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CE-20001-23-31-000-2009-00337-01(41895)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2009-00337-01(41895)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE

DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al procesono fueron tachados de falsos

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de (…) En efecto, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía (…) el aquí demandante permaneció privado de su libertad por el lapso total de 83 días, de los cuales 13 días permaneció en detención intramural y 70 días en detención domiciliaria. (…) Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre (…) La

Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

INDICIO GRAVE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

[L]a Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de (…), porque la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso sin que estuviere respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que existiere una justificación suficiente acerca de su necesidad (…) En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la

detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; o si el delito imputado aparece dentro del listado indicado por el artículo 357, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines (…) En el caso concreto, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad del sindicado y, además, no sustentó la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme a sus fines constitucionales y legales. (…) se advierte que la fiscalía se limitó a realizar un análisis genérico para los dos sindicados, sin ofrecer razones específicas acerca de la situación de cada uno de ellos que, como se observa, era muy distinta. Esa falta de individualización constituye un defecto relevante, toda vez que, si bien se investigaba a las anteriores personas por el mismo delito, la argumentación expuesta respecto de la persona que se desempeñaba como cajera del banco no era estrictamente predicable frente a (…), que solo era un usuario de la entidad y que, sin haber realizado ninguna solicitud a dicha funcionaria, recibió en su casa la

suma que mensualmente retiraba en la entidad bancaria por los préstamos realizados a los profesores, por una decisión autónoma de aquella. (…) En efecto, no es lo mismo aludir a la oportunidad para delinquir que tenía la persona que custodiaba el dinero –cajera principal-, de aquel usuario de la entidad que mes a mes se acercaba a realizar un determinado número de retiros y que no tenía injerencia directa en el funcionamiento del banco. Por la misma razón, la aludida clandestinidad en la actuación, al evitar que los demás miembros de la entidad conocieran lo que estaba sucediendo, era un aspecto que solo podía ser de la órbita de dominio de la funcionaria del banco y no de un tercero ajeno a la institución. (…) A pesar de lo anterior, la fiscalía realizó un análisis conjunto de la responsabilidad de los sindicados, sin que al final precisara cuál fue la intervención concreta que tuvo (…) en la comisión de la conducta, más allá del hecho de que su esposa hubiera recibido una bolsa de dinero en su casa, que contenía el dinero resultante de las operaciones de débito realizadas a las cuentas de los profesores que tenían prestamos con aquel. (…) dado que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad.

DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN

DEL DAÑO MORAL / REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO

MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRISIÓN

DOMICILIARIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, así como los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena en los eventos de imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria, la Sala reconocerá los (…) perjuicios morales NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para el nivel 1, el tope máximo será de 35 SMLMV y para el nivel 2 será de 17.5 SMLMV. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 45904B.

PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / FALTA DE PRUEBA /

AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO

[E]n la demanda se solicitó el reconocimiento y pago, para cada uno de los demandantes, de sumas que oscilaban entre 80 y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio a la vida de relación y de “alteración de las condiciones de existencia”. Al respecto, la Sala precisa que

dichas categorías ya no se reconocen en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. (…) Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. En efecto, los testimonios practicados dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por los demandantes, pero no se demostró ninguna afectación en particular de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios antes solicitados. DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre (…). En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación

que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. (…) Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado y reconozca que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin cumplir los requisitos legales. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencias de la Corte Constitucional Sentencia C-489 de 2002, Sentencia C-452 de 2016.

PERJUICIO MATERIAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO

MÍNIMO LEGAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE Si bien al proceso no se allegó prueba que permita determinar el impacto económico concreto que tuvo la privación de su libertad en sus negocios, se hace evidente que durante el tiempo que permaneció privado de la libertad no fue posible desarrollar las actividades productivas que anteriormente ejercía. Por tanto, ante la indeterminación del monto exacto de los ingresos dejados de percibir mensualmente por el accionante, se realizará la liquidación con base en el salario mínimo legal vigente

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ABOGADO / HONORARIOS

DEL ABOGADO/ COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FACTURA / PAGO DE HONORARIOS /

NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[A]l expediente se allegaron dos documentos suscritos por los abogados (…) en los que se hizo constar la prestación de sus servicios profesionales como defensores de (…) dentro del respectivo proceso penal y las sumas percibidas por ese concepto. (…) El Consejo de Estado ha precisado que, (…) Si bien, a partir de las copias del expediente penal, se advierte que los anteriores profesionales ejercieron la defensa técnica de (…), no se advierte dentro del expediente la factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago, razón por la cual no se reconocerá este valor como perjuicio material.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp: 44.572.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Ramiro Pazos

Guerrero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00337-01(41895)

Actor: LUIS CHOCONTÁ PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: Acción de Reparación Directa (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de indicios graves de responsabilidad – Falta de una adecuada justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva Síntesis del caso: Debido a la apropiación de una suma de dinero en una entidad bancaria con participación del Estado, la Fiscalía General de la Nación ordenó la vinculación del aquí demandante por el delito de peculado por apropiación.

