CE-20001-23-31-000-2010-00040-01(44396)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2010-00040-01(44396)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO Decide la Sala la aprobación o no probación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, en esta instancia, dentro del proceso de reparación directa que cursa, y en el que se profirió sentencia el 6 de octubre del 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Lo anterior teniendo en cuenta que esta Sala es competente para conocer del asunto según lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en el Decreto 597 de 1988, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001, y en atención a la cuantía del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / DECRETO 597 DE 1988 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CONCILIACIÓN / MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / ASUNTOS CONCILIABLES /
EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / MÉRITO EJECUTIVO DEL ACTA DE
CONCILIACIÓN / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las
partes que están inmersas en un conflicto arreglan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determinen la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. El acta por medio de la cual las partes llegan a un acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la conciliación como mecanismo de resolución de conflictos, consultar auto de 3 de marzo de 2005, Exp. 22365, María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 64 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 59
REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO
DE CONCILIACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ASUNTOS
CONCILIABLES - Derechos económicos / CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA CONCILIAR / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos : que no haya operado la caducidad de la acción; que las partes que concilian están debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; que lo reconocido, patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, que no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los requisitos de la aprobación del acuerdo de conciliación, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 37644, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 37364, C.P. Enrique Gil Botero; auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 30191, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 LITERAL A / LEY 446 DE
1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 49
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA Para determinar la caducidad de la acción es necesario hacer referencia al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Con base en esta norma y tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, se tiene que el cómputo para determinar la caducidad empieza a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal. Aplicadas estas prescripciones al sub lite se concluye que no ha operado la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal / INOPERANCIA DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[S]e puede concluir que si la providencia que precluyó la investigación es del 14 de noviembre del 2007, los días jueves 15, viernes 16 y lunes 19 de noviembre del
mismo año, transcurrieron en espera de la presentación de los sindicados en la secretaría con el fin de realizar la notificación personal; que el día martes 20 de noviembre se fijó y desfijó el estado correspondiente; por lo tanto los 3 días de ejecutoria de la providencia transcurrieron desde miércoles 21 hasta el viernes 23 de noviembre del 2007. Lo anterior para confirmar que el día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, fue el 26 de noviembre del mismo año, de acuerdo a los términos legales y a la constancia secretarial del mismo día. El término de caducidad de la acción de reparación directa se interrumpió, desde el 17 de noviembre del 2009, fecha en que se presentó la solicitud de conciliación, y hasta el 10 de febrero del 2010, fecha en que se declaró fallida la misma. La demanda se interpuso el 11 de febrero del 2010. Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa no ha operado, por lo tanto, el acuerdo conciliatorio es admisible, respecto de este presupuesto. CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA CONCILIAR / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO JUDICIAL Las partes realizaron el negocio jurídico de mandato con quienes las representan, de acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil y conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, dicho mandato se materializó a través de poder especial, amplio y suficiente conferido por los actores a su apoderado para que los represente en este juicio, surtiéndose a plenitud todos sus
efectos jurídicos y, por consiguiente, el acuerdo conciliatorio obliga a todos los poderdantes, en razón a que el mandatario judicial de éstos contaba con la facultad expresa para ello, mandato que fue conferido de manera libre y voluntaria. (…) Así las cosas, observa la Sala que se cumple también con este presupuesto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 65
SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Por privación injusta de la libertad / ASUNTOS CONCILIABLES - Derechos económicos / DERECHO TRANSIGIBLE Tratándose de conflictos en los cuales una de las partes es el Estado se pueden conciliar aquellos que por su naturaleza puedan ser sometidos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A , pues estas acciones son de naturaleza económica. Este requisito se cumple en el presente asunto, si se tiene en cuenta que las pretensiones perseguidas por los demandantes corresponden a la indemnización patrimonial por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los señores Z. S. J. y L. S. G. En efecto, junto a la solicitud de declaratoria de responsabilidad a la demandada, se solicitó el pago de sumas de dinero por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente. Así las cosas, se concluye que el presente, es un litigio que envuelve pretensiones de contenido económico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87
ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No es violatorio de la ley / ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No atenta contra el patrimonio público Siendo una entidad de derecho público una de las partes en el trámite de conciliación, se debe tener en cuenta que la solución acordada en este conflicto llevará una pretensión económica que impactará el patrimonio público, razón por la cual debe buscarse que lo conciliado sea proporcional para las partes en litigio, sin que con ello le cause una mayor erogación -en razón del resarcimiento de los perjuiciosal Estado. Así, en el caso sub lite, el patrimonio de la Nación no se ve lesionado con el acuerdo conciliatorio logrado, pues como consecuencia de éste, se compromete el pago de sumas que fueron pactadas en la audiencia de conciliación que tuvo lugar el 30 de abril del 2014, con lo cual se evita, la prolongación del proceso contencioso administrativo, y una mayor onerosidad en caso de haber resultado confirmada la decisión de primera instancia por el ad quem.
PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN - Acreditados / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que voluntariamente lograron las partes y, por virtud del cual han decidido, de manera libre y espontánea dar por terminado el correspondiente proceso judicial en forma anticipada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00040-01(44396)
Actor: ZORAIDA SERRANO JULIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APROBACIÓN ACUERDO CONCILIATORIO) Procede la Sala a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes durante la audiencia de conciliación celebrada el 30 de abril del 20141, ante esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. La demanda La demanda fue presentada el 11 de febrero de 20102 por la señora Zoraida Serrano Julio quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sonia Suarez Serrano, Julieth Paola Uribe Serrano y Leidy Jhoana Uribe Serrano; el señor Leónidas Salas Galvis quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Karen Andrea Salas Uribe; los señores Orlando 1 Fls. 373 – 375 del C. Ppal. 2 Fl. 100 – 124 del C.1.
Serrano Julio, Abel Suarez Pabón, Orlando Serrano Tellez, Dioselino Salas Galvis, Hermes Salas Galvis y Nahun Galvis Suarez; y las señoras María del Carmen Julio Pérez, María del Carmen Serrano Julio, Marina Serrano Julio, Aidaly Serrano
Julio, Deyanida Serrnao Julio Angela María Galvis de Salas, Luz Mery Uribe Padilla, quienes actúan en nombre propio, mediante apoderado en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Que se declare que LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsables (sic) por los perjuicios materiales, morales y de vida en relación, causados a los señores ZORAIDA SERRANO JULIO y LEONIDAS SALAS GALVIS, por la falla en el servicio, por privación injusta de la libertad desde el veintitrés (23) de enero de 2007 hasta el 30 de enero de la misma anualidad, fecha en la cual fueron puestos en libertad al haberles precluido la investigación la Fiscalia (sic) Séptima Seccional de Valledupar, y por los daños morales y de vida en relación, causados a ABEL SUAREZ PABÓN, SONIA SUAREZ SERRANO,
JULIETH PAOLA URIBE SERRANO, LEIDY JHOANA URIBE SERRANO,
ORLANDO SERRANO JULIO, MARINA SERRANO JULIO, AIDALY
SERRANO JULIO, DEYANIDA SERRANO JULIO, MARIA DEL CARMEN
JULIO PEREZ y ORLANDO SERRANO TELLEZ.
Así mismo y por los mismos conceptos a DIOSELINO SALAS GALVIS,
HERMES SALAS GALVIS, NAHUN GALVIS SUAREZ, ANGELA
MARIAGALVIS DE SALAS, LUZ MERY URIBE PADILLA y KAREN
ANDREA SALAS URIBE.
SEGUNDO.- Condenar en consecuencia a la Nación – Rama Judicial – Fiscalia (sic) General de la Nación a pagar a titulo (sic) de perjuicios los siguientes: 2.1.- PERJUICIOS MATERIALESZORAIDA SERRANO JULIO 2.1.1. DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO. Un total de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) como consecuencia del pago de honorarios para su defensa en el proceso. 2.2.- PERJUICIOS MORALES.- Que se condene a las demandadas a pagar a cada uno de los demandantes de la siguiente manera: para ZORAIDA SERRANO JULIO ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para MARIA DEL CARMEN JULIO PEREZ y ORLANDO SERRANO TELLEZ padres y para SONIA SUAREZ SERRANO, JULIETH PAOLA URIBE SERRANO, LEIDY JHOANA URIBE SERRANO hijos de la demandante cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, y ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes: ABEL SUREZ (sic) PABÓN, ORLANDO SERRANO JULIO, MARINA SERRANO JULIO, AIDALY SERRANO JULIO, DEYANIDA SERRANO JULIO, teniendo en cuenta los grandes lazos afectivos que los unen. 2.3. PERJUICIOS MATERIALES – LEONIDAS SALAS GALVIS 2.3.1.- DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO. Un total de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) como consecuencia del pago de honorarios para su defensa en el proceso.
