CE-20001-23-31-000-2010-00129-01(45615)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2010-00129-01(45615)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN
NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A
BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD
[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / LEY 600 DE 2000 / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / HOMICIDIO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALLA EN EL SERVICIO – La Fiscalía no justificó la medida /
FALLA EN EL SERVICIO
[P]or la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es
procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines (…) la medida de detención preventiva se dictó solamente por el delito de homicidio, conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse incluida en el listado previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala resalta que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal de los entonces sindicados y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3 INCISO 2
CONFIGURACIÓN DE LA RESPOSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FALTA DE
LA PRUEBA / INSUFICIENCIA PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CAPTURA EN FLAGRANCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / FALLA DEL SERVICIO / PRUEBAS EN EL
PROCESO PENAL / PRUEBA DE ABSORCIÓN ATÓMICA / PRUEBA DE
BALÍSTICA / PRUEBA TESTIMONIAL
[L]os indicios de responsabilidad que dieron lugar a la medida de aseguramiento no fueron sustentados en pruebas sólidas, dado que la captura, en aparente situación de flagrancia, no era evidencia inequívoca de la comisión de la conducta, como tampoco el señalamiento informal realizado por la testigo en la URI de la fiscalía, una vez los sospechosos fueron aprehendidos. De hecho, se advierte una inadecuada actividad probatoria de la fiscalía dirigida a corroborar las versiones de los detenidos sobre su presencia en el lugar de los hechos. En efecto, a pesar de la importancia de las pruebas de absorción atómica y de balística, solicitadas de manera reiterada por la defensa, y que solo fueron obtenidos en la etapa de juicio –las cuales motivaron su absolución-, revela la ausencia de elementos de juicio suficientes que dieran cuenta de la presunta responsabilidad penal de los sindicados. (…) En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio, y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE LA POLICÍA NACIONAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Los demandantes (…) no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. En efecto, no se evidencia que [los demandantes] hubieren realizado alguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujeron en error a las entidades demandadas o que actuaron de manera desleal en el curso del proceso. Es más, fueron insistentes en la práctica de pruebas que demostraran su ajenidad en la conducta investigada, como ocurrió con las pruebas de absorción atómica y de balística. Por otra parte, su comportamiento observado dentro del proceso penal no incidió en la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. (…) la Sala imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación en una proporción equivalente al tiempo que [los actores] estuvieron privados de la libertad por cuenta de esta entidad. Es decir, desde el momento de su captura -14 de noviembre de 2006-, hasta la ejecutoria de la resolución de
acusación dictada en su contra (…) en relación con la Policía Nacional, si bien en el proceso penal se hizo referencia a posibles excesos por parte de sus funcionarios, en la demanda no se identificaron estas situaciones como daños independientes. Por tanto, dado que la policía puso a disposición a los aquí demandantes a la fiscalía, comunicó las circunstancias en que se había presentado su captura y rindió el respectivo informe, sin que tuviera alguna injerencia en las providencias judiciales que afectaron la libertad de los entonces procesados, el daño no le es imputable a la Policía Nacional y si lo es, en esa fase de la actuación, respecto de la Fiscalía General de la Nación.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /
BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, la Sala advierte que, en este caso, a las víctimas directas les correspondía
inicialmente las cifras equivalentes a 80.94 SMLMV y 80.89 SMLMV. No obstante, como estuvieron por 157 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 46.17 SMLMV, de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si se hubiera incluido también a la Rama Judicial. Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de
2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS / CARGA INDEMNIZATORIA
[L]a tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. (…) la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el
tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.
PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A
BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL
BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN
INTEGRAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTICIA PENAL MILITAR /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. No obstante, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. (…) del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la
conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre [de los demandantes].
