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CE-20001-23-31-000-2009-00323-01(2416-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2009-00323-01(2416-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Se desvirtúa cuando se acredita relación laboral Se encuentra demostrado que la señora señora Valle Hinojosa realizó labores Secretariales en horario de oficina, bajo la instrucción y supervisión del Gerente y el Subgerente del Hospital, tal como lo manifestó el señor Donaldo Rafael Vega, en el testimonio rendido el 10 de febrero de 2010 al indicar que la demandante cumplía “el horario de las ocho horas” y “las acciones que le encomendaban era hacer oficios, carta, cheques y eran jefes por que el uno era gerente y el otro subgerente”. En tal sentido las labores secretariales desarrolladas por la demandante configuran una verdadera relación laboral pues cumplen con los tres elementos que la integran como son la prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio. INDEMNIZACION EN EL CONTRATO REALIDAD - Alcance El hecho de que el contratista que desvirtúa su situación no se convierta automáticamente en empleado público, no impide que se le pague, a título de indemnización, la totalidad de las prestaciones sociales a las que tienen derecho los servidores públicos, en razón a que se trata “beneficios mínimos establecidos en normas laborales” que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política son irrenunciables. En tal sentido, es razonable ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato debido a la inexistencia del cargo en la planta de personal. Tal proceder también evita que la Administración, al momento de ejecutar la sentencia pretenda asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas

presentándose una situación subjetiva que generaría un nuevo debate litigioso. Sobre el tema pensional, la Sección Segunda de esta Corporación, ya había reconocido tal prestación ordenado computar el tiempo laborado para efectos pensionales, explicando que una vez demostrada la relación laboral, el verdadero principio de la realidad sobre las formalidades permite el otorgamiento de los derechos implícitos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00323-01(2416-11)

Actor: CARMEN MARIA VALLE HINOJOSA

Demandado: HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DEL MUNICIPIO DE BECERRIL

(CESAR) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y negó las súplicas de la demanda incoada por Carmen Valle Hinojosa contra el Hospital San José E.S.E. del Municipio de Becerril (Cesar). LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio de 22 de noviembre de 2006 proferido por el Gerente del Hospital San José E.S.E. del Municipio de Becerril, Cesar, que le negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión

mensual vitalicia de jubilación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre la demandante y la Empresa Social del Estado Hospital San José del Municipio de Becerril, existió un “verdadero contrato de trabajo desfigurado por la entidad estatal para no cancelar prestaciones sociales y demás derechos laborales1”; condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión vitalicia de jubilación a partir del 14 de abril de 2000 por reunir los requisitos dispuestos en el “régimen de transición que exige el artículo 12 literal b) del Decreto 758 de 1990” junto con el pago de las mesadas ordinarias y extraordinarias debidamente indexadas y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, desde el 1 de septiembre de 1965 hasta el 20 de abril de 1972, para un total de 1990 días cotizados. Laboró en la Oficina de Archivo y Correspondencia de la Gobernación del Cesar entre el 14 de diciembre de 1977 al 30 de junio de 1985, para un total de 2717 días cotizados para pensión. 1 Folio 36, escrito de reforma y adición de la demanda Mediante Resolución No. 125 de 24 de octubre de 1994 fue nombrada como Secretaria del Instituto de Salud del Municipio de Becerril, Cesar, hoy Hospital San José E.S.E. de Becerril, cargo que ocupó hasta el 29 de febrero de 1996.

A partir del 1 de marzo de 1996 fue vinculada al Hospital San José de Becerril a través de contratos de prestación de servicios hasta el 14 de abril de 2000, “fecha en la cual fue declarada insubsistente”. El último empleador de la demandante fue el Hospital San José E.S.E. del Municipio de Becerril, Cesar, en tal sentido es dicha entidad la que debe asumir el pago de la prestación dado que nunca pagó los aportes para pensión. La demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que exige contar a 1 de abril de 1993 con 35 años de edad si son mujeres o 15 años de servicios cotizados. “Por ende la actora tiene el tiempo suficiente para acceder a su pensión de vejez”. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25 y 53; Ley 100 de 1993, artículos 1 a 12, 36 y 46; Decreto 758 de 1990; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 16, 19 y 259 y “C.P.T.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Hospital San José E.S.E. del Municipio de Becerril, Cesar, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepción de caducidad de la acción por considerar que la demanda no se interpuso dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo controvertido; inexistencia del contrato de trabajo y falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existió una relación laboral entre las partes.

