se encuentran las exigidas por el numeral 2º del artículo 8º del Decreto 1876 de 1994, a continuación, se trascriben las relacionadas con la junta directiva de la que hizo parte Elfido Lobo Neira que

figuran en el mismo decreto: “ARTICULO 11. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Sin perjuicio de las funciones asignadas a las juntas directivas por Ley, Decreto, Ordenanza o Acuerdo u otras disposiciones legales, ésta tendrá las siguientes:

1. Expedir, adicionar y reformar el Estatuto Interno.

2. Discutir y aprobar los Planes de Desarrollo de la empresa Social.

3. Aprobar los Planes Operativos Anuales.

4. Analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el Plan de Desarrollo y el Plan Operativo para la vigencia.

5. Aprobar las modificaciones de tarifas y cuotas de recuperación que proponga el Director o Gerente, para ajustarse a las políticas tarifarias establecidas por las autoridades competentes en el sistema general de seguridad social en salud, en sus distintos ordenes.

6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente.

7. Aprobar los Manuales de Funciones y Procedimientos, para su posterior adopción por la autoridad competente.

8. Establecer y modificar el Reglamento Interno de la Empresa Social.

9. Analizar los Informes Financieros y los informes de ejecución Presupuestal presentados por el Gerente y emitir concepto sobre los mismos y sugerencias para mejorar el desempeño institucional.

10. Supervisar el cumplimiento de los planes y programas definidos para la

Empresa Social.

11. Servir de voceros de la Empresa Social ante las instancias políticoadministrativas correspondientes y ante los diferentes niveles de Dirección del Sistema de Salud, apoyando la labor del Gerente en este

sentido.

12. Asesorar al Gerente en los aspectos que este considere pertinente o en los asuntos que a juicio de la Junta lo ameriten.

13. Diseñar la política, de conformidad con las disposiciones legales, para la suscripción de los Contratos de Integración Docente asistencial por el

Gerente de la Empresa Social.

14. Elaborar terna para la designación del responsable de la Unidad de

Control Interno.

15. Fijar honorarios para el Revisor Fiscal.

16. Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente.

17. Elaborar terna de candidatos para presentar al Jefe de la respectiva Entidad Territorial para la designación del Director o Gerente.”.

De la evaluación y estudio de cada una de las funciones transcritas, es evidente, que ninguna establece que con esa labor se cumple con la de “Estar vinculados y cumplir funciones específicas de salud en un Comité de Usuarios de servicios de salud”, por lo demás, la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López tampoco es un Comité de Usuarios de Salud. En consecuencia, la Sala establece que el dem

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