CE-20001-23-31-000-2010-00040-01(44396) (1)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2010-00040-01(44396) (1)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACUERDO DE CONCILIACIÓN - Aprueba. Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D. C., doce (12) de junio del dos mil catorce (2014).
Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00040-01(44396)
Actor: ZORAIDA SERRANO JULIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APROBACIÓN ACUERDO CONCILIATORIO) Procede la Sala a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes durante la audiencia de conciliación celebrada el 30 de abril del 20141, ante esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. La demanda La demanda fue presentada el 11 de febrero de 20102 por la señora Zoraida Serrano Julio quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sonia Suarez Serrano, Julieth Paola Uribe Serrano y Leidy Jhoana Uribe Serrano; el señor Leónidas Salas Galvis quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Karen Andrea Salas Uribe; los señores Orlando Serrano Julio, Abel Suarez Pabón, Orlando Serrano Tellez, Dioselino Salas Galvis, Hermes Salas Galvis y Nahun Galvis Suarez; y las señoras María del Carmen Julio Pérez, María del Carmen Serrano Julio, Marina Serrano Julio, Aidaly Serrano
Julio, Deyanida Serrnao Julio Angela María Galvis de Salas, Luz Mery Uribe Padilla, quienes actúan en nombre propio, mediante apoderado en ejercicio de la 1 Fls. 373 – 375 del C. Ppal. 2 Fl. 100 – 124 del C.1. acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Que se declare que LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsables (sic) por los perjuicios materiales, morales y de vida en relación, causados a los señores ZORAIDA SERRANO JULIO y LEONIDAS SALAS GALVIS, por la falla en el servicio, por privación injusta de la libertad desde el veintitrés (23) de enero de 2007 hasta el 30 de enero de la misma anualidad, fecha en la cual fueron puestos en libertad al haberles precluido la investigación la Fiscalia (sic) Séptima Seccional de Valledupar, y por los daños morales y de vida en relación, causados a ABEL SUAREZ
PABÓN, SONIA SUAREZ SERRANO, JULIETH PAOLA URIBE SERRANO, LEIDY
JHOANA URIBE SERRANO, ORLANDO SERRANO JULIO, MARINA SERRANO JULIO,
AIDALY SERRANO JULIO, DEYANIDA SERRANO JULIO, MARIA DEL CARMEN JULIO
PEREZ y ORLANDO SERRANO TELLEZ.
Así mismo y por los mismos conceptos a DIOSELINO SALAS GALVIS, HERMES SALAS
GALVIS, NAHUN GALVIS SUAREZ, ANGELA MARIAGALVIS DE SALAS, LUZ MERY
URIBE PADILLA y KAREN ANDREA SALAS URIBE.
SEGUNDO.- Condenar en consecuencia a la Nación – Rama Judicial – Fiscalia (sic) General de la Nación a pagar a titulo (sic) de perjuicios los siguientes: 2.1.- PERJUICIOS MATERIALESZORAIDA SERRANO JULIO 2.1.1. DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO. Un total de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) como consecuencia del pago de honorarios para su defensa en el proceso. 2.2.- PERJUICIOS MORALES.- Que se condene a las demandadas a pagar a cada uno de los demandantes de la siguiente manera: para ZORAIDA SERRANO JULIO ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para MARIA DEL CARMEN JULIO PEREZ y ORLANDO SERRANO TELLEZ padres y para SONIA SUAREZ SERRANO, JULIETH PAOLA URIBE SERRANO, LEIDY JHOANA URIBE SERRANO hijos de la demandante cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, y ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes: ABEL SUREZ (sic) PABÓN, ORLANDO SERRANO JULIO, MARINA SERRANO JULIO, AIDALY SERRANO JULIO, DEYANIDA SERRANO JULIO, teniendo en cuenta los grandes lazos afectivos que los unen. 2.3. PERJUICIOS MATERIALES – LEONIDAS SALAS GALVIS 2.3.1.- DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO. Un total de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) como consecuencia del pago de honorarios para su defensa en el proceso.
