CE-20001-23-31-000-2010-00061-01(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2010-00061-01(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TARJETON ELECTORAL – No se vulnera el derecho de igualdad Ahora bien, se tiene en el presente caso que el a quo tuteló el derecho fundamental a la igualdad del actor, al considerar que en el logotipo del boceto provisional de la tarjeta electoral entregado por la Registraduría, no se alcanza a distinguir el nombre del movimiento CADHUBEV VENKOS VIVE al que pertenece, por cuanto es muy reducido, lo que dificulta la identificación por parte del elector. No obstante, contrario a lo considerado por el a quo, estima la Sala que no hay diferencia alguna en las dimensiones de los demás logotipos de los candidatos de los partidos y movimientos políticos en el tarjetón electoral. Así mismo, aduce la entidad accionada que, no es cierto lo señalado por el actor, ya que el logotipo del movimiento CADHUBEV VENKOS VIVE “no fue cambiado ni modificado“ por esa entidad. En efecto, obra a folio 83 del expediente los logotipos entregados por el movimiento CADHUBEV VENKOS VIVE a la Registraduría a través de correo electrónico y CD, así como el logotipo que aparece en el tarjetón electoral (fl. 82). Al examinar las imágenes de cada uno de los logotipos mencionados, no encuentra la Sala diferencia alguna en las mismas. En cuanto al espacio, son acertados los argumentos de la entidad accionada al señalar que “a mayor información y caracteres incluidos en un logo, al ser comprimido a determinado espacio, se verá afectado o reducido en su contenido inicial y, a menor información y número de caracteres, se apreciará en mejor medida lo que
libremente escogió el respectivo partido o movimiento”, fenómeno que ocurrió en el sub examine, sin embargo, a partir de ello no es procedente concluir que haya vulnerado el derecho a la igualdad del actor, por cuanto también se puede apreciar de la tarjeta electoral que los espacios para la totalidad de los logotipos son idénticos y el tamaño en el tarjetón es proporcional al tamaño real.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00061-01(AC)
Actor: EDGAR MONTAÑO SANCLEMENTE
Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la providencia de 3 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la que se tuteló el derecho a la igualdad reclamado por el señor EDGAR
MONTAÑO SANCLEMENTE.
I. ANTECEDENTES El señor EDGAR MONTAÑO SANCLEMENTE, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.
Hechos El actor indica como hechos relevantes los siguientes: El 1º de febrero del presente año se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de las Comunidades Negras,
como miembro de la organización política CADHUBEV VENKOS VIVE, para las elecciones del 14 de marzo de 2010. Señala que en el tarjetón electoral le asignaron el número 301 y entregó el logotipo que identificaba su movimiento con los colores en el mapa de la República de Colombia, así: La parte superior distinguida con color rojo. La parte media distinguida con color amarillo. La parte inferior distinguida con color verde. El nombre del movimiento con la figura de un afro colombiano se encontraba en la parte del color amarillo. Manifiesta que en el boceto provisional de la tarjeta electoral que le fue entregado, (sujeto a modificaciones hasta el 26 de febrero de 2010), el logotipo no correspondía al entregado a la Registraduría. Aduce que debía ser igual al que utilizó en el desarrollo de su campaña política, por el contrario, en dicho boceto aparece una figura alusiva a las negritudes pero no se encuentra el mapa que tenía el logotipo entregado, el cual es de conocimiento de todos sus electores, ni tampoco se distingue el movimiento al que pertenece. Señala que lo anterior conlleva a una equivocación, no solamente por el cambio del distintivo sino lo reducido que aparece el mismo en el tarjetón electoral, hasta el punto de que es casi imposible identificarlo. Aduce que por el contrario, en la parte primera del tarjetón electoral los partidos Mira, Liberal, Polo, La U, Movimiento de Apertura Liberal, Conservador Colombiano, Alas, PIN y Voto en Blanco, son de fácil reconocimiento por el elector, así como en la parte B del tarjetón para la Cámara de Representantes por
la Circunscripción Indígena. Considera que lo anterior viola su derecho a la igualdad y constituye un trato discriminatorio y desigual frente a los demás partidos políticos tradicionales y los que aparecen en la parte A y B del tarjetón para la Cámara de Representantes. Pretensiones. Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “(…) ordénase al REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, ordene la inclusión en el tarjetón electoral, en el cual se me asignó el numero 301, aplicar el logotipo que identifica mi movimiento con los colores en el mapa geográfico de la República de Colombia, en la parte superior distinguida con rojo, en la parte media con amarillo y en la parte inferior con el color verde; en el color amarillo aparece el nombre del movimiento con la figura de un afro colombiano.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Tribunal Administrativo del Cesar, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte accionada. (fl. 11) Oposición Registraduría Nacional del Estado Civil La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifiesta que la actuación de esa entidad en forma alguna ha vulnerado el derecho a la igualdad invocado por el actor. Agrega que al actor no le asiste la razón por cuanto el logotipo descrito por éste en la solicitud de amparo corresponde exactamente al mismo que se encuentra en el modelo de tarjeta electoral que ha diseñado la Registraduría y que aparece publicado en la pagina web de la entidad, pues cuenta con los colores y con la
