CE-20001-23-31-000-2009-00364-01(40143)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2009-00364-01(40143)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado del delito de acceso carnal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad a supuesto violador por lapso de 3 años, 3 meses y 18 días De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por los demandantes. Es decir, está debidamente acreditado que el señor Jorge Eliécer Hernández Escobar fue objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, desde el 13 de abril de 2004 hasta el 1º de agosto de 2007, es decir, por un lapso de 3 años, 3 meses y 18 días. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y, de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la indemnización de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación oportuna de la demanda [D]ebido a que (i) la sentencia absolutoria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar “adquirió ejecutoria material el día 9 de agosto de 2007”, tal como lo certificó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad; (ii) el escrito inicial del proceso fue presentado por los actores el 21 de septiembre de 2009 y (iii) el trámite de conciliación prejudicial tardó 2 meses y 9 días, es claro que la acción de reparación directa se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al proceso por factor temporal.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO - 136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para su configuración Una interpretación y aplicación armónica de la anterior normativa, permite inferir que para que exista responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, bajo la égida de los artículos 90 constitucional y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, es necesario que los demandantes acrediten los siguientes supuestos fácticos de relevancia jurídica, esto es, que la víctima directa fue objeto (i) de una detención preventiva y que a causa de ella se le generó un daño antijurídico consistente en
la privación de su derecho fundamental de libertad personal y (ii) de absolución a posteriori debidamente ejecutoriada, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO – 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configuró por incumplir sindicado normas de convivencia Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para estructurar la tentativa por la que el señor Hernández Escobar fue acusado y procesado penalmente, en materia civil, esto es en orden a resolver sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, es dable concluir que el ahora demandante incumplió de manera dolosa el deber que le imponía acatar las normas de convivencia mínimas, acudir a medios pacíficos para dar solución a los conflictos y respectar los derechos, decisión, integridad y habitación de otros. (…) Bajo ese entendido, es claro que el actor desatendió los deberes de respeto por el derecho ajeno y no abuso de la posición propia, en cuanto impuso por la fuerza su presencia a la señora Quintero Ávila, irrespetando su intimidad, al tiempo que propicio agresiones físicas y verbales mutuas. En consecuencia, la Sala procederá, por las consideraciones expuestas, a revocar la sentencia condenatoria del a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00364-01(40143)
Actor: JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ESCOBAR Y OTRA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedieron a las pretensiones, en los siguientes términos: PRIMERO: Niéguese las excepciones propuestas por el apoderado de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Absolver de toda responsabilidad a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor, JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ESCOBAR, como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 13 de abril del 2004 hasta el 26 de julio del 2007.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía
General de la Nación, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: A favor de JORGE ELICER HERNÁNDEZ ESCOBAR, en su condición de víctima directa, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de víctima indirecta, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ESCOBAR, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de $ 20.325.333 conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NIÉGUESE las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (f. 147 c. ppl.).
SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) la señora Mirelys Quintero Ávila presentó denuncia en contra del señor Jorge Eliécer Hernández Escobar, porque intentó, bajo los efectos del alcohol, entrar a su habitación por la fuerza con el objetivo de violarla. Situación que terminó con un forcejeo y agresiones mutuas; (ii) el antes nombrado fue dejado a disposición de la Fiscalía, el 13 de abril de 2004; (iii) el Fiscal Catorce Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, mediante providencias de 21 de abril y 9 de agosto de 2004, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en contra del
señor Hernández Escobar, como autor y presunto responsable de la conducta punible de acceso carnal violento en el grado de tentativa; (iv) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 20 de mayo de 2005, condenó al hoy demandante a 50 meses de prisión y le concedió “el sustituto de prisión domiciliaria” y (v) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo de 24 de julio de 2007, revocó el anterior pronunciamiento para, en su lugar, absolver al señor Hernández Escobar.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2009, ante el Tribunal Administrativo de Valledupar (f. 3-17 c. ppl.), los señores Jorge Eliécer Hernández Escobar y Lilia Rosa Escobar Sánchez presentaron demanda de reparación directa, con fundamento en las siguientes pretensiones: PRIMERA: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓNRAMA JUDICIAL, LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor JORGE ELICER HERNÁNDEZ ESCOBAR, por ser directamente afectado por la injusta privación de su libertad, con ocasión del proceso penal adelantado por la Nación, por conducto de la Rama Judicial, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, luego de las imputaciones inferidas a éste por la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal
violento en grado de tentativa. La cual tuvo una duración efectiva de 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo período, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó (la sentencia condenatoria) y absolvió mediante fallo de fecha julio 24 de 2007, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada.