2.4.- PERJUICIOS MORALES.- Que se condene a las demandadas a pagar a cada uno de los demandantes de la siguiente manera: para LEONIDAS SALAS GALVIS ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para ANGELA MARIA GALVIS DE SALAS madre y para KAREN ANDREA SALAS URIBE hija del demandante cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas y ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (sic) los demás demandantes: DIOSELINO SALAS GALVIS, HERMES SALAS GALVIS, NAHUN GALVIS SUAREZ, LUZ MERY URIBE PADILLA teniendo en cuenta los grandes lazos afectivos que los unen. 2.5.- PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN.- Se reconocerá a los señores ZORAIDA SERRANO JULIO y LEONIDAS SALAS GALVIS, atendiendo la entidad de las sindicaciones realizadas de ser guerrilleros del autodenominado Ejercito (sic) de Liberación Nacional (E.L.N.), la forma como procedió su captura, la divulgación masiva de la noticia por los medios de comunicación en que los estigmatizaban de ser guerrilleros, y el impacto social que tal señalamiento tuvo en su comunidad, la afectación en sus actividades de hombres honrados y trabajadores, sus antecedentes y demás que han producido alteraciones de las condiciones de su vida por causa del hecho, para lo cual se reconocerá como indemnización a cada uno de ellos, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Igualmente y por este mismo concepto pagará a todos y cada uno de los familiares de los afectados y que aquí son demandantes el equivalente (sic) la suma equivalente (sic) a ochenta (80) salarios mínimos legales, vigentes a la fecha de la ejecutoria que ponga fin al proceso. 2.6.- La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el articulo (sic) 178 del Código Contencioso Administrativo y se reajustará en su valor tomado como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de privación injusta de la libertad hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.7.- La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”3 Fundamento Fáctico Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El 12 de enero de 2007 el patrullero Jhon Correa Ortega, funcionario de la Policía Judicial SIJIN – DECES, recibió la entrevista de los señores Javier Lidueñez Gómez y Yimer López Picón, quienes manifestaron ser reinsertados del grupo E.L.N., y estar dispuestos a colaborar con las autoridades para el desmantelamiento de este grupo subversivo. Según informe policial No. 004 del 16 de enero del mismo año, los señores Lidueñez Gómez y López Picón manifestaron conocer a la señora Zoraida Serrano Julio y al señor Leónidas Salas
Galvis, al tiempo que los señalaban por pertenecer al mismo grupo guerrillero. Con base en el informe mencionado, la Fiscalía Novena Seccional ante la U.R.I. ordenó escuchar la ampliación y ratificación del informe del subintendente Campo Pérez, y la declaración juramentada de los señores Javier Lidueñez Gómez y Yimer López Picón; diligencias que se llevan a cabo el 19 de enero del 2007. El mismo día, se libró orden de captura contra la señora Zoraida Serrano Julio y el señor Leónidas Salas Galvis, quienes son privados de la libertad el 23 de enero del mismo año en el municipio de Aguachica, Cesar. Acto seguido, el 24 de enero del 2007, los sindicados rinden indagatoria en la cual se declaran inocentes y niegan toda participación con grupos subversivos. El 30 de enero del 2007 la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar dictó auto mediante el cual definió la situación jurídica de la señora Zoraida Serrano Julio y del señor Leónidas Salas Galvis, en el cual 3 Fls. 101 – 102 del C.1. resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento, y ordenó su libertad inmediata. La misma Fiscalía decidió cerrar el instructivo del proceso el 12 de octubre del 2007; y posteriormente el 14 de noviembre del mismo año precluyó la investigación a favor de los señores Zoraida Serrano Julio y Leónidas Salas Galvis, entre otros.
2. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 6 de octubre del 20114, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió: “PRIMERO: Niégase las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: declárase administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los señores ZORAIDA SERRANO JULIO y LEONIDAS SALAS GALVIS, durante siete y diez días, respectivamente, sindicados del delito de rebelión.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Para ZORAIDA SERRANO JULIO y LEONIDAS SALAS GALVIS (vícimas directas), el equivalente en pesos de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno.