figura a los cuales alude el actor. En cuanto al tamaño, explica que en razón a la cantidad de movimientos que se inscribieron por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, fue necesario ajustar las medidas pero garantizando las condiciones de igualdad para todos los movimientos, partidos y grupos significativos de personas. Anexa una muestra de la tarjeta electoral y pide que sea tenida en cuenta como prueba dentro del presente proceso. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia de 3 de marzo de 2010, tuteló el derecho a la igualdad del actor y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ajustar el tarjetón electoral para al Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral de las Comunidades Negras, el logotipo de la organización política CADHUBEV VENKOS VIVE, al espacio que corresponde y en igualdad de condiciones de los demás candidatos, para que pueda ser identificado con claridad. La decisión se fundamentó en lo siguiente: Consideró que en efecto, al observar la parte B del boceto provisional de la tarjeta electoral para aspirantes a la Cámara de Representantes, se evidencian las diferentes características de los logotipos en un tamaño adecuado. Lo mismo ocurre con la parte B del referido boceto y enuncia los diferentes logotipos en la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas. Finalmente, advirtió que en la parte C, correspondiente a la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, también se puede apreciar con alguna claridad las características del emblema de cada movimiento político. No obstante, en el movimiento político CADHUBEV VENKOS VIVE, al cual
pertenece el actor, en el logotipo del boceto provisional de la tarjeta electoral sí aparece el mapa de Colombia, pero no alcanza a distinguirse el nombre del citado movimiento, además es muy reducido, lo que dificulta la identificación por parte del elector. Agrega que se puso un recuadro blanco que redujo el tamaño del logotipo y es necesario ajustarlo al espacio que corresponde en iguales condiciones a los demás candidatos para que pueda ser identificado con claridad. Impugnación La Registraduría Nacional de Estado Civil, impugnó la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Señaló que el boceto que aportó el actor con la demanda de tutela, no corresponde con la tarjeta electoral provisional elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Señala que en el boceto que entregó la Registraduría se puede apreciar el logotipo del movimiento CADHUBEV VENKOS VIVE entregado a esa entidad y a la firma contratista DISPROEL por parte del señor DIMAS ERENESTO ORJUELA MICOLTA, en representación de dicho movimiento a través de dos fuentes: (i) correo electrónico dimasorejuela@yahoo.es de 4 de febrero de 2010 y (ii) un CD recibido directamente del partido por la firma contratista. Insiste en que el logotipo del movimiento CADHUBEV VENKOS VIVE no fue ni cambiado ni modificado por la Registraduría. Advierte que no existe desigualdad entre los logotipos de los partidos y movimientos políticos que aparecen en la parte A y B del tarjetón electoral para la Cámara de Representantes respecto de la parte C de la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, dado que a todos los partidos y movimientos políticos
les correspondió en igualdad de proporciones las dimensiones del espacio que de acuerdo al tamaño de la tarjeta electoral les fue asignado a su respectivo logotipo, cuya medida es de 6mm de alto x 12.8 mm de ancho, es decir que el espacio para cada partido o movimiento es el mismo, lo que confirma que no se dio un trato diferente al actor. Agrega que no se puede desconocer que a mayor información y caracteres incluidos en un logo, al ser comprimido a determinado espacio, se verá afectado o reducido en su contenido inicial y, a menor información y número de caracteres, se apreciará en mejor medida lo que libremente escogió el respectivo partido o movimiento. Aduce que la firma contratista le suministró las explicaciones técnicas a la parte actora mediante correo electrónico el 6 de marzo de 2006. Trascribe dichas explicaciones. En cuanto al cumplimiento del fallo impugnado, señala que el mismo no es material ni jurídicamente exigible, habida cuenta que las tarjetas electorales ya fueron impresas y remitidas a las zonas más apartadas del país y del exterior, es decir, es una decisión imposible de cumplir, además