Posteriormente, le definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria y, finalmente, revocada, al degradar su responsabilidad a título de cómplice. En etapa de juicio, un juzgado dictó sentencia absolutoria a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de César, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo

73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 21 de agosto de 2009, Luis Eduardo Chocontá Pérez, junto con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se les declarara responsable por los perjuicios padecidos con ocasión del proceso penal seguido en contra de Luis Chocontá, por el delito de peculado por apropiación2.

2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

2 Folios 1 al 129 del Cuaderno No. 1. “Declarar responsable administrativamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, de manera solidaria por los daños y perjuicios de orden material, moral, daño a la vida de relación y alteración de las condiciones de existencia entre otros, causados a los demandantes por Error Jurisdiccional, y por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Eduardo Chocontá Pérez”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes

conceptos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Luis Eduardo Chocontá Pérez Víctima directa 100 SMLMV morales Luisa Chocontá Quintero Hija de la víctima directa 50 SMLMV Carlos Chocontá Campo Hijo de la víctima directa 50 SMLMV Yurani Chocontá Barrios Hija de la víctima directa 50 SMLMV Jorge Luis Chocontá Quintero Hijo de la víctima directa 50 SMLMV María de Jesús Barrios Buelvas Conyugue de la víctima directa 50 SMLMV Ana Cefora Chocontá Pérez Madre de la víctima directa 50 SMLMV Jorge Lara Chocontá Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Julio César Chocontá Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Mirian Chocontá Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Edinson Bernal Chocontá Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Perjuicios a Luis Eduardo Chocontá Pérez Víctima directa 80 SMLMV la vida de Luisa Chocontá Quintero Hija de la víctima directa 30 SMLMV relación Carlos Chocontá Campo Hijo de la víctima directa 30 SMLMV Yurani Chocontá Barrios Hija de la víctima directa 30 SMLMV Jorge Luis Chocontá Quintero Hijo de la víctima directa 30 SMLMV María de Jesús Barrios Buelvas Conyugue de la víctima directa 30 SMLMV

Ana Cefora Chocontá Pérez Madre de la víctima directa 30 SMLMV Jorge Lara Chocontá Hermano de la víctima directa 30 SMLMV Julio César Chocontá Hermano de la víctima directa 30 SMLMV Mirian Chocontá Hermana de la víctima directa 30 SMLMV Edinson Bernal Chocontá Hermano de la víctima directa 30 SMLMV Alteración Luis Eduardo Chocontá Pérez Víctima directa 80 SMLMV de las Luisa Chocontá Quintero Hija de la víctima directa 30 SMLMV condiciones Carlos Chocontá Campo Hijo de la víctima directa 30 SMLMV de Yurani Chocontá Barrios Hija de la víctima directa 30 SMLMV existencia Jorge Luis Chocontá Quintero Hijo de la víctima directa 30 SMLMV María de Jesús Barrios Buelvas Conyugue de la víctima directa 30 SMLMV Ana Cefora Chocontá Pérez Madre de la víctima directa 30 SMLMV Jorge Lara Chocontá Hermano de la víctima directa 30 SMLMV Julio César Chocontá Hermano de la víctima directa 30 SMLMV Mirian Chocontá Hermana de la víctima directa 30 SMLMV Edinson Bernal Chocontá Hermano de la víctima directa 30 SMLMV Daño Luis Eduardo Chocontá Pérez Víctima directa $18.000.000 emergente por honorarios profesionales y, además, el valor de la caución prendaria Lucro Luis Eduardo Chocontá Pérez Víctima directa Todo lo que cesante dejó de devengar

4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte

demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 14 de diciembre de 2004, el gerente de la sede de Agustín Codazzi del Banco Agrario formuló denuncia penal por la presunta apropiación de la suma de $44.945.746,89. Estos hechos ocurrieron el 6 de diciembre de 2004, al advertir un faltante en la caja, después de consolidar todas las operaciones de ese día. 6. 2) Con fundamento en lo expresado por la cajera principal del banco –a quien posteriormente se le vinculó a la investigación-, acerca de los pagos realizados ese día por montos altos, mediante Auto de 28 de enero de 2005, la Fiscalía 11 Seccional de Administración Pública de Valledupar ordenó el testimonio de Luis Eduardo Chocontá, el cual se practicó el 18 de febrero de 2005. 7. 3) El 29 de marzo de 2005, la fiscalía dispuso la vinculación de Luis Chocontá a la investigación penal. En cumplimiento de esta decisión, el 4 de mayo de 2005, se practicó su diligencia de indagatoria y, mediante Resolución de 14 de septiembre de 2005, se le definió su situación jurídica, en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación. Este mismo día se materializó su captura. 8. 4) El 23 de septiembre de 2005, la Fiscalía 11 Seccional dispuso la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, que se hizo efectiva el 27 de septiembre del mismo año, con la suscripción de la