SEGUNDA: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓNRAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a la señora LILIA ROSA ESCOBAR SÁNCHEZ, en su calidad de madre del directamente afectado, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la actuación adelantada en donde se dispuso injustamente la privación de la libertad de su hijo JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ESCOBAR, la cual fue impuesta dentro del proceso penal adelantado por la Nación, por conducto de la Rama Judicial, Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, luego de las imputaciones inferidas a éste por la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal violento en grado de tentativa. La cual tuvo una duración efectiva de 50 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo período, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó (la sentencia condenatoria) y absolvió mediante fallo de fecha julio 24 de 2007, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar al señor JORGE ELICECER HERNÁNDEZ ESCOBAR, a título de perjuicios morales, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiera y/o sentencia y que por ahora estimo provisionalmente así.
A pagar a JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ESCOBAR, quien actúa en nombre propio, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido y consolidado a él irrogado en su condición de directamente afectado, por el tiempo comprendido entre el día 13 de abril de 2004 y el 26 de julio de 2007, lapso durante el cual estuvo privado de su libertad a causa de la condena, quien tenía al momento de la detención un ingreso mensual aproximado de seiscientos mil pesos ($600.000,oo) según consta en la certificación expedida por el Contador Público JORGE LUIS DAZA GAMEZ, (anexa). Suman los perjuicios materiales liquidados a la fecha de radicación de la presente demanda: TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo), aproximadamente. Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán actualizarse, atendiendo la fórmula que en forma reiterada viene utilizando el Honorable Consejo de Estado (….).
CUARTA: A pagar, a título de perjuicios morales, a la señora LILIA FLOR
ESCOBAR, progenitora del señor JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ESCOBAR, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (….). Igualmente, en forma subsidiaria a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben al demandante JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ESCOBAR, al igual que a su señora madre LILIA ESCOBAR, se condenará mínimo a CIENTO VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($129.380.000.000), por este concepto, o el Honorable despacho del Señor Juez Administrativo se servirá fijarlos, por razones de equidad, equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 172 del C.C.A. (modificado por la Ley 446, art. 56), Decreto 2282 de 1989, en concordancia con los artículos 4o y 8o de la Ley 23 de 1887, artículo 137, 307 y 308 del C.P.C. y 107 del CP.
QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada.
SEXTA: Igualmente, se harán las demás declaraciones de ley, de conformidad con los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Las condenas se harán con el reajuste de los índices de precios al consumidor.
SÉPTIMA: POR INTERESES, LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, LA NACIÓN - JUZGADO CUARTO
PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR - LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en forma solidaria debe a cada uno de los demandantes o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el día anterior al pago, de conformidad con lo ordenado en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999. Que para obtener la suma a pagar por concepto de intereses se aplica la siguiente fórmula (….).
OCTAVA: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACIÓNRAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la Resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con la sentencia C-188 de marzo 24 de 1.999 de la Corte Constitucional (f. 5-8 c. ppal.).