Para ORLANDO SERRANO TÉLLEZ y MARIA DEL CARMEN JULIO PEREZ (padres de la víctima ZORAIDA SERRANO JULIO); así como para SONIA SUAREZ SERRANO, JULIETH PAOLA URIBE SERRANO, LEIDY JHOANA URIBE SERRANO, ORLANDO SERRANO JULIO (hijos de ZORAIDA SERRANO JULIO), el equivalente en pesos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Para MARIA DEL CARMEN SERRANO JULIO, MARINA
SERRANO JULIO, AIDALY SERRANO JULIO y DEYANIDA SERRANO JULIO (hermanos
de ZORAIDA SERRANO JULIO), el equivalente en pesos de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Para ANGELA MARIA GALVIS DE SALAS y KAREN ANDREA SALAS URIBE (madre e hija de la víctima LEONIDAS SALAS GALVIS, respectivamente), el equivalente en pesos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una. Para DIOSELINO SALAS GALVIS, HERMES SALAS GALVIS y NAHUN GALVIS SUAREZ (hermanos de LEONIDAS SALAS GALVIS), el equivalente en pesos de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Y POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de daño emergente, la suma de tres millones quinientos seis mil cincuenta y nueve pesos ($3.506.059), a favor de ZORAIDA SERRANO JULIO y LEONIDAS SALAS GALVIS (víctimas directas), para cada uno.
CUARTO: Niéganse (sic) las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Exonérase (sic) de toda responsabilidad patrimonial a la Nación – Rama Judicial, pror las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEXTO: sin condena en costas. 4 Fls. 226 – 238 del C. Ppal. Notificada mediente edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal del Cesar desde el 12 de octubre del 2011 hasta el 14 de octubre del 2011.
SEPTIMO: Dése (sic) cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente.”5
Dentro de los argumentos expuestos en la sentencia, la Sala destaca el siguiente: “El Consejo de Estado ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ha corregido esta tesis porque considera que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad por un tiempo determinado y acaba siendo exonerado de responsabilidad. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar ese tiempo privado de la libertad y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad.” Y concluye el Tribunal, sobre la responsabilidad en el caso concreto: “Como los señores LEONIDAS SALAS GALVIS y ZORAIDA SERRANO JULIO estuvieron detenidos durante diez (10) y siete (7) días respectivamente, por cuenta de la Nación – Fiscalía General de la Nación, desde cuando se ordenó su captura, hasta cuando se
resolvió su situación jurídica, para luego precluir a su favor la investigación, estas personas no estaban en la obligación de soportar esta carga, por lo que considera la Sala que se presentó una privación injusta de su libertad, que debe ser indemnizada, razón por la cual no tiene prosperidad la excepción de “hecho de un tercero” propuesta por la entidad demandada.”6 Finalmente, encontró no acreditada la legitimación por activa del señor Abel Suarez Pabón y la señora Luz Mery Uribe Padilla, quienes actúan como compañeros permanentes de la señora Zoraida Serrano Julio y del señor Leónidas Salas Galvis, respectivamente, toda vez que no demostraron dicha condición, pues las declaraciones extrajuicio que fueron aportadas con la demanda, no fueron ratificadas dentro del proceso.