respectiva acta de compromiso. Finalmente, por medio de la providencia de 30 de noviembre de 2005, la fiscalía dictó Resolución de acusación en contra de Luis Chocontá por el delito de peculado por apropiación y, además, dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento, por lo que ordenó su libertad inmediata. 9. 5) Después de agotarse la etapa de juicio, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar, mediante Sentencia de 18 de abril de 2007, absolvió a Luis Chocontá de los cargos formulados, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Esta decisión quedó ejecutoriada el 6 de junio de 2007.

10. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 29 de marzo de 2005, la Fiscalía 11 Seccional de Valledupar dispuso la vinculación de Luis Chocontá al proceso penal3; 2) el 4 de mayo de 2005 se practicó su diligencia de indagatoria4; 3) el 14 de septiembre de 2005 se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación5; 4) el 23 de septiembre de 2005 se le sustituyó la medida de detención preventiva por domiciliaria, la cual se materializó el 27 de septiembre del mismo año6; 5) el 20 de octubre de 2005 se ordenó el cierre de la investigación7; 6) el 30 de noviembre de 2005 se dictó resolución de acusación en su contra8 y 7) el

18 de abril de 2007, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia absolutoria a su favor9. 1.2. Posición de la parte demandada

11. El 10 de noviembre de 2009, el director ejecutivo de Administración Judicial contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas10. Inicialmente, señaló que la decisión de privación de la libertad fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que “tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por sus actos”, sin que la Dirección Ejecutiva haya tenido alguna injerencia durante el lapso que estuvo vigente. De todas maneras, la medida de aseguramiento de detención preventiva se sustentó en elementos serios que daban cuenta de la presunta comisión de un delito contra la administración pública y, además, existía la necesidad de asegurar la comparecencia del procesado. Por último,

3 Folio 104 del Cuaderno No. 1. 4 Folios 193 al 196 del Cuaderno No. 1. 5 Folios 105 al 116 del Cuaderno No. 1. 6 Folios 121 al 123 del Cuaderno No. 1. 7 Folio 124 del Cuaderno No. 1. 8 Folios 521 al 534 del Cuaderno No. 3. 9 Folios 141 al 168 del Cuaderno No. 1. 10 Folios 256 al 263 del Cuaderno No. 1. formuló las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa, falta de relación de causalidad y la innominada.

12. El 18 de noviembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación

contestó la demanda e, igualmente, indicó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas11. Al respecto, explicó que la medida de detención preventiva se impuso por un delito respecto del cual era procedente su imposición y con sustento en dos indicios graves de responsabilidad, entre ellos, la entrega del dinero recaudado de las cuentas de ahorro en la casa del entonces sindicado por parte de la cajera principal de la entidad denunciante. Además, la decisión posterior de absolución no tornó la detención en ilegal o injusta, más cuando se dictó con fundamento en el principio de in dubio pro reo y no por “inocencia plena”.

13. En consecuencia, en su criterio, la fiscalía actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales y observó las garantías del debido proceso y de defensa dentro del respectivo proceso penal. Finalmente, formuló las excepciones de falta de interés en la causa por pasiva por inexistencia de la falla del servicio al proferir la medida de aseguramiento, la culpa determinada por el acto de un tercero y la innominada. 1.3. Sentencia de primera instancia

14. El 7 de julio 2011, el Tribunal Administrativo de César profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y negó las pretensiones de la demanda12. Como argumentos de fondo, señaló que la parte demandante no probó la privación injusta de la libertad de Luis Chocontá Pérez, toda vez que, las piezas procesales del expediente penal fueron

aportadas en copia simple, por lo que no era posible valorarlas probatoriamente. 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 11 Folios 267 al 275 del Cuaderno No. 1. 12 Folios 413 al 440 del Cuaderno Principal.

15. El 1 de agosto de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia13.

Inicialmente señaló que las copias del expediente penal se aportaron debidamente autenticadas, como se advierte “con el sello auténtico del Juzgado que las expidió”. De todas maneras, allegó, con el recurso, las copias integrales de la actuación penal, con la constancia de autenticación emitida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar.