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Publicación de la sentencia en plataformas de comunicación y difusión de la entidad demandada / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Comunicado de disculpas públicas a las víctimas / DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[S]e ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el daño antijurídico causado y reconozcan que impusieron y mantuvieron la medida de detención sin cumplir con los requisitos legales. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, dicha entidad deberá coordinar con los demandantes si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de estas entidades.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE LA
PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES
EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS
PROFESIONALES / PRUEBA DEL PAGO / INEXISTENCIA DE FACTURA /
FALTA DE PRUEBA DEL PAGO / ESTATUTO TRIBUTARIO / PRUEBA
IDÓNEA / EXPEDIENTE PENAL / CONSTANCIA DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA
[E]n la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. (…) la parte demandante aportó una constancia en la que [el abogado] certificó haber recibido la suma de $12.000.000 por los servicios profesionales prestados como abogado defensor de [las víctimas]. Además, en las copias del expediente penal allegadas al proceso, consta la actuación del abogado mencionado, por lo que se considera que este profesional efectivamente asumió su defensa. No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque el documento aportado no
constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario y el testimonio rendido por el abogado en el curso del proceso tampoco es prueba idónea para acreditar el pago efectivo de los montos allí indicados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de
julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No fue apelado [E]n el expediente no existe ningún elemento de juicio que permita advertir que, para esa fecha, [el actor] desempeñaba alguna actividad productiva o que, con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento, hubiese dejado de percibir algún ingreso o la posibilidad cierta de percibirlos; supuestos necesarios para el reconocimiento del lucro cesante, según la jurisprudencia unificada de esta corporación. Respecto de [la segunda víctima], el tribunal negó los perjuicios por este concepto, pero como no fue objeto de recurso, la Sala mantendrá esta determinación.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de
julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero Ramiro
Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00129-01(45615)
Actor: JORGE NEVARDO OSORIO OSORIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Ley 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de Indicios graves de responsabilidad-Falta de justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento – Falla del servicio Síntesis del caso: los demandantes fueron capturados, en aparente situación de flagrancia, por miembros de la Policía Nacional, luego de haberse ocasionado la muerte de un sujeto por dos disparos de arma de fuego. Con fundamento en un informe policial y en las declaraciones de testigos presenciales, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación penal en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, después, profirió resolución de acusación. Finalmente, en etapa de juicio, se dispuso su absolución Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar, que accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 26 de marzo de 2010, Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier, con sus grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad, en razón del proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego2.
2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar responsable a La Naciónpolicía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los
señores JORGE NEVARDO OSORIO OSORIO y JESÚS RIVERO MIER, por causa de los errores judiciales, por haberlos privado injustamente de la libertad durante un (1) año y dieciséis (16) días, es decir, hasta el 30 de noviembre del 2007, fecha en la cual fueron dejados en libertad en virtud de la sentencia absolutoria por el Homicidio y siguieron vinculados al proceso hasta marzo 28 del 2007, cuando el Honorable Tribunal absolvió al señor JORGE NEVARDO OSORIO OSORIO, por el delito de porte ilegal de armas”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Jorge Nevardo Osorio Osorio Víctima directa 200 SMLMV morales Leddy Cecilia Santiago Sánchez3 Compañera permanente de la - (grupo 1) víctima directa Peter Michael Osorio Santiago Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Bryan Camilo Osorio Santiago Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Sharon Xilena Osorio Santiago Hija de la víctima directa 100 SMLMV Gloria Marina Osorio Santiago Madre de la víctima directa 100 SMLMV Sulma Indira Osorio Osorio Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Luís Alberto Osorio Osorio Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Perjuicios Jesús Rafael Rivero Mier Víctima directa 200 SMLMV Morales Arlevis Esher Buelbas Martínez4 Esposa de la víctima directa -
(grupo 2) Norys Adriana Rivero Buelbas Hija de la víctima directa 100 SMLMV Rafael de Jesús Rivero Ovalle Padre de la víctima directa 100 SMLMV Noris Nelva Mier Diaz Madre de la víctima directa 100 SMLMV Jhon Jaider Orozco Mier Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Naimer Emilio Rivero Mier Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Tatiana Mercedes Rivero Mier Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Rafael de Jesús Rivero Bolaño Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Amador Amado Rivero Bolaño Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Suzan Mery Rivero Bolaño Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Jorge Armando Rivero Bolaño Hermano de la víctima directa 50 SMLMV José Andrés Rivero Bolaño Hermano de la víctima directa 50 SMLMV “Daño a la Jorge Nevardo Osorio Osorio Víctima directa 200 SMLMV vida en relación” Jesús Rafael Rivero Mier Víctima directa 200 SMLMV Daño Jorge Nevardo Osorio Osorio Víctima directa $ 6.000.000 Emergente + $100.000 mensuales por el tiempo de detención 2 Folios 392 al 409 del Cuaderno No. 1. 3 Se advierte que, si bien Leddy Santiago Sánchez figura como demandante y otorgó poder en ese sentido, en la demanda no se formuló ninguna pretensión indemnizatoria a su favor. 4 Se presentó la misma omisión señalada en la nota a pie de página anterior.
