CE-20001-23-31-000-2010-00165-01(PI)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2010-00165-01(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PERDIDA DE INVESTIDURA - Diputado / CAUSAL DE INHABILIDAD - Vínculo matrimonial con quien ejerció autoridad civil y administrativa. Elementos La demanda plantea que el Diputado PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ PEROZA está incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 33 numeral 5º de la Ley 617 de 2000, por cuanto sostuvo vínculo matrimonial o unión permanente con la señora MARDELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA, quien fungió como Directora Regional de la Universidad Nacional a Distancia –UNADcon sede en Valledupar, cargo que implica ejercicio de autoridad civil y administrativa; y que dicho cargo se ejerció dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de aquél como Diputado en el Departamento del Cesar. (…) Procede entonces la Sala al análisis de los elementos de la causal endilgada a efectos de determinar si procede o no, decretar la pérdida de la investidura del ciudadano PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ PEROZA como Diputado del Cesar. Los elementos o supuestos necesarios para que se presente la inhabilidad alegada en el caso concreto son los siguientes: i) Tener la condición de Diputado; ii) Haber tenido vínculo matrimonial o unión permanente o parentesco en los grados señalados en la ley. iii) Que dicho vínculo se tenga con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 33 NUMERAL 5
VINCULO MATRIMONIAL - Prueba. Registro civil / RELACION DE CONYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE - Prueba como generador de inhabilidades e incompatibilidades: admite todo medio probatorio / CERTIFICACION DE EPS - Prueba de relación de compañero permanente Del texto de la normativa precitada (Artículos 5, 101, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970), se colige inequívocamente que el mecanismo para demostrar el vínculo matrimonial es, para los hechos que tuvieron ocurrencia con posterioridad a la Ley 92 de 1933 (pero con anterioridad al Decreto 1260 de 1970), las correspondientes copias de la partida o folio, o los certificados que con base en ellos sean expedidos; sin embargo, con posterioridad a la entrada en vigencia de la normativa vigente, esto es, el Decreto 1260 de 1970, dicha circunstancia se acredita únicamente con el registro civil. Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de sentar su criterio en cuanto a este asunto. En efecto, ha sostenido que en tratándose de la prueba del vínculo matrimonial en casos en los que de su demostración dependen controversias relativas a inhabilidades e incompatibilidades, el registro civil no constituye un mecanismo ad substantiam actus. (…) A juicio de la Sala, la demostración de la relación de cónyuge o de compañero permanente entre dos personas no puede restringirse a una única prueba, o, como bien se expuso a un mecanismo ad substantiam actus, que para el caso del Decreto 1260 de 1970, vendría a ser el registro civil, máxime cuando obran en el plenario otros elementos de juicio, que conforme al artículo 175 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración de materia a este asunto, pueden probar como cierta la circunstancia que pretende demostrarse. En tal sentido y habida cuenta de que al proceso se allegó copia del formulario de inscripción de aval 2008-2011 (fl. 1) y certificación de la relación de beneficiarios al sistema de seguridad social expedida por COOMEVA (fl. 50), la Sala considera que existen los elementos de juicio necesarios para que se entienda probada la relación de cónyuge o compañero permanente del demandado con la señora MARDELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA. (…) Dicho lo anterior, considera la Sala que las pruebas allegadas demuestran de manera inequívoca que la época en que tuvo lugar la inscripción de candidatos a las elecciones de 2007 coincide plenamente con aquella en que los señores PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ PEROZA y MARDELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA eran cónyuges o compañeros permanentes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 – ARTICULO 5 / DECRETO 1260
DE 1970 – ARTICULO 101 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTICULO 105 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 106 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 175
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba del vínculo matrimonial en casos en los que de su demostración dependen controversias relativas a inhabilidades e incompatibilidades, sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 24 de
agosto de 2006, Radicado 2005-01477, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, y de la Sala Plena, del 22 de enero de 2008, Radicado 2007-00163, M.P. Gustavo