Los actores señalaron que hay lugar a la reparación que se pretende, por cuanto “la víctima de la privación de la libertad no se encontraba en fase de ejecución de un atentado contra la libertad sexual, puesto que los actos deben ser inequívocos de la voluntad de querer consumar el acceso carnal o penetración sexual y tal como lo muestran las pruebas recaudadas en el proceso que profiriera
responsabilidad, no existe siquiera la más remota posibilidad de la comisión de dicho punible. Por tal motivo la conducta del señor JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ESCOBAR no encuadra dentro de dichas limitaciones y, como consecuencia, debe brindarse una potencial indemnización por parte del Estado” (f. 14 c. ppl.).
2. Intervención pasiva - La Rama Judicial afirmó que “en el caso en comento no se aprecia, por parte alguna, la antijuridicidad del perjuicio, que como lo enseña el profesor Jesús Leguina Villa es fundamental para que nazca la obligación de indemnizar” (f. 61 c. ppl.).
Señaló que las “pruebas arrimadas hasta el momento de proferir la resolución a través de la cual se resuelve la situación jurídica, imponían la obligación, previa valoración de las mismas, de proferir medida de aseguramiento que en efecto se decretó” (f. 62 c. ppl.). Precisó que la Fiscalía y la Justicia Penal actuaron conforme a la ley y a las pruebas recaudadas. “De tal manera que su actuar no es el resultado de su comportamiento doloso o gravemente culposo, sus actos están amparados por la legalidad y, en consecuencia, son impunes sus decisiones aun cuando de ellas se considere como resultado un perjuicio a los afectados o a los terceros” (f. 65 c. ppl.). Propuso las excepciones de ausencia de legitimación en la causa, falta de relación de causalidad y caducidad. - La Fiscalía General de la Nación manifestó que actuó “de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la
época de los hechos, por lo tanto, no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o alguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de JORGE E. HERNÁNDEZ ESCOBAR” (f. 74 c. ppl.). Sostuvo que “en el presente caso no se puede afirmar que el demandante no debía soportar la acción de la justicia, porque es obvio, como quedó señalado, que contra él existía una vinculación respaldada en pruebas legalmente aportadas al proceso, que al ser valoradas en conjunto se reflejaba una posible responsabilidad en los hechos investigados” (f. 57 c. ppl.). Puntualizó que “los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la Fiscalía Delegada para proferir pliego de cargos en contra de JORGE E. HERNÁNDEZ ESCOBAR fueron idóneos, porque conforme al texto del artículo 397 del C.P.P., para proferir Resolución de Acusación bastaba que las pruebas legalmente aducidas hasta ese momento procesal aportaran la certeza del hecho punible y, efectivamente, se estableció que el demandante sí accedió carnalmente a la víctima y existía una probabilidad elevada sobre la responsabilidad penal de los implicados, toda vez que la víctima en un principio manifestó que el actor pretendió accederla carnalmente” (f. 76 c. ppl.). Adujo que “la decisión de absolución, en segunda instancia, no deslegitima las actuaciones de la Fiscalía, quien en sus decisiones siempre se ajustó a derecho y al material probatorio existente en cada etapa procesal” (f. 76 c. ppl.).
Señaló que “existe un eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación, por CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, es decir, la declaración de la denunciante MARELIS QUINTERO ÁVILA, a quien se le creyó en sus diferentes declaraciones. Y CULPA DETERMINANTE DE UN TERCERO, teniendo en cuenta que es el mismo H. Tribunal de Valledupar quien determina que, en este caso, pudo haber sido tipificado como DAÑO EN BIEN AJENO O VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA” (f. 81 c. ppl.).