3. Recurso de apelación 3.1. De la Fiscalía General de la Nación En escrito del 26 de octubre del 20117 el apoderado de la entidad demandada – Fiscalía General de la Nación – interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de octubre del 2011 proferida por el Tribunal 5 Fls. 236 – 237 del C. Ppal. 6 Fl. 233 del C. Ppal. 7 Folio 242 - 255 del C. Ppal Administrativo del Cesar, en el cual manifiesta que la condena impuesta es desproporcionada, y solicita que se conceda el recurso, toda vez que la entidad obró de acuerdo a la Constitución y la Ley. De la citada impugnación se destaca lo siguiente: “[…] se insiste por parte de la suscrita en que debe ser absuelta la Fiscalía General de la
Nación de toda responsabilidad administrativa y patrimonial, toda vez que no existió falla en el servicio de tal magnitud que alcance la identidad de la condena. Para imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía acredito (sic) reunir los requisitos señalados en el artículo 355 y siguientes del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos […]; ahora bien, para tomar la determinación de abstenerse de afectar la medida es porque después de la indagatoria observó que no había mérito para ello, pero ello tiene ocurrencia luego de las indagatorias, toda vez que habían serios señalamientos directos de las posibles actividades que aparentemente desarrollaban al interior de la organización criminal. […] Para definir situación jurídica tampoco se extralimitó temporalmente; el fiscal instructor fue cauto en cuanto a los términos señalados en el artículo 354 del C.P.P. (Ley 600 de 2000).” Sobre el régimen de responsabilidad en el cual se sustentó la demanda, el apoderado de la entidad recurrente afirmó: “La falla del servicio como sustento del régimen de responsabilidad no solo ha sido cotidiano y reiterado sustento jurídico de la justicia contencioso administrativa para decidir las controversias sobre la responsabilidad patrimonial pública con mayor fuerza en la actualidad, con base en lo previsto en el artículo 90 de la constitución (sic) política (sic) vigente y que la parte demandante cree tener fundamento la pretensión indemnizatoria formulada en su demanda. […] En este orden de ideas la jurisprudencia ha señalado que la falla ha de ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias ñeque (sic) debe prestarse el servicio, la
conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente […]”8 Con base en los anteriores argumentos, concluyó el apoderado de la Fiscalía General de la Nación: “Tiene entonces la Fiscalía, la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados y tomar las debidas medidas necesarias para el restablecimiento del derecho.”9 3.2. De la parte actora El 28 de octubre del 2011 el apoderado de los demandantes presentó y sustentó el recurso de apelación10 contra la sentencia proferida por el Tribunal 8 Fls. 251 – 252 del C. Ppal. 9 Fl. 254 del C. Ppla. 10 Fls. 269 – 274 del C. Ppal. Administrativo del Cesar el 6 de octubre del mismo año, en el cual solicitó la modificación de la misma, en el siguiente sentido: “PRIMERO.- Para ZORAIDA SERRANO JULIO y LEONIDAS SALAS GALVIS, ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno. Para los padres e hijos de la señora ZORAIDA SERRANO JULIO, al igual que los de LEONIDAS SALAS GALVIS, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para cada uno de los hermanos de la señora ZORAIDA SERRANO JULIO, al igual que los de LEONIDAS SALAS GALVIS, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. SEGUNDO.- Se le pague como compensación AL DAÑO A LA VIDA EN RELACION el
equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos.”11 Para sustentar su solicitud de modificación, el apoderado de la parte actora afirmó en primer lugar que el monto de la indemnización por los perjuicios morales ocasionados debe hacerse de manera proporcional al daño causado. Por lo que consideró: “Necesariamente un encarcelamiento injusto aunque sea por pocos días debe ser recompensado, por cuanto los efectos que esto causa en la victima (sic) y sus familiares es devastador, mas (sic) aun (sic) si como en este caso se afecta el buen nombre y la honra de las personas, así luego de su detención sean puestos en libertad siempre le queda el estigma de haber estado preso.”12 Y en segundo lugar, manifestó que el daño a la vida en relación se desprende del hecho dañino, y por ello puede el juez decretarlo de oficio; por lo que solicita al Consejo de Estado decretar de oficio la indemnización por el daño a la vida en relación.
4. Audiencia de conciliación en primera instancia.
Mediante auto del 10 de noviembre del 201113, el Tribunal dando cumplimiento al artículo 70 de la Ley 1395 del 2010, citó a las partes a audiencia de conciliación. El 1 de febrero del 2012 se llevó a cabo la audiencia en la cual se solicitó su aplazamiento, toda vez que el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación no se pronunció sobre el asunto14. El 8 de mayo del mismo año se realizó nuevamente la audiencia de conciliación, en la cual la apoderada de la Fiscalía
11 Fl. 274 del C. Ppal. 12 Fl. 270 del C. Ppal. 13 Fl. 302 del C. Ppal. 14 Fl. 306 del C. Ppal. General de la Nación manifestó que el Comité de Conciliación y Repetición de esta entidad resolvió no presentar fórmula de arreglo15.