E. Gómez Aranguren.
PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO - Inhabilidad por vínculo matrimonial con funcionaria que ejerció autoridad civil o administrativa dentro del año inmediatamente anterior a su elección / DIPUTADO - Violación al régimen de inhabilidades / REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADOViolación: Vínculo con Directora Regional de la Universidad Nacional a Distancia UNAD Igualmente, se ha advertido que la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares. Si dichas potestades revisten una naturaleza tal que su ejercicio permita tener influencia en el electorado, las mismas configuran la autoridad civil que reclama la Constitución para la estructuración de la causal de inhabilidad de que se trata. En consecuencia, lo que pretende la institución constitucional es impedir que la influencia sobre el electorado proveniente del poder del Estado se pueda utilizar en provecho propio o en beneficio de parientes o allegados. Ahora bien, para determinar si se ejerce jurisdicción o autoridad y de qué clase, según quedó visto, necesariamente el estudio debe partir del contenido funcional del cargo. (…) Todo lo anterior, pone de manifiesto que el cargo desempeñado por la cónyuge o
compañera permanente del Diputado demandado es de aquellos que implican autoridad civil o administrativa, pues las funciones que la Constitución y la ley le atribuyen al cargo, en sí mismas engendran tal carácter. Ahora, también se encuentra demostrado en el proceso que dentro de los 12 meses anteriores a la elección de Diputados, que lo fue el 28 de octubre de 2007, la cónyuge o compañera permanente del demandado ejerció dicha autoridad civil en Valledupar, municipio del Departamento del Cesar, pues fungió como Directora Regional de la UNAD a partir del 2 de enero de 2007, esto es dentro del año inmediatamente anterior a la elección como diputado del demandado. Confrontados los hechos que la Sala da como probados, con la descripción de la causal endilgada al demandado, se observa que hay total correspondencia o adecuación de aquellos con ésta, de donde se ha de concluir que el demandado incurrió en la violación del régimen de inhabilidades de los diputados a que estaba sometido, pues se inscribió y fue elegido Diputado del Departamento del Cesar, siendo cónyuge o compañero permanente de la señora MARDELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA, quien ejerció autoridad administrativa al desempeñarse como Directora Regional de la Universidad Nacional a Distancia –UNADcon sede en Valledupar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de Diputado en el mismo departamento. Fuerza es, entonces revocar la sentencia apelada y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del Diputado demandado, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / LEY 52 DE 1981
NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de autoridad civil, política o administrativa, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 20 de agosto
de 2004, Radicado 2004-0008, M.P. Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00165-01(PI)
Actor: FABIO FONSECA BARBOSA
Demandado: PEDRO JOSE MARTINEZ PEROZA
Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar de 10 de junio de 2010, que negó la pérdida de la investidura de PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ PEROZA como Diputado a la
Asamblea Departamental del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano FABIO FONSECA BARBOSA solicitó el 3 de mayo de 2010 la pérdida de investidura del Diputado PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ PEROZA, con los siguientes fundamentos: 1.1. La causal invocada Se imputa al demandado la causal establecida en el artículo 33 numeral 5º de la Ley 617 de 2000.
1.2. Hechos
En los comicios del 28 de octubre de 2007, el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ PEROZA resultó elegido Diputado a la Asamblea Departamental del Cesar para el período 2008-2011. El demandado incurrió en inhabilidad, porque al momento de su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del Cesar se encontraba casado con la señora MARDELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA, quien se desempeñaba como Directora Regional de la Universidad Nacional a Distancia –UNADcon sede en Valledupar, entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Educación Nacional.
2. LA CONTESTACIÓN El demandado PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ PEROZA no contestó la demanda pese a haberse notificado el auto admisorio de la misma, el 27 de mayo de 2010 (fl. 20 adverso).
3. LA AUDIENCIA El 8 de junio de 2008 se celebró la audiencia pública, con asistencia del Procurador Judicial 47 para Asuntos Administrativos, el demandado y su apoderado. El actor no asistió a la diligencia. 3.1. El demandado aceptó haber tenido una relación de pareja con la señora MARDELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA que comenzó en el año 1986 y de la cual resultaron 3 hijos, pero dicha relación terminó a comienzos del año 2006.