3. Alegatos de conclusión - La Fiscalía General de la Nación manifestó que “si bien es cierto que se llevó a cabo una detención por un tiempo determinado del señor HERNÁNDEZ ESCOBAR, también es de público conocimiento y de amplios criterios jurisprudenciales que el actor debe soportar la carga de la investigación, ya que la misma ley le otorga la facultad al ente instructor para llevar a cabo tales investigaciones y ante esta situaciones asegurar la comparecencia al proceso de los sujetos procesales y, por tal razón, resulta viable que sea determinada una detención de manera preventiva a fin de lograr la comparecencia de los sujetos y de esta manera lograr que no sea alterado el desarrollo del mismo” (f. 106 c. ppl.). - La Rama Judicial señala que imputarle responsabilidad “es desconocer que el inicio de la investigación penal tuvo origen en la sindicación directa que se hizo al señalar a JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ESCOBAR como partícipe de los hechos investigados y ante la evidencia de los hechos presentados y la especial
gravedad que revestían los mismos, se debía iniciar la correspondiente investigación e imponer medida de aseguramiento al presunto responsable y llenados los requisitos establecidos en el C.P.P. vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, su posterior condena” (f. 128 c. ppl.). Reiteró que “cuando JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ESCOBAR fue detenido preventivamente, por parte de la Fiscalía 14 Delegada y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito existía mérito para ello y, en tales circunstancias, no se puede predicar que la administración de justicia actuó en forma inexcusable” (f. 130 c. ppl.). Consideró que “los funcionarios del Juzgado Cuarto Penal del Circuito y Tribunal Superior se apegaron a las normas legales sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos, de lo cual no es viable ni ajustado a derecho predicar que la Rama Judicial incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran falla o falta en la prestación del servicio de justicia o de la administración, que generara detención y/o privación injusta, arbitraria o ilegal del señor JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ESCOBAR, tal y como lo pretende hacer ver su apoderado” (f. 131 c. ppl.).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones.
Aseveró que “dentro del expediente no existe la certificación expedida por el Director del Centro de Reclusión que indique las fechas exactas de la detención
del actor, sin embargo, de las pruebas obrantes dentro del expediente, se puede colegir que efectivamente el señor Jorge Eliécer Hernández Escobar estuvo privado de su libertad y determinar aquellas” (f. 470 c. ppl.). Estableció que “se encuentra plenamente acreditado que, efectivamente, el señor JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ESCOBAR, permaneció privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía Catorce (14) Delegada ante los Jueces Penales de Valledupar y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, desde el día 13 de abril 2004 hasta el 26 de julio del 2007” (f. 470 c. ppl.). Evidenció que “a pesar de habérsele adelantado una investigación penal al actor sin que se hubiese notado actuaciones no ajustadas a derecho y a pesar de habérsele decretado una medida de aseguramiento, por el delito citado en párrafos anteriores –acceso carnal violento en grado de tentativa-, fue absuelto de todo procedimiento en razón a las dudas que pesaban sobre su culpabilidad en la comisión del delito, dejándose sin efecto cualquier medida o limitación a la libertad que se le hubiere impuesto, configurándose con ello la privación injusta de la libertad” (f. 472 c. ppl.). Consideró que “el daño causado al señor JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ESCOBAR y a su madre se debe imputar a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto como quedó demostrado, el actor, estuvo privado injustamente de la libertad, a causa de dicha entidad” (f. 472 c. ppl.).
Puntualizó que “le asiste razón al apoderado de la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura al pretender excluirse de toda responsabilidad, por cuanto, como se ha dicho, es claro que fue la Fiscalía General de la Nación la que adelantó un proceso penal cuando no se contaba con todas las garantías suficientes para iniciarlo” (f. 473 c. ppl.). Reconoció (i) al señor Jorge Eliécer Hernández Escobar 70 smlmv, por concepto de perjuicio moral y $20.325.333, por concepto de lucro cesante y (ii) a la señora Lilia Inés Sánchez Escobar 30 smlmv, por la afectación moral afrontada con ocasión de la privación injusta de la libertad de su hijo.
5. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque la decisión del a quo y se denieguen las pretensiones Señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar “no tuvo en cuenta en su fallo que, unos son los requisitos exigidos por el legislador para proferir medida de aseguramiento en contra de un indagado, otros para emitir resolución de acusación y otros presupuestos totalmente diferentes para edificar una sentencia condenatoria, pues, en este último evento, la norma es más exigente que en los dos primeros eventos reseñados en precedencia, toda vez que, para edificar un fallo de condena, ordena la norma procesal penal, que en el expediente debe existir la prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y la prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del procesado” (f. 481 c. ppl.).
Precisó que “la Fiscalía al momento de definir la situación jurídica de JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ESCOBAR sí contaba con indicios graves de responsabilidad para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, de acuerdo al artículo 338 del C.P.P. vigente para la época de los hechos, sin que exista por parte de los funcionarios de la entidad una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso” (f. 481 c. ppl.). Señaló que no comparte “los hechos esgrimidos por el Honorable Tribunal, toda vez que no resulta viable sostener que la vinculación, la posterior medida de aseguramiento y todo el decurso de la investigación se hayan dado dentro de un marco de ilegalidad, ya que en su momento la entidad contaba con los presupuestos fácticos para emitir dicha resoluciones y que igualmente gracias a la instancias procesales respectivas se llevó a cabo la corrección y el adecuado manejo y curso de la investigación (….)” (f. 482 c. ppl.). Enfatizó que “de los hechos de la demanda y de las pruebas arrimadas a este proceso administrativo se puede claramente observar y comprobar que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se apegaron a las normas legales sustanciales y procesales vigentes al momento de los hechos, de lo cual no es viable ni ajustado a derecho predicar que la entidad incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran falla o falta en la prestación del servicio de justicia o de la administración, que generara detención y/o privación injusta, arbitraria o ilegal de JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ
ESCOBAR” (f. 482-483 c. ppl.).
6. Alegaciones finales La Fiscalía General de la Nación reiteró que “de acuerdo a la normatividad anterior investigó los hechos puestos en su conocimiento, siendo diligente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados” (f. 532 c. ppl.).
Asevero que, en ese orden de ideas, “no se configura ningún tipo de error, es decir al examinar las actuaciones de la entidad, en el sub judice, no se encontró error jurisdiccional ni mucho menos error judicial, tal y como lo quiere hacer ver la parte actora y sin probarlo, por cuanto sus actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución Política y a la Ley, tal y como claramente se puede evidenciar del acervo probatorio obrante en este proceso contencioso administrativo” (f. 532 c. ppl.). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y, de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la indemnización de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución1.
1. Cuestión previa
Al tenor del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 instituyó la realización de una audiencia de conciliación ante el Ministerio Publico, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de reparación directa. En este sentido, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el termino de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que (i) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; (ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley y (iii) se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”. En el sub judice, el Procurador Cuarenta y Siete Judicial II ante el Tribunal Administrativo del Cesar certificó:
1. Que mediante la doctora CARMEN CECILIA GONZÁLEZ PLATA (sic), el señor JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ESCOBAR y OTROS, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 24 de junio de 2009.
2. Los hechos y pretensiones de la conciliación referenciada tiene sustento en la solicitud de indemnización por los perjuicios materiales y morales con ocasión de la privación injusta de la libertad de JORGE ELIÉCER HERNÁNDEZ ESCOBAR, en el proceso penal adelantado por la presunta comisión de la conducta punible de acceso carnal violento en grado de tentativa por la Fiscalía 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”.
Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. CUANTÍA: $300.000.000.oo estimado.
3. Se admitió la solicitud de conciliación el día 3 de julio de 2009, señalándose fecha para la audiencia de conciliación extrajudicial el día 3 de septiembre de 2009, oportunidad en la que comparecieron las apoderadas de los peticionarios y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se dejó constancia de la no comparecencia de la entidad convocada - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. En el desarrollo de la audiencia, la apoderada judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó su solicitud de aplazamiento de la
diligencia, explicando los motivos de su requerimiento. La señora apoderada judicial de los peticionarios solicitó al despacho se declarara cerrada y fallida la pr
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