2.4.- PERJUICIOS MORALES.- Que se condene a las demandadas a pagar a cada uno de los demandantes de la siguiente manera: para LEONIDAS SALAS GALVIS ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para ANGELA MARIA GALVIS DE SALAS madre y para KAREN ANDREA SALAS URIBE hija del demandante cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas y ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (sic) los demás demandantes: DIOSELINO SALAS GALVIS, HERMES SALAS GALVIS, NAHUN GALVIS SUAREZ, LUZ MERY URIBE PADILLA teniendo en cuenta los grandes lazos afectivos que los unen. 2.5.- PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN.- Se reconocerá a los señores ZORAIDA SERRANO JULIO y LEONIDAS SALAS GALVIS, atendiendo la entidad de las sindicaciones realizadas de ser guerrilleros del autodenominado Ejercito (sic) de Liberación Nacional (E.L.N.), la forma como procedió su captura, la divulgación masiva de la noticia por los medios de comunicación en que los estigmatizaban de ser guerrilleros, y el impacto social que tal señalamiento tuvo en su comunidad, la afectación en sus actividades de hombres honrados y trabajadores, sus antecedentes y demás que han producido alteraciones de las condiciones de su vida por causa del hecho, para lo cual se reconocerá como indemnización a cada uno de ellos, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin
al proceso. Igualmente y por este mismo concepto pagará a todos y cada uno de los familiares de los afectados y que aquí son demandantes el equivalente (sic) la suma equivalente (sic) a ochenta (80) salarios mínimos legales, vigentes a la fecha de la ejecutoria que ponga fin al proceso. 2.6.- La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el articulo (sic) 178 del Código Contencioso Administrativo y se reajustará en su valor tomado como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de privación injusta de la libertad hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.7.- La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”3 Fundamento Fáctico Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: 3 Fls. 101 – 102 del C.1. El 12 de enero de 2007 el patrullero Jhon Correa Ortega, funcionario de la Policía Judicial SIJIN – DECES, recibió la entrevista de los señores Javier Lidueñez Gómez y Yimer López Picón, quienes manifestaron ser reinsertados del grupo E.L.N., y estar dispuestos a colaborar con las autoridades para el desmantelamiento de este grupo subversivo. Según informe policial No. 004 del 16 de enero del mismo año, los señores Lidueñez Gómez y López Picón
manifestaron conocer a la señora Zoraida Serrano Julio y al señor Leónidas Salas Galvis, al tiempo que los señalaban por pertenecer al mismo grupo guerrillero. Con base en el informe mencionado, la Fiscalía Novena Seccional ante la U.R.I. ordenó escuchar la ampliación y ratificación del informe del subintendente Campo Pérez, y la declaración juramentada de los señores Javier Lidueñez Gómez y Yimer López Picón; diligencias que se llevan a cabo el 19 de enero del 2007. El mismo día, se libró orden de captura contra la señora Zoraida Serrano Julio y el señor Leónidas Salas Galvis, quienes son privados de la libertad el 23 de enero del mismo año en el municipio de Aguachica, Cesar. Acto seguido, el 24 de enero del 2007, los sindicados rinden indagatoria en la cual se declaran inocentes y niegan toda participación con grupos subversivos. El 30 de enero del 2007 la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar dictó auto mediante el cual definió la situación jurídica de la señora Zoraida Serrano Julio y del señor Leónidas Salas Galvis, en el cual resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento, y ordenó su libertad inmediata. La misma Fiscalía decidió cerrar el instructivo del proceso el 12 de octubre del 2007; y posteriormente el 14 de noviembre del mismo año precluyó la investigación a favor de los señores Zoraida Serrano Julio y Leónidas Salas Galvis, entre otros.
2. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 6 de octubre del 20114, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió: “PRIMERO: Niégase las excepciones propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDO: declárase administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los 4 Fls. 226 – 238 del C. Ppal. Notificada mediente edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal del Cesar desde el 12 de octubre del 2011 hasta el 14 de octubre del 2011. señores ZORAIDA SERRANO JULIO y LEONIDAS SALAS GALVIS, durante siete y diez días, respectivamente, sindicados del delito de rebelión.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las
siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Para ZORAIDA SERRANO JULIO y LEONIDAS SALAS GALVIS (vícimas directas), el equivalente en pesos de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno. Para ORLANDO SERRANO TÉLLEZ y MARIA DEL CARMEN JULIO PEREZ (padres de la víctima ZORAIDA SERRANO JULIO); así como para SONIA SUAREZ SERRANO, JULIETH PAOLA URIBE SERRANO, LEIDY JHOANA URIBE SERRANO, ORLANDO SERRANO JULIO (hijos de ZORAIDA SERRANO JULIO), el equivalente en pesos de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Para MARIA DEL CARMEN SERRANO JULIO, MARINA SERRANO JULIO, AIDALY SERRANO JULIO y DEYANIDA SERRANO JULIO (hermanos de ZORAIDA SERRANO JULIO), el equivalente en pesos de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Para ANGELA MARIA GALVIS DE SALAS y KAREN ANDREA SALAS URIBE (madre e hija de la víctima LEONIDAS SALAS GALVIS, respectivamente), el equivalente en pesos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una. Para DIOSELINO SALAS GALVIS, HERMES SALAS GALVIS y NAHUN GALVIS SUAREZ (hermanos de LEONIDAS SALAS GALVIS), el equivalente en pesos de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Y POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de daño emergente, la suma de tres millones quinientos seis mil cincuenta y nueve pesos ($3.506.059), a favor de ZORAIDA SERRANO JULIO y LEONIDAS SALAS GALVIS (víctimas directas), para cada uno.
CUARTO: Niéganse (sic) las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Exonérase (sic) de toda responsabilidad patrimonial a la Nación – Rama Judicial, pror las razones expuestas en la parte considerativa de este
proveído.
SEXTO: sin condena en costas.
SEPTIMO: Dése (sic) cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente.”5
Dentro de los argumentos expuestos en la sentencia, la Sala destaca el siguiente: 5 Fls. 236 – 237 del C. Ppal. “El Consejo de Estado ha sostenido que a los asociados corresponde soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en una investigación. Sin embargo, ha corregido esta tesis porque considera que cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática. No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve privado de la libertad por un tiempo determinado y acaba siendo exonerado de responsabilidad. Ciertamente resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del sistema penal, deba una persona inocente soportar ese tiempo privado de la libertad y que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión “normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad.” Y concluye el Tribunal, sobre la responsabilidad en el caso concreto: “Como los señores LEONIDAS SALAS GALVIS y ZORAIDA SERRANO
JULIO estuvieron detenidos durante diez (10) y siete (7) días respectivamente, por cuenta de la Nación – Fiscalía General de la Nación, desde cuando se ordenó su captura, hasta cuando se resolvió su situación jurídica, para luego precluir a su favor la investigación, estas personas no estaban en la obligación de soportar esta carga, por lo que considera la Sala que se presentó una privación injusta de su libertad, que debe ser indemnizada, razón por la cual no tiene prosperidad la excepción de “hecho de un tercero” propuesta por la entidad demandada.”6 Finalmente, encontró no acreditada la legitimación por activa del señor Abel Suarez Pabón y la señora Luz Mery Uribe Padilla, quienes actúan como compañeros permanentes de la señora Zoraida Serrano Julio y del señor Leónidas Salas Galvis, respectivamente, toda vez que no demostraron dicha condición, pues las declaraciones extrajuicio que fueron aportadas con la demanda, no fueron ratificadas dentro del proceso.