El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que las Empresas Sociales del Estado son entidades públicas descentralizadas, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que tienen como finalidad prestar el servicio de salud. Ahora bien, las personas que se vinculen a las Empresas Sociales del Estado tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales tal como señala el numeral 5º ibídem. En cumplimiento de la norma en cita, el Concejo Municipal de Becerril, Cesar, a través del Acuerdo de 26 de febrero de 1996, creó el Hospital San José de Becerril con el objeto de prestar los servicios de salud del primer nivel. Las Empresas Sociales del Estado que presten los servicios de primer nivel no gozan del personal suficiente para cumplir con sus funciones por lo que contratan personas bajo la modalidad de prestación de servicios sin que medie una relación legal. La demandante no aportó las pruebas necesarias para demostrar que entre las partes existió una verdadera relación laboral solo anexó 2 órdenes de servicios que no demuestran lo alegado. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Cesar declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda (fls. 169 a 183). Consideró que el acto administrativo cuestionado podía ser demandado en cualquier tiempo por tratarse de aquellos que deciden prestaciones periodicas. La demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad es decir, que puede acceder a la pensión en los términos del

régimen anterior que le era aplicable. El artículo primero de la Ley 33 de 1985 determina como requisitos pensionales 55 años de edad y 20 años de servicios, éste último no acreditado por la demandante quien sólo demostró 13 años, 7 meses y 4 días de servicios. “Tampoco demostró tener los 55 años exigidos en la preceptiva de la Ley 33 de 1985, pues de acuerdo con lo probado dentro del plenario, la demandante al momento de su retiro de la entidad contaba con 41 años de edad.”. Como la actora no demostró los requisitos pensionales que exige la Ley 33 de 1985 no es posible reconocer la pensión ordinaria de jubilación. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído argumentando que el A quo no tuvo en cuenta la prueba testimonial que demostraba la relación laboral que existió entre la demandante y el Hospital San José del Municipio de Becerril pues la misma se prestó en un horario de trabajo, bajo la subordinación del jefe inmediato y de manera personal (fl. 185). Al encontrarse demostrados los elementos de la relación laboral, como son, prestación personal del servicio, subordinación y pago, se desdibuja el contrato de prestación de servicios y surge una verdadera relación legal y reglamentaria que debe ser tenida en cuenta como tiempo útil para efectos pensionales. La demandante laboró en el Instituto de Salud de Becerril que posteriormente se convirtió en el Hospital San José E.S.E. es decir, que se configuró la sustitución patronal de que trata el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no hubo interrupción en la prestación del servicio.

El fallo apelado desconoce la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado según la cual es posible declarar la existencia de una relación laboral cuando se acreditan los elementos de subordinación, remuneración y prestación personal del servicio, en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado al proferir el Concepto visible a folio 200, solicitó confirmar la sentencia que negó las súplicas de la demanda por no existir prueba que acredite los supuestos fácticos de la demanda. Al expediente no se aportaron los contratos de prestación de servicios que supuestamente fueron suscritos entre la demandante y el Hospital San José de Becerril, Cesar, y en tal sentido se desconoció el principio de la carga de la prueba. Adicionalmente, en la demanda no se formuló una pretensión tendiente a que se declare la existencia del contrato realidad y por tal razón es imposible hacer un pronunciamiento al respecto pues ello atentaría contra el principio de congruencia de la sentencia. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si la señora Carmen Valle tiene derecho a que el Hospital San José E.S.E. del Municipio de Becerril, Cesar, le reconozca y pague la pensión de vejez incluyendo para el efecto el tiempo que supuestamente laboró a través de contratos de prestación de servicios. Acto Demandado Oficio de 22 de noviembre de 2006, proferido por el Gerente del Hospital San José

