CE-20001-23-31-000-2010-00156-01(45287)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2010-00156-01(45287)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN / UNIDAD PROCESAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad y en el caso en concreto] [L]a Sala considera que la Sentencia de primera instancia que absolvió al demandante no adquirió firmeza sino hasta la fecha en que se decidió el recurso interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que solo hasta ese momento esa providencia adquirió ejecutoria material, con fundamento en el principio de unidad procesal. Si bien es cierto la impugnación versó sobre la situación de otros procesados, la decisión era susceptible de ser modificada, ante la posibilidad, por ejemplo, de una nulidad de la actuación, sin que se admita entonces ejecutorias parciales o fragmentarias de
una misma decisión. Por lo anterior, la certeza sobre la absolución del demandante se obtuvo con la firmeza de la Sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso penal y, a partir de este momento, es que debe contabilizarse el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto 46534 de 9 de septiembre de 2015 y auto 50980 de 22 de agosto de 2018. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 40542, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 48915, C.P. María Adriana Marín SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RAMA JUDICIAL / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INDICIO GRAVE / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRUEBAS / MEDIO DE PRUEBAS / AGENTE DE POLÍCIA /
DOCUMENTO / TESTIMONIO / DECLARACIÓN DE TESTIMONIIO / DERECHO
A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRUEBA TESTIMONIAL / RESPONSABILIDAD PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO
[L]a Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de (…) debido a que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla, al imponer una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley 600 de
2000. Además, reparará a la parte actora, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. Sin embargo, la
responsabilidad y la condena serán atribuidas parcialmente a dicha entidad, toda vez que, si bien la Rama Judicial también intervino en la producción del daño, al mantener privado de la libertad al demandante durante la etapa de juzgamiento, no se estableció una relación jurídica-procesal con esta entidad (…) [E]ncuentra la Sala que la fiscalía no contaba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal y tampoco justificó la necesidad de imposición de la detención preventiva, por lo que medida de aseguramiento fue ilegal. (…) [L]a Sala advierte que la fiscalía se limitó a mencionar el (…) informe de policía como sustento de la medida de detención preventiva, el cual solo constituía un criterio orientador en la investigación y no podía ser considerado, en sí mismo, como prueba de las afirmaciones allí contenidas. En efecto, este documento contenía la versión suministrada por los agentes investigadores, que a su vez habían escuchado a otras personas en entrevista, por lo que presentaban solo declaraciones de referencia, que necesariamente debían ser corroboradas con otros medios de prueba, practicados en garantía de los derechos de defensa y contradicción. (…) Si bien la fiscalía ordenó practicar el testimonio de varias personas después de la apertura de instrucción, no realizó ningún análisis de sus manifestaciones, a pesar de su aparente conocimiento directo de los hechos. Por el contrario, fijó toda su atención en el (…) informe, el cual, finalmente, solo contenía los resultados de las actuaciones adelantadas por los agentes investigadores y las valoraciones que ellos mismos hicieron acerca de los relatos
realizados por sus entrevistados, pero que no permitía demostrar, por sí solo, la veracidad de sus afirmaciones (…) De todas maneras, a pesar de la falta de valoración de esas pruebas testimoniales, la Sala encuentra que solo uno de los testigos incriminó al señor (…) en hechos que pudieran comprometer su responsabilidad penal.(…) [E]n la resolución que impuso la medida de aseguramiento, la fiscalía no realizó un análisis detallado de la información que se tenía para ese momento dentro del proceso penal, con el fin de determinar la responsabilidad que le cabía a cada uno de los implicados. De modo que la decisión no solo se fundamentó en elementos que no tenían valor probatorio y de los cuales se pudiera configurar indicios serios de responsabilidad en contra del procesado, sino que los medios de prueba existentes no fueron estudiados con la rigurosidad suficiente para determinar individualmente las conductas y la responsabilidad penal de cada uno de los presuntos autores de la conducta imputada. (…) Por último, al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía no expuso las razones por las cuales se cumplían las finalidades legales de la detención preventiva o los argumentos que justificaran la necesidad de mantenerlo privado de la libertad durante el proceso, según las exigencias del artículo 355 del C.P.P. (…) La Sala encuentra (…) estuvo privado de la libertad en virtud de una decisión que fue ilegal por no cumplir con los requisitos dispuestos en la norma procesal penal, lo cual ocasionó un daño antijurídico que deberá ser reparado en esta instancia.(…) La Sala encuentra que este proceso solo se adelantó en contra de la Fiscalía General de la Nación, por lo que a esta entidad
se le imputará solo la parte del tiempo durante el cual tuvo a su cargo las decisiones sobre la libertad del demandante, según las competencias previstas por la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / LEY 600
DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de policía, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de septiembre de 2015, exp. 39419 y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de septiembre de 2018, exp. 40527.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCESO PENAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL
DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / RECTIFICACIÓN
DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA /
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE LA
REPARACIÓN INTEGRAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la comunidad. De manera que, la Sala estima que la reclusión de (…) también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. Se encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que
de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva; sentencia T-977 de 1999, M.P.