5. Actuación en segunda instancia Mediante auto del 3 de julio del 2012, esta Corporación16 admitió los recursos interpuestos por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación y por el apoderado de la parte demandante.
A su vez, mediante auto del 6 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente17. La apoderada de la entidad demandada –Fiscalía General de la Naciónen escrito del 29 de agosto del 201218, presentó sus alegatos de conclusión, en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto comenzó por afirmar que en el presente caso la entidad a la cual representa actuó de conformidad con la Constitución Política y las leyes vigentes al momento de los hechos. En segundo lugar, a juicio del apoderado, no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la captura tuvo fines de indagatoria, y no fue consecuencia de una medida de aseguramiento, además, las actuaciones procesales se desarrollaron oportunamente. En ese sentido, concluye que los demandantes se encontraban en el deber legal de soportar la investigación penal en su contra, toda vez que existían inicialmente
serios elementos de los cuales podía deducirse responsabilidad penal. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre del 201319, el apoderado de la parte demandante manifestó asistirle ánimo conciliatorio; por tanto, solicitó a este Despacho fijar fecha para llevar a cabo audiencia de Conciliación. Mediante auto proferido el 25 de noviembre del 201320, en atención a la solicitud allegada por el apoderado de la parte actora, esta Corporación fijó como fecha y 15 Fl. 318 del C. Ppal. 16 Fl. 326 del C. Ppal. 17 Fl. 328 del C. Ppal 18 Fls. 329 – 335 del C. Ppal. 19 Fl. 354 del C. Ppal 20Fl. 355 del C. Ppal. hora para celebrar la audiencia de conciliación el 19 de febrero de 2014, a las 3:15 p.m. La apoderada de la entidad demandada – Fiscalía General de la Nación – en escrito allegado a esta Corporación el 7 de febrero del 2014,21 solicitó el aplazamiento de la diligencia fijada para el 19 de febrero del año en curso, debido a que, el caso no había sido sometido a estudio por parte del Comité de Conciliación de la entidad. Mediante escrito del 13 de febrero de 201322, el apoderado de los demandantes reiteró el ánimo conciliatorio que les asiste. Por escrito del 18 de febrero de 201423, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó aplazamiento de la audiencia de Conciliación programada por este Despacho para el 19 de febrero del presente año. Lo anterior, en consideración a
que el caso aún no ha sido a estudio por el Comité de Conciliación de la entidad demandada. Teniendo en cuenta la solicitud que antecede, este Despacho mediante auto del 7 de marzo de 2014,24 fijó como nueva fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, el 30 de abril de 2014 a las 11:00 a.m. El 28 de marzo de 2014 la apoderada de la parte actora reiteró nuevamente el ánimo de conciliar y de asistir a la audiencia programanda para el 30 de abril del año en curso25. 4.1 Concepto emitido por el Ministerio Público El 12 de febrero del 2014 el Ministerio Público allegó concepto No. 016 del 11 de febrero del 201426. Consideró que en este caso procede la conciliación, siempre que el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales no supere los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 21 Fl. 358 del C. Ppal. 22 Fl. 366 del C.Ppal. 23 Fl. 367 del C Ppal. 24 Fl. 369 del C.Ppal. 25 Fl. 370 del C. Ppal. 26 Fls. 359 – 365 del C. Ppal. Para lo anterior, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado comenzó por examinar el tema de la caducidad, sobre el cual afirmó que la preclusión en favor de las víctimas directas de la privación injusta de la libertad se produjo el 14 de noviembre del 2007, sin tener precisión sobre el día en que la misma decisión cobró ejecutoria. Presume el Procurador que, teniendo en cuenta
los términos legales para notificar a las partes, la providencia que precluye la investigación penal debió quedar en firme el 18 de noviembre del 2007. Teniendo en cuenta lo anterior, antendiendo a la suspensión del término de caducidad por la solitud de conciliación extrajudicial, que se extendió desde el 17 de noviembre hasta el 10 de febrero del 2010, y toda vez que la demanda se presentó el 11 de febrero del mismo año, concluyó que la acción de reparación directa se dio dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. En segundo lugar procedió el agente del Ministerio Público a analizar la legitimación por activa, determinó que se encuentra probada en el proceso, mediante las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento la calidad de padres, hijos y hermanos que intervienen. Sin