E.S.E. del Municipio de Becerril, Cesar, que le negó a la actora el reconocimiento y pago de los emolumentos pensionales que solicitó (fl. 4). Sustentó la decisión en el hecho de que entre las partes “no existió ni existe una relación laboral” que obliguen al hospital a efectuar cotizaciones para pensión dado que la prestación del servicio se dio a través de contratos de prestación de servicios. De lo probado en el proceso La actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante el Hospital San José del Municipio de Becerril, Cesar, a través de escrito radicado el 30 de octubre de 2006 argumentando que reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio porque laboró en esa institución entre el 24 de octubre de 1994 y el 30 de diciembre de 2005 mediante contratos de prestación de servicios en el cargo de Auxiliar de Estadística y no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social (fl.3). Para acreditar los requisitos pensionales allegó los siguientes documentos: A folio 39 del expediente obra copia del Registro Civil de Nacimiento en el que consta que la señora Carmen María Valle Hinojosa nació el 14 de julio de 1944. La Coordinadora del Area de Historias Laborales de la Caja Agraria en Liquidación, a través de certificación expedida el 13 de febrero de 2006, hizo constar que la señora Carmen María Valle Hinojosa laboró en esa entidad “con contrato de trabajo a término indefinido” desde el 1 de septiembre de 1965 hasta el 20 de abril de 1972 en el cargo de Contadora (fl. 8). Según certificación expedida por el Coordinador de la Oficina de Archivo y

Correspondencia de la Gobernación del Cesar, la señora Valle Hinojosa prestó sus servicios en ese Departamento desde el 14 de diciembre de 1977 hasta el 30 de junio de 1985 en los cargos de Secretaria II y Liquidadora de Prestaciones Sociales-Secretaria General (fl.9). El Técnico Administrativo del Hospital San José E.S.E. del Municipio de Becerril, Cesar, a través de certificación expedida el 30 de abril de 2000, hizo constar que la demandante prestó sus servicios de la siguiente manera (fl.7): - Por Resolución No. 0125 de 24 de octubre de 1994 fue nombrada como Secretaria del Instituto de Salud de Becerril “ISABE”, cargo que desempeñó hasta el 2 de enero de 1995 - Por Resolución No. 003 de 3 de enero de 1995 fue nombrada para desempeñar el cargo de Secretaria de “ISABE” hasta el 29 de febrero de 1996 - Mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 14 de abril de 2000. A través de Ordenes de Trabajo proferidas por el Gerente del Hospital San José E.S.E. se autorizó a la señora Carmen Valle para prestar sus servicios como Auxiliar de Estadística desde el 1 de febrero hasta el 30 de diciembre 2003 (fls. 10, 11, 64, 65). El señor Donaldo Rafael Vega Montaño, en testimonio rendido el 10 de febrero de 2009, afirmó que se ha desempeñado como Veedor, Presidente de Acción Comunal y Concejal Municipal de Becerril y conoce a la demandante hace 40 años

porque son vecinos (fl. 82). Manifestó que la señora Valle Hinojosa laboró como asistente administrativo y archivista del Hospital San José, cumplía horario de 8 a 12 y de 2 a 5 de la tarde y realizaba las labores que le encomendaba el jefe inmediato (Subgerente) y el Gerente del Hospital como “hacer oficios, cartas, cheques”. Agregó que la demandante siempre prestó personalmente el servicio y cumplía el horario de los demás empleados a veces “se quedaba haciendo nóminas y cheques, fuera del horario, el horario era de las ocho horas”; laboraba directamente con el Hospital “en ningún momento le conocí vinculación por cooperativa”. En la declaración de parte realizada en febrero de 2009, la señora Valle Hinojosa informó que tiene 64 años de edad, es bachiller, viuda y estudió comercio. Afirmó que trabajó para el Hospital a través de contratos de prestación de servicio y cuando estuvo por Cooperativa “ya había cumplido el tiempo de servicio” (fl.86). Laboró en el Instituto de Salud de Becerril ISABE y no recuerda la fecha a partir de la cual el Concejo Municipal creó el Hospital San José como institución descentralizada. - Es del caso advertir que la presente acción fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar el 29 de marzo de 2007 pero, a través de auto de 3 de mayo de 2007, fue remitida por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Valledupar (fl.28). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por auto de 28 de agosto de 2007, inadmitió la demanda con el fin de que se corrigiera la acción