Alejandro Martínez Caballero y sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA /
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[El demandante] [P]ermaneció privado de la libertad por 12 meses y 11 días, lo cual, de conformidad con los criterios esgrimidos por esta Sección (…) daría lugar al reconocimiento de una indemnización por el monto de 80,61 SMLMV, si el proceso se hubiera adelantado en contra de las dos entidades inicialmente demandadas. No obstante, habida cuenta de que la Fiscalía General de la Nación tuvo a su cargo al entonces procesado por 7 meses y 7 días, la Sala reconocerá la suma de 58,22 SMLMV. (…) Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización.
Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. (…) Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. (…) En este caso, la Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma equivalente a 58.22 SMLMV a favor de (…) víctima directa-, habida consideración de que el entonces procesado estuvo a su cargo por 7 meses y 7 días, lo que nos ubica en el período de tiempo de 6 a 9 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 50 a 70 SMLMV. (…) Además, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes en el presente asunto, se reconocerá 58,22 (…) SMLMV para (…) padre-, 58,22 SMLMV para
(…) madre- (…) hermana-, 29,11 SMLMV para (…) hermanay 29,11 SMLMV para (…) hermana-.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade
Rincón
LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APLICACIÓN
DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUNCIÓN DE QUE
TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA /
SALARIO MÍNIMO LEGAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE La parte demandante solicitó el pago de (…) por concepto de lucro cesante. La Sala encuentra acreditado que (…) se desempeñaba como agricultor y, si bien no está probado el monto del salario mensual, la liquidación se realizará con base en el salario mínimo legal vigente. Así, la Sala calculará el perjuicio teniendo como base un ingreso de (…) y como periodo indemnizable el lapso de 7 meses y 7 días que el demandante estuvo recluido bajo potestad de la Fiscalía. Por tanto, la Sala
reconocerá la suma de (…) a favor de (…) por concepto de lucro cesante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00156-01(45287)
Actor: EMILSEN DE JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directaResponsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertadFalla en el servicioNo existieron los indicios suficientes para imponer medida de aseguramientoNo existió justificación de la necesidad de la medida Síntesis del caso: El demandante fue capturado por la presunta comisión del delito de rebelión, con fundamento en la declaración de varios testigos que lo señalaron como colaborador del grupo guerrillero ELN que operaba en la comunidad de Atánquez (Cesar). La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en su contra. El juez lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 18 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar que declaró la caducidad de la acción de reparación
directa. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 16 de abril de 2010, Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz, Rafael Teodoro Rodríguez, Yolanda Mercedes Díaz Rodríguez, Sulenis María Rodríguez Díaz, Yolibeth Rodríguez Díaz y Rosa Idalmis Rodríguez Díaz presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del primero de los mencionados, “desde el 5 de diciembre de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2005”2. Lo anterior, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de rebelión y desaparición forzada.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre
de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios del 159 al 173 del cuaderno No. 1. “Que se declare y se tenga en cuenta para todos los efectos legales que LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – y LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – son administrativa, patrimonialmente y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la privación de la libertad de que fue objeto el señor EMILSEN DE JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ mediante detención preventiva ordenada por la Fiscalía Dieciséis (16) Unidad de Vida Seccional de Valledupar y exonerado de la comisión del delito de Rebelión y Desaparición Forzada por sentencia absolutoria definitiva proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Valledupar.”