embargo, no conluyó lo mismo del señor Abel Suárez Pabón y al señora Luz Mery Uribe Padilla, quienes acudieron como compañeros permanentes de la señora Zoraida Serrano Julio y Leónidas Salas Galvis. Sobre el daño antijurídico, el Procurador Delegado afirma que está probado en el proceso que la aprehensión constituye el daño antijurídico alegado. Y sobre el título de imputación, manifiesta que cuando “la afectación de la libertad no obedece a una medida cautelar, sino a la captura”, el daño es atribuible bajo el criterio de la falla del servicio. Por último, realizó el Ministerio Público el análisis del caso concreto, e infirió que “las decisiones adoptadas por la justicia penal que afectaron a los demandantes
obedecieron a fallas en la valoración probatoria”. Concluye que las víctimas directas de la privación no se encontraban en la obligación jurídica de soportar este daño. Y sobre la cuantía de la indemnización, acudió el Procurador al precedente jurisprudencial del 28 de agosto del 201327, y estimó los perjuicios morales en cuantía que “no supere los 15 s.m.l.m.v.”. 27 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022)
5. Audiencia de conciliación El 30 de abril de 2014 se celebró audiencia de conciliación con la asistencia de las partes y del Ministerio Público28. La Sala advierte que en el acta que se levantó en dicha audiencia, obrante a folios 373-375 del cuaderno principal, se relaciona equivocadamente como fecha de la misma el 30 de febrero de 2014. Teniendo en cuenta que la anterior fecha es inexistente en cualquier calendario, y que en el expediente obra el auto que señaló como fecha para la audiencia de conciliación el 30 de abril de 2014, día en que efectivamente se llevó a acabo; se evidencia entonces un simple error mecanográfico que se subsana mediante la presente advertencia.
Las partes llegaron a un acuerdo, fundadas en la fórmula de arreglo propuesta por la Fiscalía General de la Nación, sobre la cual se lee: “El Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación en sesión del 29 de abril del 2014, decidió conciliar hasta por el 70% del valor señalado en la parte resolutiva de la
sentencia, proferida por el Tribunal del Cesar, teniendo en cuenta la tasación de los perjuicios en la condena, el tiempo de privación y el tiempo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual allega en un folio original de la certificación” En la diligencia la apoderada de la Fiscalía General de la Nación allegó certificación de la sesión celebrada el 29 de abril del año en curso por el Comité de Conciliación de esta entidad29, en la cual se lee: “[…] la apoderada de la Entidad queda facultada para que proponga un pago hasta del setenta por ciento (70%) del valor señalado en la parte resolutiva de la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta la tasación de los perjuicios en la condena, el tiempo de privación y el tiempo a disposición de la Fiscalía General de la Nación.” Frente a la anterior propuesta de arreglo, la apoderada de la parte demandante manifestó: “Estoy de acuerdo con la propuesta de conciliación presentada por la parte demandada30”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. 28 Fls. 373 – 375 del C. Ppal. 29 Fl. 376 del C. Ppal.
30 Fl.374 del C. Ppal. Decide la Sala la aprobación o no probación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, y en el que se profirió sentencia el 6 de octubre del 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Lo anterior teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso
Administrativo, en el Decreto 597 de 1988, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001, y en atención a la cuantía del asunto.
2. La conciliación en materia de lo contencioso administrativo La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que están inmersas en un conflicto arreglan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determinen la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998.
El acta por medio de la cual las partes llegan a un acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada31. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 199832. Así: “ARTÍCULO 59.- Modificado ley 446 de 1998, artículo 70. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de
que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. 31“ARTICULO 66. EFECTOS. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 3o.> El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. 32 Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2005, expediente 22365: “La conciliación judicial es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismos la solución de sus
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