adecuándola a la ordinaria laboral (fl.33). La primera audiencia fue realizada el 26 de enero de 2009. En la audiencia de Juzgamiento celebrada el 5 de junio de 2009, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y remitió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que avocó el conocimiento del proceso y admitió la demanda a través de auto de 10 de septiembre de 2009 (fls. 108 y 119). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala le dará aplicación al artículo 146 del C.P.C. que dispone lo siguiente: “Efectos de la nulidad. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla2”. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que lo pretendido por la demandante es, en primer lugar, que se declare la existencia de un “contrato realidad” y, en segundo, el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación a partir del 14 de abril de 2000, incluyendo el tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicios, procede la Sala al estudio del problema jurídico en el siguiente orden: Jurisprudencia Relacionada con el Contrato de Prestación de Servicios La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter

2 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 19 de febrero de 1998, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Argumentó la Corte que “Esta norma tiene una razón de ser que se explica por sí sola: como el fin del proceso es establecer la existencia de unos hechos o actos jurídicos, base del reconocimiento de los derechos reconocidos por la ley sustancial, el tema central es el debate probatorio. Para que una prueba sea válida y eficaz, necesariamente tiene que ser controvertida. De tal manera es fundamental la contradicción de la prueba, que el artículo 29 de la Constitución, relativo especialmente al proceso penal, pero aplicable también a los demás, consagra como un derecho de quien es parte en un proceso, presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Lo anterior explica por qué cuando la prueba en sí ha sido válidamente practicada, conserva su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. Esta oportunidad garantiza, precisamente, que se ha respetado el derecho de defensa, una de cuyas expresiones principales es la contradicción de la prueba. La norma atiende, también, al principio de la economía procesal. Se inspira, además, en la primacía del derecho sustancial, pues sobre la contradicción de la prueba se funda la realización del derecho, su declaración en el proceso. Por lo expuesto, la Corte considera que la norma acusada no quebranta la Constitución, y así lo declarará. (…).” laboral y aquel de prestación de servicios advirtiendo que éste último puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales

en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. A su vez, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: Maria Zulay Ramírez Orozco, advirtió que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público porque dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado sino que se adquiere una vez se acreditan todos los requisitos que exige la Constitución Política y la Ley. En dicho fallo se hicieron las siguientes precisiones:

1. El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley.

2. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario.

3. No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta

última no genera una relación laboral ni prestacional.

4. La situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo, que con la Administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.

5. Se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico.

Sin embargo y pese a lo anterior, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). La tesis expuesta ha sido aplicada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los siguientes términos3: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas

que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (...) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones 3 Expedientes Nos. 0245 y 2161 de 2005, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad.” Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Vinculación contractual de la demandante La señora Valle Hinojosa en el recurso de apelación manifestó que el A quo no tuvo en cuenta las pruebas que evidencian la configuración de los tres elementos de la relación laboral como son la continuada subordinación y dependencia, la prestación personal del servicio y el salario que percibió durante más de 5 años al servicio del Hospital San José de Becerril, ejerciendo las funciones de Secretaria y Auxiliar de Estadística. Se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios en el Instituto de Salud de Becerril a través de una relación legal y reglamentaria desde octubre de

1994. Cuando la mencionada entidad se convirtió en la Empresa Social del Estado Hospital San José de Becerril, fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios para ejercer las funciones de Secretaria desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 14 de abril de 2000, tal como lo certificó el propio Hospital (fl.7).