16. Por otra parte, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los testimonios practicados dentro del proceso, indicó que en este caso se presentó una privación injusta de la libertad de Luis Chocontá, habida cuenta de la posterior absolución de todo cargo proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito, la cual causó graves perjuicios morales y materiales de toda índole, ante la aflicción que les produjo su señalamiento como delincuente, así como la desconfianza que produjo su captura en su círculo laboral. De acuerdo con lo anterior, solicitó la condena de las entidades demandadas por “el error jurisdiccional en la adecuación del tipo penal investigado que conllevó un defectuoso funcionamiento de la Fiscalía y Rama Judicial (la administración de justicia) con semejante error, por la privación injusta de la libertad del señor Luis Eduardo

Chocontá Pérez (…)”.

17. Mediante Auto de 27 de febrero de 2013, el despacho sustanciador decretó como pruebas de oficio los documentos allegados con el recurso

y que constan en los cuadernos No. 2, 3 y 4, “por considerarlas necesarias para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 169 ibídem”14.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 13 Folios 445 al 460 del Cuaderno Principal. 14 Folio 474 del Cuaderno Principal.

18. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Luis Chocontá Pérez, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley.

19. Dentro del expediente se encuentra probado que, Luis Chocontá Pérez, inicialmente, cumplió la medida de detención preventiva desde el 14 de septiembre, hasta el 26 de septiembre de 2005. Posteriormente, de acuerdo con lo ordenado por la Fiscalía 11 Seccional de Valledupar,

permaneció en detención domiciliaria desde el 27 de septiembre de 2005, hasta el 6 de diciembre del mismo año.

20. Lo anterior, se constata con el Informe de captura No. 539 de 14 de septiembre de 200515, con el acta de notificación personal de la providencia que ordenó la sustitución de la medida de detención preventiva16 y con la diligencia de compromiso de 27 de septiembre de

200517. Asimismo, con el trámite de notificación de la Resolución de 30 de noviembre de 2005, mediante la cual se revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Luis Chocontá y se ordenó su libertad inmediata18.

21. Además, se pudo advertir que, mediante providencia de 18 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar dictó sentencia absolutoria a favor de Luis Chocontá, al considerar que “no

15 Folios 1012 al 1014 del Cuaderno No. 3. 16 Folio 469 del Cuaderno No. 2. 17 Folio 471 del Cuaderno No. 2. 18 Folios 535, 536, 560 y 561 del Cuaderno No. 2. La Fiscalía 11 Seccional de Valledupar, mediante la Resolución de acusación de 30 de noviembre de 2005, revocó la medida de aseguramiento impuesta a Luis Chocontá, al degradar su responsabilidad a la de cómplice del delito de peculado por apropiación. Para la notificación de esta providencia, se libró el Despacho comisorio No. 9 de 1 de diciembre de 2005, con destino a la Unidad Seccional de Agustín Codazzi. Mediante Auto de 6

de diciembre del mismo año, la Fiscalía 27 Seccional de Codazzi avocó la comisión, procedió a realizar el trámite de notificación de la aludida resolución y, por medio del Oficio No. 1376 de 7 de diciembre, devolvió “el despacho comisorio de la referencia, debidamente diligenciado”. Por tanto, si bien las copias de las actas de notificación no son visibles, de la revisión del expediente penal se advierte que Luis Chocontá debió notificarse el 6 de diciembre de 2005 y ese mismo día debió materializarse su libertad, habida cuenta de que en la resolución de acusación se advirtió que se tendría en cuenta “la diligencia de compromiso firmada para la sustitución de la medida”. existiendo certeza sobre tal participación, se abre el camino de la duda, la cual sin ninguna otra opción debe favorecerle (…)”19.

22. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la referida sentencia absolutoria fue notificada debidamente y la defensa de la otra procesada interpuso recurso de apelación en su contra20. Mediante fallo de 24 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, confirmó la decisión recurrida y mantuvo “incólume los demás aspectos de la sentencia que no fueron objeto de apelación”21.

Asimismo, en contra de esta última providencia se interpuso recurso de casación, el cual, como consta en la página de la Rama Judicial, fue inadmitido mediante Auto de 22 de julio de 2010, el cual fue notificado por

estado el 3 de agosto del mismo año22.

23. Por tanto, habida cuenta de la fecha en que quedó ejecutoriada materialmente la sentencia de primera instancia -3 de agosto de 201023y de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho24, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

24. Asimismo, la Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al procesono fueron tachados de falsos25.

19 Folio 161 del Cuaderno No. 1. 20 Folio 765 del Cuaderno No. 2. 21 Folios 1122 al 1131 del Cuaderno No. 4. 22 E

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