Afirmó mantener una relación de amistad y de responsabilidad con la señora PADILLA SANTAMARÍA. 3.2. El apoderado del demandado sostuvo que el actor afirma que el señor PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ PEROZA y la señora PADILLA SANTAMARÍA tienen un
vínculo matrimonial vigente, sin allegar prueba alguna que así lo demuestre. 3.3. El Procurador Judicial 47 para Asuntos Administrativos consideró que la sanción que se le impone a los diputados que incurren en inhabilidades es de tipo disciplinario, pues el legislador no incluyó las inhabilidades como causal de pérdida de investidura de diputados. Solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto no hay razones para declarar la pérdida de investidura del demandado.
II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 10 de junio de 2010, el Tribunal negó la pérdida de investidura de PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ PEROZA como Diputado del Cesar, por considerar que el supuesto de hecho de la causal invocada consistente en tener vínculo matrimonial con un funcionario que ejerce autoridad civil o administrativa no se probó en debida forma, toda vez que dicho vínculo se demuestra con la copia del registro civil de matrimonio, el cual no fue allegado al expediente.
El actor pretende demostrar este hecho con una certificación de la EPS COOMEVA, en el que consta que las personas mencionadas se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, prueba que no es la idónea para demostrar el vínculo que se alega en la demanda. Sostuvo que como la causal de inhabilidad aducida por el actor exige que se reúnan todos los requisitos mencionados en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, no es necesario analizar si la señora MARDELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA se desempeñó como funcionaria pública y si ejerció autoridad civil
o administrativa en el Departamento del Cesar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del demandado como Diputado del mismo departamento.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor insiste en afirmar que el demandado incurrió en causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 33 numeral 5º de la Ley 617 de 2000, por tener vínculo matrimonial o unión permanente con la señora MARDELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA, quien se desempeñó como Directora Regional de la Universidad Nacional a Distancia –UNADcon sede en Valledupar, dentro de los doce meses anteriores a la elección del demandado como Diputado del Cesar.
La decisión del Tribunal desconoció las pruebas allegadas al proceso, tales como el formulario de inscripción como candidato a la Asamblea del Cesar del partido liberal, diligenciado por el demandado, en el que consta como datos personales que su cónyuge es la señora PADILLA SANTAMARÍA y el certificado expedido de COOMEVA en el cual aparece relacionado el señor JIMÉNEZ PEROZA como cónyuge de la señora PADILLA SANTAMARÍA. Afirmó que los supuestos establecidos en el artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000 para que se configure la causal se dieron en el caso presente, toda vez que está demostrado que los señores PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ PEROZA y MADELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA tuvieron vínculo matrimonial o unión permanente, y que la señora PADILLA SANTAMARÍA se desempeñó como Directora Regional de la Universidad Nacional a Distancia–UNADcon sede en
Valledupar, dentro del año anterior a las elecciones de Diputado. El cargo de Directora Regional de la Universidad Nacional a Distancia–UNADcon sede en Valledupar desempeñado por la señora PADILLA SANTAMARÍA, tuvo cierto grado de influencia en las votaciones para elegir como Diputado a su esposo o compañero permanente PERO JOSÉ JIMÉNEZ PEROZA.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del demandado reiteró los argumentos expuestos en la audiencia pública. El actor no alegó de conclusión.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado pone de presente que para que se pueda declarar la pérdida de investidura por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, deben darse los siguientes supuestos a saber: (i) tener vínculo por matrimonio, unión permanente o parentesco en los grados señalados en la ley, (ii) que dicho vínculo se tenga con personas que ostenten autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento, (iii) que la autoridad se haya ejercido durante los doce (12) meses anteriores a la elección y, (iv) que la autoridad se ejerza en el mismo departamento en el cual se aspira a ser elegido como diputado.
Sostiene que al plenario se allegaron copias simples de la relación de beneficiarios al sistema de seguridad social en salud de la señora MARDELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA de la EPS COOMEVA, en la cual aparece inscrito como beneficiario cónyuge y cotizante secundario el señor PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ
PEROZA; y del formulario de inscripción de solicitud de aval 2006-2011 en la cual se registra como cónyuge de PEDRO JOSÉ JIMENEZ PEROZA la señora
MARDELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA.