3. Recurso de apelación 3.1. De la Fiscalía General de la Nación En escrito del 26 de octubre del 20117 el apoderado de la entidad demandada – Fiscalía General de la Nación – interpuso y sustentó el recurso de apelación 6 Fl. 233 del C. Ppal. 7 Folio 242 - 255 del C. Ppal contra la sentencia del 6 de octubre del 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el cual manifiesta que la condena impuesta es desproporcionada, y solicita que se conceda el recurso, toda vez que la entidad obró de acuerdo a la Constitución y la Ley. De la citada impugnación se destaca lo
siguiente: “[…] se insiste por parte de la suscrita en que debe ser absuelta la Fiscalía General de la Nación de toda responsabilidad administrativa y patrimonial, toda vez que no existió falla en el servicio de tal magnitud que alcance la identidad de la condena. Para imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía acredito (sic) reunir los requisitos señalados en el artículo 355 y siguientes del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos […]; ahora bien, para tomar la determinación de abstenerse de afectar la medida es porque después de la indagatoria observó que no había mérito para ello, pero ello tiene ocurrencia luego de las indagatorias, toda vez que habían serios señalamientos directos de las posibles actividades que aparentemente desarrollaban al interior de la organización criminal. […] Para definir situación jurídica tampoco se extralimitó temporalmente; el fiscal instructor fue cauto en cuanto a los términos señalados en el artículo 354 del C.P.P. (Ley 600 de 2000).” Sobre el régimen de responsabilidad en el cual se sustentó la demanda, el apoderado de la entidad recurrente afirmó: “La falla del servicio como sustento del régimen de responsabilidad no solo ha sido cotidiano y reiterado sustento jurídico de la justicia contencioso administrativa para decidir las controversias sobre la responsabilidad patrimonial pública con mayor fuerza en la actualidad, con base en lo previsto en el artículo 90 de la constitución (sic) política (sic) vigente y que la parte demandante cree tener fundamento la pretensión indemnizatoria formulada en su demanda. […] En este orden de ideas la jurisprudencia ha señalado que la falla ha de ser
de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias ñeque (sic) debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente […]”8 Con base en los anteriores argumentos, concluyó el apoderado de la Fiscalía General de la Nación: “Tiene entonces la Fiscalía, la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, para el cumplimiento de la misma debe desplegar la actividad conducente, apegándose en todo 8 Fls. 251 – 252 del C. Ppal. momento, a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados y tomar las debidas medidas necesarias para el restablecimiento del derecho.”9 3.2. De la parte actora El 28 de octubre del 2011 el apoderado de los demandantes presentó y sustentó el recurso de apelación10 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 6 de octubre del mismo año, en el cual solicitó la modificación de la misma, en el siguiente sentido: “PRIMERO.- Para ZORAIDA SERRANO JULIO y LEONIDAS SALAS GALVIS, ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno. Para los padres e hijos de la señora ZORAIDA SERRANO JULIO, al igual que los de LEONIDAS SALAS GALVIS, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para cada uno de los hermanos de la señora ZORAIDA SERRANO JULIO, al igual que los de LEONIDAS SALAS GALVIS, ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
SEGUNDO.- Se le pague como compensación AL DAÑO A LA VIDA EN RELACION el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos.”11 Para sustentar su solicitud de modificación, el apoderado de la parte actora afirmó en primer lugar que el monto de la indemnización por los perjuicios morales ocasionados debe hacerse de manera proporcional al daño causado. Por lo que consideró: “Necesariamente un encarcelamiento injusto aunque sea por pocos días debe ser recompensado, por cuanto los efectos que esto causa en la victima (sic) y sus familiares es devastador, mas (sic) aun (sic) si como en este caso se afecta el buen nombre y la honra de las personas, así luego de su detención sean puestos en libertad siempre le queda el estigma de haber estado preso.”12 Y en segundo lugar, manifestó que el daño a la vida en relación se desprende del hecho dañino, y por ello puede el juez decretarlo de oficio; por lo que solicita al 9 Fl. 254 del C. Ppla. 10 Fls. 269 – 274 del C. Ppal. 11 Fl. 274 del C. Ppal. 12 Fl. 270 del C. Ppal. Consejo de Estado decretar de oficio la indemnización por el daño a la vida en relación.
4. Audiencia de conciliación en primera instancia.
Mediante auto del 10 de noviembre del 201113, el Tribunal dando cumplimiento al artículo 70 de la Ley 1395 del 2010, citó a las partes a audiencia de conciliación. El 1 de febrero del 2012 se llevó a cabo la audiencia en la cual se solicitó su
aplazamiento, toda vez que el Comité de Conciliación de la Fiscalía General de la Nación no se pronunció sobre el asunto14. El 8 de mayo del mismo año se realizó nuevamente la audiencia de conciliación, en la cual la apoderada de la Fiscalía General de la Nación manifestó que el Comité de Conciliación y Repetición de esta entidad resolvió no presentar fórmula de arreglo15.
5. Actuación en segunda instancia Mediante auto del 3 de julio del 2012, esta Corporación16 admitió los recursos interpuestos por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación y por el apoderado de la parte demandante.
A su vez, mediante auto del 6 de agosto de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente17. La apoderada de la entidad demandada –Fiscalía General de la Naciónen escrito del 29 de agosto del 201218, presentó sus alegatos de conclusión, en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. Para el efecto comenzó por afirmar que en el presente caso la entidad a la cual representa actuó de conformidad con la Constitución Política y las leyes vigentes al momento de los hechos. En
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