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CE-20001-23-31-000-2010-00065-01(2536-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2010-00065-01(2536-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION – Factores La pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se reconoce no sólo sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, sino también en los términos indicados en el artículo 73 Decreto 1848 de 1969.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3138 DE 1968 – ARTICULO 27 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 73 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 45

PRIMA O AUXILIO DE LOCALIZACION – Es factor de liquidación pensional En cuanto a la naturaleza salarial de la prima o auxilio de localización, cabe resaltar que esta Subsección en providencia de 8 de marzo de 2001, llegó a la conclusión a que el pago realizado por este concepto a los empleados del INCORA tiene como causa el servicio que prestaba empleado en un sitio determinado por la entidad, lo que implica que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, pues equivale a asignación básica mensual.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de que la prima o auxilio de localización es factor de liquidación pensional, Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de marzo de 2001, Rad. 1996-4782-01(2592-00), M.P., Alberto Arango Mantilla AUXILIO O SUBVENCION DE MOVILIZACION – No es factor de liquidación pensional Diferente ocurre con el denominado auxilio o subvención de movilización, pues ese emolumento tiene como finalidad pagar al empleado el uso de un vehículo de su propiedad para desempeñar sus funciones, mas no retribuir sus servicios. Dijo

la Sala en esa misma oportunidad, “que tal suma no constituía parte del salario, sino un pago por el desgaste de vehículo o, cuando más, un reconocimiento por los gastos que implicaba el desplazamiento a los distintos lugares en los que correspondía ejercer la función pero que no se trataba de reconocer al empleado un pago adicional por su trabajo. Esta suma de dinero lo recibía el empleado no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.” NOTA DE RELATORIA: Sobre que el auxilio de movilización en cuanto que no es factor de liquidación pensional, Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de 8 de marzo de 2001, M.P., Alberto Arango Mantilla. MESADA PENSIONAL – Indexación Finalmente en cuanto a la indexación de la primera mesada, es bueno recordar que se trata de un derecho constitucional que debe garantizar el Estado a todo pensionado, a fin de que la mensualidad que recibe mantenga un poder adquisitivo constante. Sin embargo, en este caso está probado que el actor cumplió con los requisitos de edad y de tiempo de servicio mientras estaba laborando en el INCORA y en esa perspectiva, no era necesaria la previsión de la indexación de la primera mesada pensional porque ésta le fue liquidada con base en el 75% que devengó en el último año de servicios. Como tal año era precisamente el momento en que el actor se jubilaba (1993), ha de concluirse que entre el cumplimiento de los requisitos y el reconocimiento de la pensión no medió un lapso durante el cual el salario base para su liquidación perdiera poder adquisitivo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la indexación de la primera mesada pensional, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 16 de febrero de 2012, Rad.

2007-01037-01(1520-10), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00065-01(2536-11)

Actor: HAROLD NOEL CHAMAT MURILLO

Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Harold Noel Chamat Murillo, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Harold Noel Chamat Murillo solicitó al a quo la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 05852 de noviembre 12 de 1993, suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero del INCORA mediante la cual reconoció una pensión de jubilación, como también del Oficio No. 2007-2-09836.1 de septiembre 29 de 2007, proferido por el Gerente Liquidador de la misma entidad,

que negó la petición de reliquidación de la pensión del demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pretendida en la que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con la debida actualización del salario promedio que sirvió de base para la liquidación de la pensión; que se reconozca y pague la diferencia entre lo que se debió pagar, tomando en cuenta lo devengado en el último año de servicios con su respectiva actualización y lo efectivamente pagado por concepto de pensión de jubilación; la indexación de las sumas resultantes, el pago de los intereses indicados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan las pretensiones, consisten en que el señor Harold Noel Chamat Murillo laboró en el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante INCORA) desde el 5 junio de 1968 hasta el 30 de abril de 1993, sin solución de continuidad.