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Emilsen de Jesús 100 Víctima directa Rodríguez Díaz SMLMV Padre de la víctima Rafael Teodoro Rodríguez 80 SMLMV directa Yolanda Mercedes Díaz Madre de la víctima 80 SMLMV Perjuicios Rodríguez directa morales Sulenis María Rodríguez Hermana de la víctima 50 SMLMV Díaz directa Hermana de la víctima Yolibeth Rodríguez Díaz 50 SMLMV directa Rosa Idalmis Rodríguez Hermana de la víctima
50 SMLMV
Díaz directa Perjuicios materiales Emilsen de Jesús Víctima directa 29’351.587 (Lucro Rodríguez Díaz cesante)
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 9 de noviembre de 2004, el DAS emitió el Informe No. 6628 en el que identificó a varios habitantes de la comunidad de Atánquez (Cesar) como miembros de un grupo guerrillero, con base en la información suministrada por varios testigos, dirigida a determinar a los grupos subversivos que operaban en la región. 7. 2) El 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía 7 delegada ante los Jueces Penales Especializados de Valledupar inició una investigación preliminar en contra de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz y de otras personas. El 2 de diciembre de 2004 profirió Resolución de apertura de instrucción por la presunta comisión de los delitos de rebelión y desaparición forzada y ordenó la captura de los investigados. 8. 3) El 5 de diciembre de 2004, el señor Rodríguez Díaz fue capturado por agentes del DAS y, el 9 de diciembre de 2004, rindió indagatoria ante la Fiscalía.
9. 4) El 20 de diciembre de 2004, la Fiscalía 16 delegada ante los Jueces Penales Especializados de Valledupar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, el 3 de junio de 2005, profirió Resolución de acusación. 10. 5) El Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar absolvió a Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz de los delitos imputados. Esta providencia fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante Sentencia de 16 de abril de 2008 que confirmó el fallo de primera instancia.
11. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 23 de noviembre de 2004, la fiscalía inició la investigación preliminar en contra de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz y otros, con base en el informe de policía judicial que, a su vez, se fundamentó en los testimonios de varios habitantes del municipio; 2) el 2 de diciembre de 2004 se dictó apertura de instrucción; 3) el 5 de diciembre siguiente, el señor Rodríguez Díaz fue capturado; 4) el 9 de diciembre de 2004, el sindicado fue escuchado en indagatoria; 5) el 20 de diciembre de 2004, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado; 6) el 3 de junio de 2005, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra del procesado por el delito de rebelión y precluyó la investigación por la conducta de desaparición
forzada; 7) el 15 de diciembre de 2005, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar absolvió a Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz del delito por el cual fue acusado y 8) el 16 de abril de 2008, el Tribunal Superior de Valledupar resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la Sentencia de primera instancia, en el sentido de confirmar la decisión del Tribunal.
12. En el Auto de 14 de mayo de 20103, la demanda fue admitida solo respecto a la Fiscalía General de la Nación, por lo que se procedió a su notificación. Frente a esta decisión, la parte demandante guardó silencio. 1.2. Posición de la parte demandada
13. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda en la que solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora4. En su escrito señaló que la entidad actuó conforme a sus funciones constitucionales y legales.