Estas pruebas como lo advirtió el Tribunal, no acreditan por sí mismas la unión permanente entre PEDRO JOSÉ JIMENEZ PEROZA y MARDELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA, más aún cuando el demandado afirma que la relación con ella se terminó en el año 2006. Destacó el estudio que efectuó la Procuraduría General de la Nación en la providencia de 18 de diciembre de 2009, mediante la cual se absolvió al señor PEDRO JOSÉ JIMENEZ PEROZA de responsabilidad disciplinaria, por no haberse demostrado válidamente el vínculo de unión marital existente entre JIMÉNEZ PEROZA y la señora PADILLA SANTAMARÍA, durante el año anterior a la elección de aquél como Diputado del Departamento del Cesar. Tampoco se demostró que la señora MARDELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA, se hubiese desempeñado como Directora Regional de la Universidad Nacional a Distancia –UNADcon sede en Valledupar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del Diputado PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ PEROZA, razón por la cual no se estableció el supuesto normativo del ejercicio de autoridad civil o administrativa en la misma circunscripción.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.2. Marco legal y jurisprudencia del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los diputados El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone:
«Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
[...]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. [...]» La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de julio de 20021 sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, no significa que ésta haya sido suprimida, pues el numeral 6º
ibídem establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura.
Dijo la Sala: «Teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la definición de esta litis.» 1 Radicación 7177. Actor: Julio Vicente Niño Mateus. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo.
En cuanto a los diputados, esta Sala mediante sentencias de 24 de abril de 20032 y de 24 de agosto de 20063 sostuvo: «De tal manera que no obstante que el artículo 48 de la Ley 617, en lo que toca con los Diputados no consagró expresamente como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, como la violación de dicho régimen sí constituye causal de pérdida de investidura para los Congresistas lo es también para aquéllos en la medida en que comparten dicho régimen, por la remisión que hace el artículo 299 constitucional.”. Lo anterior se sustenta en lo expresado en la sentencia S-140 a que se ha hecho referencia, en el sentido de que “Tal norma constitucional permitió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente núm. S-140, con ponencia de la Consejera doctora María Elena Giraldo Gómez, sostuviera la tesis según la cual mientras el legislador no dictara un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para los Diputados más riguroso, en comparación con el de los Congresistas debe acudirse al de éstos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los Congresistas, en lo que corresponda.” La anotada posición jurisprudencial de la Sala fue reiterada en sentencia de la misma, de 15 de mayo de 2003, expediente núm. 8707, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, en la cual concluye que “Trasladadas las anteriores apreciaciones jurídicas (refiriéndose a las del fallo de 23 de
abril de 2002 de Sala Plena atrás transcritas) al caso de los diputados a las asambleas departamentales, encuentra la Sala que no existe razón alguna para considerar que la violación al régimen de inhabilidades no constituya causal de Pérdida de la Investidura para estos servidores públicos.» Así, tratándose de la imputación de una causal de inhabilidad, la Sala pasa a considerarla. 6.3. El caso concreto En relación con la violación al régimen de inhabilidades, cabe tener en cuenta que la Ley 617 de 2000 en sus artículos 33 y 34 estableció la relación de conductas o supuestos constitutivos de inhabilidades e incompatibilidades, que conforme al artículo 86 ibidem se aplican a los Diputados que, como en este caso, se eligieron con posterioridad al año 2001. La demanda plantea que el Diputado PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ PEROZA está incurso en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 33 numeral 5º de la Ley 617 de 2000, por cuanto sostuvo vínculo matrimonial o unión permanente con la señora MARDELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA, quien fungió como Directora Regional de la Universidad Nacional a Distancia –UNAD2 Expediente: 2002-1067. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. 3 Expediente: 2005-1477. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. con sede en Valledupar, cargo que implica ejercicio de autoridad civil y administrativa; y que dicho cargo se ejerció dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de aquél como Diputado en el Departamento del Cesar.
Esta norma dispone: «ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: (…) 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.» Procede entonces la Sala al análisis de los elementos de la causal endilgada a efectos de determinar si procede o no, decretar la pérdida de la investidura del ciudadano PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ PEROZA como Diputado del Cesar.