de las erogaciones de carácter presupuestal que implicaría para el Estado el cambio de la tarjeta electoral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar negará la acción de tutela por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor solicita que se proteja su derecho fundamental a la igualdad toda vez que, en el tarjetón electoral diseñado para las elecciones del 14 de marzo de 2010, no se incluyó en el logotipo del movimiento que pertenece, el mapa geográfico de la República de Colombia con la correspondiente distinción, por lo que solicita que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, incluir el logotipo con las siguientes especificaciones: “en la parte superior distinguida con rojo, en la parte media con amarillo y en la parte inferior con el color verde; en el color amarillo aparece el nombre del movimiento con la figura de un afro colombiano.” En primer lugar, respecto al derecho a la igualdad, recuerda la Sala que del mismo no se puede predicar su vulneración cuando exista un motivo razonable que lo justifique, y si ello se presenta, es procedente dar un trato diferente a sujetos que se encuentran en las mismas condiciones. En cuanto a las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es del caso señalar que esa entidad, por mandato constitucional, tiene a su cargo dirigir y
organizar los comicios electorales. En desarrollo de lo anterior, el artículo 5º, numeral 11 del Decreto 1010 de 6 de junio de 20001, prevé: “ARTICULO 5o. FUNCIONES. Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (…)
11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. (…)” En virtud de lo anterior, la Registraduría debe asegurar que los tarjetones electorales contengan la identificación clara y en iguales condiciones de los movimientos, partidos políticos y candidatos.
Ahora bien, se tiene en el presente caso que el a quo tuteló el derecho fundamental a la igualdad del actor, al considerar que en el logotipo del boceto provisional de la tarjeta electoral entregado por la Registraduría, no se alcanza a distinguir el nombre del movimiento CADHUBEV VENKOS VIVE al que pertenece, por cuanto es muy reducido, lo que dificulta la identificación por parte del elector. No obstante, contrario a lo considerado por el a quo, estima la Sala que no hay diferencia alguna en las dimensiones de los demás logotipos de los candidatos de los partidos y movimientos políticos en el tarjetón electoral. Así mismo, aduce la entidad accionada que, no es cierto lo señalado por el actor, ya que el logotipo del movimiento CADHUBEV VENKOS VIVE “no fue cambiado ni modificado“ por esa entidad, afirmación que respalda al precisar lo siguiente: “…La Recepción del logo símbolo del movimiento político, por parte de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y de la firma contratista DISPROEL, se dio a través de medio magnético, es decir que el movimiento allegó el respectivo logo en un CD y por correo electrónico recibido el 4 de febrero a las 04:14 p.m. 1 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones”. procedente del correo dimasorjuela@yahoo.es y decepcionado en el correo fborda@thomasgreg.com que confrontadas las dos (2) fuentes, se observa que las imágenes recibidas son idénticas a la que aparece en la Tarjeta Electoral provisional y la definitiva, como se ve en el archivo adjunto”. En efecto, obra a folio 83 del expediente los logotipos entregados por el movimiento CADHUBEV VENKOS VIVE a la Registraduría a través de correo electrónico y CD, así como el logotipo que aparece en el tarjetón electoral (fl. 82). Al examinar las imágenes de cada uno de los logotipos mencionados, no encuentra la Sala diferencia alguna en las mismas. En cuanto al espacio, son acertados los argumentos de la entidad accionada al señalar que “a mayor información y caracteres incluidos en un logo, al ser comprimido a determinado espacio, se verá afectado o reducido en su contenido inicial y, a menor información y número de caracteres, se apreciará en mejor medida lo que libremente escogió el respectivo partido o movimiento”, fenómeno que ocurrió en el sub examine, sin embargo, a partir de ello no es procedente
concluir que haya vulnerado el derecho a la igualdad del actor, por cuanto también se puede apreciar de la tarjeta electoral que los espacios para la totalidad de los logotipos son idénticos y el tamaño en el tarjetón es proporcional al tamaño real. En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental a la igualdad del señor EDGAR MONTAÑO SANCLEMENTE habida cuenta que no le dio un trato discriminatorio ni a él ni al movimiento al que pertenece, conclusión a la que se llega al advertir que dentro del tarjetón electoral todos los partidos y movimientos se encuentran en igualdad de condiciones. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVÓCASE la providencia de 3 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, objeto de impugnación, y en su lugar, NIÉGASE la acción de tutela instaurada por el señor EDGAR MONTAÑO SANCLEMENTE. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA.
Presidenta de la Sección