Mediante la Resolución No. 5852 de 12 de noviembre de 1993, el INCORA efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación y la liquidación de la mesada, sin tener en cuenta la prima de localización y el auxilio de movilización que devengó en el último año de servicios. Por consiguiente, elevó ante la entidad una petición el 11 de septiembre de 2007, dirigida a obtener la inclusión de esos factores salariales en el cálculo de la mesada, al igual que la actualización del ingreso base

de liquidación con base en el IPC. Tal solicitud fue despachada desfavorablemente mediante el oficio demandado. Se citaron como normas violadas los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 3° del Decreto 813 de 1994; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° numeral 3 del Decreto 2527 de 2000; los Acuerdos Nos. 04 de 1969 y 06 de 1966, expedidos por la Junta Directiva del INCORA y las Resoluciones 4422 y 5057 de 1990, proferidas por la Gerencia General de esa entidad. Consideró que el derecho fundamental a la igualdad fue conculcado por la administración, como quiera que en el cálculo de la pensión de jubilación de varios extrabajadores de la entidad, si fueron incluidas la prima de localización y el auxilio de movilización. Aseveró que el INCORA además de no tener en cuenta todo lo devengado por el actor, no le actualizó en debida forma el ingreso base de liquidación de la pensión con lo cual disminuyó en forma considerable el valor de la misma.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificada la admisión de la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones elevadas.

Adujo que la apoderada judicial reclama la nulidad de la Resolución No. 5852 de 12 de noviembre de 1993, cuando claramente le fue conferido poder para solicitar la nulidad parcial de la misma, lo que en su concepto genera situaciones y efectos

distintos, a tal punto que en la práctica dejaría sin sustento jurídico la pensión del actor. Por ello, propuso la excepción de inepta demanda por falta de poder para actuar. Aseveró que la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios, porque a su juicio el Ministerio de Cultura y Desarrollo Territorial es el ente encargado de efectuar los pagos que persigue el demandante, y no el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Indicó que la apoderada del señor Harold Noel Chamat Murillo no reclamó en sede gubernativa la indexación de la primera mesada pensional, por lo que se configura una inepta demanda. Precisó que la acción se instauró después de siete años de quedar en firme el acto de reconocimiento pensional, lo que a la luz del artículo 32 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se traduce en la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. De igual manera, señaló que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inoportuno, toda vez que la demanda fue presentada por fuera de los cuatro meses que consagra el artículo 136 del C.C.A. Afirmó que los factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación son de carácter taxativo, de modo que al demandante no le asiste derecho a solicitar la reliquidación pensional con factores no consagrados en la ley.

4. DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN 4.1. El apoderado del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de

Colombia presentó demanda de reconvención en contra de la Resolución No. 05852 de noviembre 12 de 1993, pues a su juicio, en la liquidación de la pensión de jubilación del señor Chamat Murillo se incluyeron factores salariales que no se encuentran taxativamente señalados en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, como son las primas de mayo, noviembre y vacaciones, la bonificación quinquenal y los auxilios de transporte y alimentación. En consecuencia, solicitó la reliquidación de la pensión del señor Harold Noel Chamat, atendiendo a los factores salariales contemplados en la ley aplicable; que se condene al demandado en reconvención a devolver las sumas extralegalmente pagadas, con su respectiva indexación y al pago de costas procesales. 4.2. La apoderada del señor Chamat Murillo al contestar la contrademanda, afirmó que la situación de su defendido no se encuentra regulada por las Leyes 33 y 62 de 1985, en tanto que durante su vinculación laboral con el INCORA asumió directamente el pago de las prestaciones sociales a sus empleados en virtud de la autorización dada por el Decreto 3130 de 1968 y el Acuerdo 04 de 1969. Por consiguiente, para la liquidación de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes deben tenerse en cuenta todos los factores devengados por el empleado durante el periodo de liquidación, en aplicación de los Decretos 3135 de 1968, 1849 de 1969, 1042 y 1045 de 1978. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo

no debido, buena fe y presunción de legalidad.

5. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar declaró infundadas las excepciones de “falta de poder para actuar”, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y “caducidad de la acción”; negó las súplicas de la demanda principal y rechazó la demanda de reconvención.

Consideró que por tratarse de un asunto relacionado con una prestación periódica indefinida, no es aplicable el término de cuatro meses a que hace alusión el artículo 136 del C.C.A. para acudir oportunamente a la jurisdicción. Igualmente concluyó que del poder conferido se determina claramente el propósito para el cual le fue otorgado a la apoderada del demandante, como lo es la reliquidación y actualización de la mesada pensional. Respecto a la falta de integración del litisconsorcio por pasiva, sostuvo que el Decreto 4986 de 2007, establece sin lugar a dudas que es al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a quien corresponde responder, exclusivamente, por todas las obligaciones pensionales del desaparecido INCORA, por lo cual consideró que la excepción propuesta debe ser desestimada. En cuanto al fondo del asunto, explicó que si bien es cierto esta Corporación en casos similares ha ordenado la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión en aplicación del principio de “Equidad” previsto en el artículo 230 de la Constitución, también lo es que en el presente caso no existió detrimento o desvalorización del salario base de liquidación, por cuanto la pensión fue reconocida después de la desvinculación del servicio.

Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, sostuvo el a quo con fundamento en la sentencia emanada el 4 de agosto de 20101, que deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados por el empleado en el último año de servicios, en tanto que las Leyes 33 y 62 de 1985 solamente consagran un listado enunciativo más no taxativo. Sin embargo, concluyó que en el expediente no existe prueba que indique que el actor hubiese recibido los auxilios de localización y movilización como contraprestación de sus servicios, en tanto que la certificación salarial expedida por el INCORA no informa que así haya ocurrido. Finalmente el Tribunal rechazó la demanda de reconvención propuesta por la administración, al considerar que tal figura sólo procede promoverla en asuntos contractuales y de reparación directa.

6. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada la parte actora presentó recurso de alzada, en el que sostuvo que el a quo no valoró la copia auténtica del registro individual de pagos expedida por la oficina de recursos humanos del INCORA, al igual que la 1 Radicación número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). copia auténtica de la Resolución No. 02142 de 23 de octubre de 1990 suscrita por el Gerente Regional de la entidad, a partir de las cuales pudo inferir que el accionante percibió esos emolumentos en el último año de servicios y por lo mismo debieron ser incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación.

De otro lado, indicó que el acto administrativo que le reconoció el estatus

jubilatorio fue expedido siete (7) meses después de la adquisición del derecho, con lo cual es evidente que hubo una depreciación en el valor final de la mesada que le fue otorgada su defendido. En atención a estos argumentos, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado para que en su lugar se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda. Decide la Sala previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Se trata de establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión jubilatoria con la inclusión de lo correspondiente a los auxilios de localización y movilización. De igual manera, se deberá determinar si el valor de la primera mesada pensional debe ser indexada conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Para dar solución al problema propuesto, es necesario identificar la normatividad que en materia de liquidación pensional le es aplicable al peticionario.

2. Como da cuenta la Resolución No. 05852 de noviembre 12 de 1993, el señor Harold Noel Chamat Murillo nació el 7 de septiembre de 1937 y laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Chocó desde el 5 de junio de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1962, y en el INCORA desde el 5 de junio de 1968 hasta el 30 de abril de 1993, sin solución de continuidad. Por ende, se reconoció el derecho pensional en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, a partir del 1° de mayo de 1993, fecha desde la cual se produjo su retiro de la entidad. (Fol.5) Siendo así, el señor Chamat Murillo se encuentra exceptuado de la aplicación de

la Ley 100 de 1993 (artículo 36), en tanto que a 1º de abril de 1994 fecha de vigencia de esa normativa en el sector nacional, había cumplido con los requisitos exigidos por las leyes anteriores para el reconocimiento de la pensión de jubilación. La Ley 33 de 1985, anterior a la Ley 100, que obliga desde el 13 de febrero de ese año - fecha de su promulgación - exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, para la obtención de la pensión de jubilación en un monto del 75% de lo recibido a título de salario en el último año de servicios. La aplicación de esta ley está condicionada a que el empleado oficial no se encuentre inmerso en alguna de las siguientes hipótesis:

1. Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

2. Los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución.

3. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y

pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro.

4. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a esta Ley.

En este caso, para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el demandante había laborado por más de 17 años en el sector público (Fol. 4), lo cual quiere decir que la normatividad aplicable en materia pensional es la contenida en el Decreto 3135 de 1968. Ahora bien, es preciso aclarar que a pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación de la pensión, considera la Sala que en este aspecto también se debe aplicar también el régimen anterior porque resulta más favorable al demandante. De no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”2. Además no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurriría en violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales. 2 Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló en sentencia C-168/95: “La “condición más beneficiosa”

para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador” (Negrillas fuera de texto). Por lo expuesto y para efecto de establecer los factores salariales que deben influir en la liquidación de la pensión, se aplicará en este caso el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, en su integridad. El Decreto Ley 3135 de 1968, para el ámbito nacional, dispuso: “Artículo 27.- Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la

respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la Ley determine expresamente. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4) el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la Ley. Parágrafo 2º. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. Parágrafo 3º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” Y el Decreto número 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en lo pertinente mandó:

“Artículo 73 Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.“ 3 3 La palabra subrayada del art. 73 del D. 1848/69 fue anulada en Sent. de junio 7 de 1980. El Decreto Ley 1045 de 1978, con claridad señaló los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente forma: “Artículo 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978,

k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, ll. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” De esta manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se reconoce no sólo sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, sino también en los términos indicados en el artículo 73 Decreto 1848 de 1969.

3. De acuerdo con la copia auténtica del Registro Individual de Pagos expedida por la Oficina de Recursos Humanos del INCORA (Fol. 9 a 11), se observa que el señor Harold Noel Chamat Murillo durante el último año de servicios percibió los auxilios de localización y movilización, cuya inclusión en la pensión se solicita en la demanda.

Por consiguiente y contrario a lo sostenido por el a quo en la providencia de primer grado, al proceso fueron allegados elementos de convicción conducentes y eficaces a partir de los cuales se puede inferir que el peticionario devengó esos emolumentos en la anualidad inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión. En cuanto a la naturaleza salarial de la prima o auxilio de localización4, cabe resaltar que esta Subsección en providencia de 8 de marzo de 20015, llegó a la conclusión a que el pago realizado por este concepto a los empleados del INCORA tiene como causa el servicio que prestaba empleado en un sitio determinado por la entidad, lo que implica que debe tenerse en cuenta para la

liquidación de la pensión, pues equivale a asignación básica mensual. Diferente ocurre con el denominado auxilio o subvención de movilización6, pues ese emolumento tiene como finalidad pagar al empleado el uso de un vehículo de su propiedad para desempeñar sus funciones, mas no retribuir sus servicios. Dijo la Sala en esa misma oportunidad, “que tal suma no constituía parte del salario, sino un pago por el desgaste de vehículo o, cuando más, un reconocimiento por los gastos que implicaba el desplazamiento a los distintos lugares en los que 4 Reglamentada por la Resolución 4422 del 30 de agosto de 1990, que prevé lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: El Auxilio de Localización se reconocerá y pagará a los empleados y trabajadores del Instituto, dependiendo de la radicación de los mismos en los lugares definidos por la respectiva Regional según las zonas de Desarrollo (...) ARTICULO SEGUNDO: REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO. Los porcentajes determinados en el Artículo anterior serán devengados exclusivamente por los empleados o trabajadores oficiales que estén radicados y residenciados en el lugar de trabajo, que permanezcan en el mismo en servicio activo y desarrollen sus funciones frente a los beneficiarios de los planes y programas de la Reforma Agraria.