Entre el 1 de febrero y el 30 de diciembre de 2003 fue vinculada a través de Órdenes de Trabajo trimestrales proferidas por el Gerente del Hospital San José de Becerril para realizar las labores de Auxiliar de Estadística (fls. 10, 11, 64 y 65). En tal sentido, la demandante prestó sus servicios de manera personal y recibió una remuneración por las labores realizadas, es decir, que se encuentran demostrados dos elementos de la relación laboral. En cuanto a la subordinación y dependencia en actividades secretariales realizadas a través de contrato de prestación de servicios, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido que si una persona presta tales servicios por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, pues carece de cualquier lógica que quien desarrolla dicha actividad pueda presentarse en la entidad sólo en los momentos en que se requiera y en horarios disímiles. En sentencia de 11 de marzo de 2010, Exp. No. 0233-08, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, la Sección Segunda de esta Corporación afirmó lo siguiente4: “Las referencias normativas y el material probatorio antes reseñado, aunque no abundante sí es suficiente y permite a la Sala afirmar que en el caso presente se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues la actora cumplía unas funciones que no

podían ser adelantadas sino por personal de planta, que en medida alguna tenía el carácter de temporal, de allí que su desempeño se prolongara por más de 3 años y la denominación y características del cargo, no eran de aquellos de los que se pudiera predicar la necesidad de conocimientos altamente técnicos o científicos o la posibilidad de llevarlas a cabo de manera autónoma e independiente. No desconoce la Sala lo que se ha expuesto en otras oportunidades, en el sentido de que la parte interesada en que se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, debe revestir el proceso de pruebas documentales y testimoniales que permitan llegar a la convicción de que realmente no se trataba de un contrato de prestación de servicios, no obstante, en el presente caso, es indudable dicha situación en cuanto del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de Secretaria, configurándose con ello la subordinación, los demás elementos (prestación personal del servicio y remuneración), igualmente se encuentran probadas. (…)”. En este caso, se encuentra demostrado que la señora señora Valle Hinojosa realizó labores Secretariales en horario de oficina, bajo la instrucción y supervisión del Gerente y el Subgerente del Hospital, tal como lo manifestó el señor Donaldo Rafael Vega, en el testimonio rendido el 10 de febrero de 2010 al indicar que la demandante cumplía “el horario de las ocho horas” y “las acciones que le encomendaban era hacer oficios, carta, cheques y eran jefes por que el uno era gerente y el otro subgerente” (fl. 84).

4 En igual sentido ver sentencia de 12 de marzo de 2009, Exp. No. 2171-06, M.P. Dr. Alfonso Vargas R. Sentencia de 7 de abril de 2005, Exp. No. 4312-03, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante en la que se concluyó lo siguiente: “(…) Mal podría sostenerse que había relaciones de coordinación cuando la actividad de la actora se realizó de conformidad con las orientaciones emanadas del ente mencionado y no bajo su propia dirección y gobierno; con mayor razón cuando se trataba de actividades como las secretariales, que se cumplen con sujeción a un determinado jefe o patrón.(…)”. En tal sentido las labores secretariales desarrolladas por la demandante configuran una verdadera relación laboral pues cumplen con los tres elementos que la integran como son la prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración como contraprestación del servicio. Es del caso advertir que el Hospital San José de Becerril expidió una certificación en la que consta que la señora Valle Hinojosa desarrolló labores Secretariales en esa entidad desde el año 1994 en calidad de servidor público y de 1996 a 2000 como contratista y en tal sentido decidió eximirse de allegar los contratos de prestación de servicios solicitados en varias oportunidades. Por otra parte, es conveniente aclarar que el Hospital San José no allegó prueba que demostrara la supuesta vinculación de la actora a través de Cooperativas de Trabajos, por el contrario, la misma entidad demandada certificó que realizó contratos de prestación de servicios con la demandante y allegó las ordenes de trabajo suscritas por el Gerente de la Institución Hospitalaria. Al quedar desvirtuado el contrato de prestación de servicios resulta procedente

reconocer a favor de la demandante, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales con las siguientes precisiones: La Condena en el Contrato Realidad La tesis que manejaba esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limitaba a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. Dicho argumento es justificado dado que el contratista no adquiere la calidad de empleado público que sólo se llega a tener cuando se cumplen las previsiones del artículo 122 de la Constitución Política. Ahora bien, el hecho de que el contratista que desvirtúa su situación no se convierta automáticamente en empleado público, no impide que se le pague, a título de indemnización, la totalidad de las prestaciones sociales a las que tienen derecho los servidores públicos, en razón a que se trata “ben

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