Jesús Rafael Rivero Mier Víctima directa $ 6.000.000 + $100.000 mensuales por el tiempo de detención Lucro Jorge Nevardo Osorio Osorio Víctima directa $6.161.932 cesante Jesús Rafael Rivero Mier Víctima directa $6.161.932
4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 14 de noviembre de 2006, Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier fueron capturados, en aparente situación de flagrancia, en el municipio de Valledupar, por integrantes de la Policía Nacional. Una vez fueron presentados ante la Fiscalía 9 Seccional de la URI, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de sus diligencias de indagatoria. 6. 2) En la resolución de definición de su situación jurídica, la Fiscalía 14
Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Vida y otros, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de homicidio. 7. 3) El 15 de marzo de 2007, la fiscalía dictó resolución de acusación en su contra, por los delitos de homicidio, así como de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas. En etapa de juicio, el 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia absolutoria por el delito de homicidio en favor de los acusados y dispuso su libertad provisional. De otro lado,
condenó a Jorge Nevardo Osorio Osorio, por el delito de porte ilegal de armas.
8. La defensa apeló la decisión, en relación con la condena dictada en contra de Jorge Osorio. Mediante Sentencia de 28 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Valledupar revocó parcialmente la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso la absolución del procesado por la conducta de porte ilegal de armas.
9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 14 de noviembre de 2006, Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier fueron capturados por integrantes del Departamento de Policía de Cesar5; 2) el 17 de noviembre de 2006 se les escuchó en diligencia de indagatoria6; 3) el 24 de noviembre de 2006 se les definió su situación jurídica y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio7; 4) el 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar profirió sentencia absolutoria a su favor por el delito de homicidio y les concedió el beneficio de libertad
5 Folios 54 y 55 del Cuaderno No. 2. 6 Folios 103 al 106 y 108 a 111 del Cuaderno No. 2. 7 Folios 126 al 132 del Cuaderno No. 2. provisional. En esta misma decisión se condenó a Jorge Osorio por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego8 y 5) el 27 de marzo de 2008, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y dispuso su absolución por dicha conducta9. Además, confirmó las restantes determinaciones. 1.2. Posición de la parte demandada
10. El 13 de julio de 2010, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos10. En su escrito señaló que la medida de aseguramiento fue dictada por la Fiscalía General de la Nación y que, en la etapa de juicio, tras el análisis y apreciación de las pruebas recaudadas durante la instrucción y otras sobrevinientes, el Juzgado no encontró mérito para condenar a los acusados, por lo que les concedió la libertad provisional. Además, esta decisión se tornó definitiva en segunda instancia, al disponerse la absolución de Jorge Osorio de todos los cargos imputados y confirmarse las restantes determinaciones en relación con Jesús Rivero. Por último, propuso las excepciones de ausencia de legitimación pasiva en la causa, ineptitud sustantiva de la demanda por “inexistencia del nexo causal”, “de falta de relación de causalidad”, “de estricto cumplimiento de un deber legal” y la “innominada y/o genérica”.