ARTICULO TERCERO: BASES PARA EL PAGO Y LIQUIDACIÓN. El Auxilio de Localización se liquidará con base en la asignación básica mensual más el incremento por antigüedad que devengue el empleado o trabajador oficial y se reconocerá al personal que desempeña empleos de carácter permanente y de tiempo

completo....” 5 Radicación No. 47001-23-31-000-1996-4782-01(2592-2000) Actor: CARLOS LOZANO PEREA. Demandado: INCORA. CP. Alberto Arango Mantilla. 6 Resolución 4323 de 20 de septiembre de 1991, en el artículo 1°, 2° y 7° que establecen que la subvención de movilización es el reconocimiento en dinero que hace el Instituto a favor de un funcionario por destinar un medio de transporte de su propiedad, para el cumplimiento de las funciones propias del cargo que desempeña. Esta subvención no constituye salario ni factor del mismo. En el artículo 2° se previeron las tarifas mensuales de subvención, las cuales dependían para los automotores del kilometraje recorrido, y una suma fija si se trataba de embarcaciones, motocicletas o bicicletas. Igualmente el artículo 7º determina que los funcionarios a quienes se les haya asignado subvención de movilización o auxilio fijo, no podrán utilizar los vehículos oficiales en el desempeño de funciones, quedando sujetos al régimen disciplinario si incumplieren esta prohibición. correspondía ejercer la función pero que no se trataba de reconocer al empleado un pago adicional por su trabajo. Esta suma de dinero lo recibía el empleado no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.” Conforme con lo expuesto, resulta fácil colegir que los actos acusados deben ser declarados nulos parcialmente, en tanto que el INCORA debió incluir la prima o el auxilio de localización que pagó al demandante durante el periodo comprendido

entre el 1° de mayo de 1992 al 30 de abril de 1993, para establecer el valor de la pensión de jubilación.

4. Finalmente en cuanto a la indexación de la primera mesada, es bueno recordar que se trata de un derecho constitucional que debe garantizar el Estado a todo pensionado, a fin de que la mensualidad que recibe mantenga un poder adquisitivo constante.

Dicha medida se dispone en los casos en que transcurre un lapso considerable, entre el momento en que el trabajador cumple con el requisito del tiempo de servicios y el momento en que alcanza la edad prevista para ser titular de la pensión, que implica una depreciación notable en el valor final de la mesada. De este tipo de situaciones ha conocido esta Corporación en varias oportunidades7, entre los cuales cabe destacar el proceso identificado con el número 25000-23-25000-1998-5737-01(4694-01) seguido por Mario Ramírez Caicedo en contra del INCORA, en el que la Sala adoptó tal medida correctiva, en vista de que la administración reconoció al trabajador una pensión de jubilación en el año 1997, con los valores devengados en las anualidades 1992-1993 claramente empobrecidos. Sin embargo, en este caso está probado que el actor cumplió con los requisitos de edad y de tiempo de servicio mientras estaba laborando en el INCORA y en esa perspectiva, no era necesaria la previsión de la indexación de la primera mesada pensional porque ésta le fue liquidada con base en el 75% que devengó en el 7 Ver entre otras, la sentencia de dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No. 25000 23 25 000 2007 01037 01 (1520-10) Actor: José María Velásquez Obando. Demandado:

Universidad Nacional de Colombia. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. último año de servicios. Como tal año era precisamente el momento en que el actor se jubilaba (1993), ha de concluirse que entre el cumplimiento de los requisitos y el reconocimiento de la pensión no medió un lapso durante el cual el salario base para su liquidación perdiera poder adquisitivo. Es por ello que le asistió la razón al Tribunal en denegar la actualización de la primera mesada, en tanto que no existió una devaluación de la misma al momento del reconocimiento y pago de la pensión.

5. Bajo esa perspectiva, se revocará el f

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