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CE-20001-23-31-000-2009-00350-01(18441)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2009-00350-01(18441)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PERENCION DEL PROCESO – No se configura al encontrarse demostrado el pago en tiempo de los gastos del proceso fijados en el auto admisorio de la demanda / COMPROBANTE DE CONSIGNACION – Medio de prueba. De radicarse por error en otro despacho judicial, es procedente revocar la perención del proceso siempre que el pago haya sido debido y oportuno / GASTOS DEL PROCESO – Su consignación dentro del término fijado en el auto admisorio o posterior, impide la perención del proceso Pues bien, de las pruebas antes mencionadas, es claro para la Sala que la demandante sí sufragó en tiempo los gastos del proceso fijados en el auto admisorio de la demanda y, que por error el comprobante de consignación de los mismos fue radicado en el Juzgado Quinto Administrativo, por lo que mal podría decirse que la demandante dejó transcurrir un tiempo mayor al establecido en el artículo 148 del C.C.A., situación que trae como consecuencia la perención del proceso. Así, en virtud del material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación revocará el auto apelado y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo del Cesar que continúe el trámite del proceso, pues es claro que la demandante sí sufragó los gastos del proceso, tal como se le ordenó en el auto admisorio de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., doce de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00350-01(18441)

Actor: BAVARIA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia de diecisiete de junio de dos mil diez por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la perención del proceso.

1. ANTECEDENTES Bavaria S.A. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se anularan los actos administrativos por medio de los que la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Cesar impuso a cargo de la demandante sanción por legalizar de forma extemporánea unas tornaguías.

La demanda fue admitida por medio de providencia de ocho de octubre de dos mil nueve, en la que se establecieron los gastos del proceso así: “3. Que la parte demandante deposite en la cuenta de este Tribunal en el Banco Agrario de Colombia, dentro del término de veinte (20) días, la suma de sesenta mil pesos ($60.000), para los gastos ordinarios del proceso”. Esta providencia fue notificada por estado del trece de octubre del dos mil nueve. En el informe secretarial de nueve de junio de 2010 que obra en el folio 89 se lee lo siguiente: “El expediente de la referencia, al despacho del Honorable Magistrado Dr. José Antonio Aponte Olivella, informándole que a la fecha no se han sufragado los gastos de notificación en el proceso de la referencia, y teniendo en cuenta la última actuación, ésta se surtió el 14 de octubre de 2009, cuando se llevó a cabo la notificación al Señor Procurador 47 Judicial para asuntos

administrativos. Por consiguiente nos encontramos frente al fenómeno de perención”

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar decretó la perención del proceso, toda vez que la última actuación dentro del mismo se había surtido el catorce de octubre de dos mil nueve, fecha en la que se notificó al Procurador Judicial 47 para asuntos Administrativos y, por tanto, había transcurrido el término previsto en el artículo 148 del C.C.A. que traía como consecuencia esta forma de terminación anormal del proceso.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: La demandante indicó que en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio, había sufragado, en tiempo, los gastos del proceso, pero que por error había remitido el comprobante de pago al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar

(fl. 57), cuando lo correcto era dirigirlo a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar. Señaló que el diecinueve de octubre de dos mil nueve, consignó en la cuenta de ahorros No. 42403200130-5 del Banco Agrario de Colombia, la suma de sesenta mil pesos, correspondientes a los gastos del proceso. La mencionada cuenta figura a nombre del Tribunal Administrativo del Cesar.

4. CONSIDERACIONES Con respecto a la perención del proceso el Código Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “ARTICULO 148. PERENCION DEL PROCESO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el

siguiente:> Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso”. Pues bien, en el folio 98 del cuaderno principal obra copia del comprobante de la consignación realizada el diecinueve de octubre de dos mil nueve por Ligia Sarmiento de Peña, apoderada de la demandante y, a favor del Tribunal Administrativo del Cesar en la cuenta 42403200130-5 del Banco Agrario de Colombia por la suma de sesenta mil pesos. En el folio 103 obra un memorial suscrito por la apoderada de la demandante, dirigido al doctor José Antonio Aponte Olivella, Magistrado del Tribunal del Cesar, en el que anuncia que adjunta copia de la consignación antes mencionada, sin embargo, el sello de radicación de dicho memorial es del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, con fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve. En el folio 104 del cuaderno principal obra el oficio No. 00633 de treinta de junio de dos mil diez, suscrito por Heimy Johana Ramirez Torres, Secretaria del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en el que remite el memorial de pago de gastos No. 2009-350 e indica que por error fue entregado en ese Juzgado. Pues bien, de las pruebas antes mencionadas, es claro para la Sala que la

demandante sí sufragó en tiempo los gastos del proceso fijados en el auto admisorio de la demanda y, que por error el comprobante de consignación de los mismos fue radicado en el Juzgado Quinto Administrativo, por lo que mal podría decirse que la demandante dejó transcurrir un tiempo mayor al establecido en el artículo 148 del C.C.A., situación que trae como consecuencia la perención del proceso. Así, en virtud del material probatorio que obra en el expediente, esta Corporación revocará el auto apelado y, en su lugar, ordenará al Tribunal Administrativo del Cesar que continúe el trámite del proceso, pues es claro que la demandante sí sufragó los gastos del proceso, tal como se le ordenó en el auto admisorio de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE REVÓCASE la providencia impugnada y, en su lugar, ordénase al Tribunal Administrativo del Cesar que continúe el trámite del presente proceso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

HUGO FERNANDO BASTIDAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

BÁRCENAS VALENCIA

Presidente

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRÍGUEZ

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