11. El 31 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas11. Al respecto, sostuvo que la actuación de la entidad se ajustó a sus deberes constitucionales y legales. En este sentido, explicó que la
medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con sustento en los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley. De otra parte, resaltó la actitud imparcial observada por la fiscalía en el proceso penal, al haber solicitado en varias oportunidades la prueba de absorción atómica, la cual, una vez allegada en la etapa de juicio, fue la que motivó la sentencia absolutoria, dictada con fundamento en el principio de in dubio pro reo. Finalmente, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los aquí demandantes omitieron “recurrir las decisiones como la medida de aseguramiento y la resolución de acusación” y el hecho de un tercero, como quiera que la apertura de investigación se sustentó en el informe de policía judicial y una declaración de cargo. 8 Folios 340 al 354 del Cuaderno No. 2. En esta providencia se le condenó a 13 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Se advierte que esta decisión no impidió que se materializara el beneficio de libertad concedido, toda vez que, para el momento en que se dictó, el procesado ya había cumplido la pena que le fue impuesta. 9 Folios 379 al 383 del Cuaderno No. 2. 10 Folios 415 al 423 del Cuaderno No. 1. 11 Folios 433 al 441 del Cuaderno No. 1.
12. El 31 de agosto de 2010, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó contestación de la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones indicadas12. En su escrito descartó la
configuración de alguna falla en la prestación del servicio y explicó que, una vez materializada la captura de dos personas en flagrancia por la presunta comisión de un delito, la policía judicial inició las respectivas labores de investigación e informó esos hechos a la autoridad competente, en cumplimiento de sus deberes legales. 1.3. Sentencia de primera instancia
13. El 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rafael Rivero Mier13. En consecuencia, condenó, por concepto de perjuicios morales, al pago del equivalente de 50 SMLMV para cada víctima directa, 25 SMMLV para los padres, hijos y compañeras permanentes de las víctimas y 13 SMLMV para cada uno de los hermanos. Además, reconoció “el daño a la vida de relación” de Jorge Osorio Osorio y Jesús Rivero Mier por la suma de 50 SMLMV para cada uno, de 25 SMLMV para los padres, hijos y compañeras permanentes y de 13 SMLMV para cada hermano. Finalmente, condenó al pago de las sumas de $7.182.212, por concepto de daño emergente, para cada víctima directa, y de $7.083.750 a favor de Jorge Osorio, por lucro cesante.
14. Como argumentos de fondo, señaló que, con base en un régimen objetivo de responsabilidad, la constatada pérdida temporal de la libertad por parte de Jorge Nevardo Osorio Osorio y de Jesús Rivero Mier, así como la posterior
absolución dictada a su favor, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, generaron un daño antijurídico que los aquí demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar. Por último, indicó que el daño le era imputable a la Fiscalía General, al haber impuesto la aludida medida de aseguramiento. 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia
15. El 17 de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia14.
Inicialmente, señaló que, en este caso, se configuró la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, dado que los hoy demandantes fueron capturados en “flagrancia y se le[s] incautó un revolver Smith and wesson, lo que implicó lesión al principio de presunción de inocencia”, siendo esta la 12 Folios 457 al 468 del Cuaderno No. 1. 13 Folios 613 al 633 del Cuaderno Principal. 14 Folios 635 al 652 del Cuaderno Principal. causa determinante de su detención. Además, en el proceso penal no se demostró claramente su inocencia, habida cuenta de que su absolución se dictó en aplicación del principio de in dubio pro reo. Por último, destacó que la detención preventiva de los demandantes principales no vulneró el principio de igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas, más cuando esta entidad actuó en ejercicio de sus competencias y la medida de aseguramiento cumplió cabalmente con los requisitos legales.
16. El Ministerio Público solicitó que se confirmara integralmente la sentencia
de primera instancia15.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Razones por las que fue ilegal la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
17. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Jorge Nevardo Osorio Osorio y Jesús Rivero Mier, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impues
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.