Los elementos o supuestos necesarios para que se presente la inhabilidad alegada en el caso concreto son los siguientes: i) Tener la condición de Diputado; ii) Haber tenido vínculo matrimonial o unión permanente o parentesco en los
grados señalados en la ley. iii) Que dicho vínculo se tenga con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. En cuanto al primero de los supuestos, observa la Sala que la calidad de Diputado a la Asamblea del Cesar ostentada por el señor PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ PEROZA para el período 2008-2011 (fl. 3) se encuentra demostrada. En lo que respecta al segundo de los elementos, el actor allegó copia del oficio de 21 de noviembre de 2008 expedido por el Coordinador de Operaciones de la EPS COOMEVA (fl. 50), mediante el cual informó la relación de beneficiarios al sistema de seguridad social en salud de la señora MARDELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA, en la cual aparece inscrito el señor PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ PEROZA como beneficiario y cónyuge: «COOMEVA EPS se permite informarle que confirmamos que MARDELIA YOLIMA PADILLA SANTAMARÍA es cotizante dependiente por intermedio de la UNAD y sus beneficiarios son; Pedro José Jiménez Peroza como beneficiario cónyuge y cotizante secundario por intermedio de la Asamblea Departamental y Marlon David Jiménez Padilla, Pedro Alonso Jiménez Padilla y Patricia Jiménez Padilla como beneficiarios hijos.» También allegó copia del formulario de inscripción de solicitud de aval 2008-2011 (fl. 1) diligenciado por PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ PEROZA el 19 de julio de 2007, en el cual registra como cónyuge a la señora MARDELIA PADILLA.
Sobre la prueba del estado civil de las personas el Decreto 1260 de 1970, dispone en lo pertinente: «[…] Artículo 5. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro. […] Artículo 101. El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos. […] Artículo 105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100.
Inciso 3º Modificado. Decreto 2158 de 1970. Artículo 9o. Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos de estado civil. Artículo 106. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. » Del texto de la normativa precitada, se colige inequívocamente que el mecanismo para demostrar el vínculo matrimonial es, para los hechos que tuvieron ocurrencia con posterioridad a la Ley 92 de 1933 (pero con anterioridad al Decreto 1260 de 1970), las correspondientes copias de la partida o folio, o los certificados que con base en ellos sean expedidos; sin embargo, con posterioridad a la entrada en vigencia de la normativa vigente, esto es, el Decreto 1260 de 1970, dicha circunstancia se acredita únicamente con el registro civil. Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de sentar su criterio en cuanto a este asunto. En efecto, ha sostenido que en tratándose de la prueba del vínculo
matrimonial en casos en los que de su demostración dependen controversias relativas a inhabilidades e incompatibilidades, el registro civil no constituye un mecanismo ad substantiam actus. A esa conclusión llegó la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 20064 en la que sostuvo: «[…] Para verificar su ocurrencia es menester tener en cuenta que esa circunstancia corresponde al ámbito de las relaciones familiares, que es un supuesto distinto al del estado civil, aunque ambos constituyen los dos aspectos básicos de la estructura jurídica familiar, los cuales se deben distinguir en este caso debido a que el régimen de la prueba de uno y otro es diferente en nuestro ordenamiento jurídico. Lo anterior obedece a diferencias tácticas entre dichos fenómenos, de allí que si bien la mayoría de los estados civiles se funda en una relación de parentesco, v. gr. el estado civil de hijo, la ley también reconoce 4 Sentencia de 24 de agosto de 2006; Exp: 25000-23-15-000-2005-01477-01 (PI); C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. relaciones familiares que no generan estados civiles propiamente dichos, que es el caso de las relaciones familiares de afinidad (cuñado, suegra, etc.) y las de compañero o compañera permanente; así como igualmente prevé estados civiles que no surgen del parentesco, como ocurre con el estado civil de cónyuge (artículos 5º, 44, 67 y concordantes del Decreto 1260 de 1970). Quiere ello decir que, no son dos aspectos inescindibles o inseparables, sino que pueden darse el uno sin el otro. Puede haber
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