En efecto, la medida de aseguramiento se impuso conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del C.P.P., es decir, la existencia de 2 indicios de responsabilidad que, en el caso concreto, consistieron en un informe de policía judicial y los testimonios de los habitantes de la comunidad. Además, adujo que la detención preventiva era una institución compatible con los derechos del procesado que buscaba garantizar su comparecencia al proceso y, para decretarla, la ley no exigía una certeza absoluta sobre la responsabilidad del imputado. Igualmente, precisó que el demandante no demostró el carácter injusto de la privación de la
libertad, por lo que era una carga que el ciudadano estaba llamado a soportar, en virtud del cumplimiento de los fines estatales. Finalmente, propuso como excepción “el hecho de un tercero”, en consideración a que la investigación en contra del señor Rodríguez Díaz se sustentó en las declaraciones realizadas por los testimonios de terceras personas. 1.3. Sentencia de primera instancia
14. El 18 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la caducidad de la acción5. El Tribunal consideró que el término para la presentación oportuna de la demanda debía contabilizarse a partir de la fecha de ejecutoria parcial de la Sentencia penal de primera instancia, pues el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público no controvirtió la decisión de libertad de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz, por lo que su situación se resolvió definitivamente con el primer pronunciamiento que quedó ejecutoriado –solo respecto de élel 20 de diciembre de 2005, conforme con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.
Así, la demanda presentada el 22 de abril de 2010 estuvo por fuera del plazo de 2 3 Folio 176 del cuaderno No. 1. 4 Folios del 183 al 194 del cuaderno No. 1. 5 Folios del 293 al 311 del cuaderno del Consejo de Estado. años previsto por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. 1.4. Recurso de apelación
15. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la
Sentencia de primera instancia, en el que solicitó se revocara la decisión adoptada por el Tribunal6. En su escrito señaló que las conductas punibles conexas debían juzgarse conjuntamente, en virtud del principio de unidad procesal, por lo que las decisiones adoptadas en un mismo proceso penal adquieren firmeza con la sentencia que resuelve los recursos de apelación interpuestos, aunque las decisiones no sean apeladas en su totalidad. Por lo anterior, el proceso penal en contra de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz finalizó con la Sentencia de segunda instancia proferida el 16 de abril de 2008 que quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 2008, de modo que la demanda presentada el 22 de abril de 2010 fue oportuna, aún más teniendo en cuenta que dicho término se suspendió por 2 meses y 22 días, debido al trámite conciliatorio adelantado como requisito de procedibilidad de la acción. Por otra parte, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandada incurrió en una falla en el servicio al privar de la libertad al demandante, con base en los testimonios de varias personas desmovilizadas que fueron contradictorios e imprecisos.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
16. La parte demandante considera que no operó la caducidad de la acción, pues el término para la presentación oportuna de la demanda debe contabilizarse a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la Sentencia penal de segunda instancia y no en la fecha en que el juzgado decidió absolver al procesado en primera instancia, como erróneamente lo interpretó el Tribunal. En consecuencia, pretende se declare la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz ya que la fiscalía incurrió en una falla al proferir la medida de aseguramiento, con fundamento en testimonios poco fiables.
La demandada alega que el proceso se tramitó conforme a las normas procesales 6 Folios del 313 al 327 del cuaderno del Consejo de Estado. vigentes para ese momento y los derechos del procesado fueron respetados. Además, la medida de aseguramiento se impuso con base en el informe de policía judicial y los testimonios de los habitantes de la comunidad que señalaron al señor Rodríguez Díaz como colaborador del grupo guerrillero ELN.
17. Con base en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de rebelión y desaparición forzada7, en virtud del cual fue capturado el 5 de diciembre de 20048, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 20 de diciembre de 2004 por el delito de rebelión9 y recuperó su libertad 15 de diciembre de 200510.
18. Además, está probado que el procesado no fue condenado por los delitos imputados, toda vez que, el 15 de diciembre de 2005, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Valledupar profirió Sentencia absolutoria en su favor11, la cual fue confirmada el 16 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Valledupar12.
19. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. La providencia que finalizó el proceso penal a favor de Emilsen de Jesús Rodríguez Díaz fue proferida el 16 de abril de 2008 y quedó ejecutoriada el 27 de mayo de 200813, por lo que el término contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A para la presentación de la demanda se extendía, en principio, hasta el 28 de mayo de 2010. Sin embargo, dicho término se suspendió14 con la solicitud de
7 Auto de apertura de instrucción -folios 100 y 101 del cuaderno No. 1-. Y acta de diligencia de indagatoria -folio del 168 al 170 del cuaderno No. 2-. 8 Informe de Policía Judicial No. 718
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