CE-20001-23-31-000-2010-00193-01(42646 y 46601) acumulado-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2010-00193-01(42646 y 46601) acumulado-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en el que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / FALTA DE TACHA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte actora, en el recurso de apelación presentado dentro del expediente (…) cuestionó el hecho de que el Tribunal de primera instancia no valoró los
documentos aportados al plenario en copia simple, referentes al proceso penal seguido en contra de los aquí demandantes. (…) Sobre el particular, la Sala precisa que dichos documentos serán valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes, no fueron tachados de falsos y fueron elaborados con presencia de las mismas partes que acuden al plenario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencias de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIAL Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe
hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / CAPTURA ILEGAL / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA DEL
SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA
CULPA DE LA VÍCTIMA
[S]e tiene que la Fiscalía dictó orden la captura en contra de los demandantes sin que existieran pruebas que llevaran de forma razonable a establecer que se había cometido el delito de concierto para delinquir y/o que los actores se encontraban incursos en el mismo. En otras palabras, el ente investigador ordenó la aprehensión sin que se cumplieran con las razones fundadas de que habla el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 para la emisión de la orden de captura y, por tanto, se concluye que los actores no tenían que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio. (…) De lo indicado
anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, quien incurrió en una falla del servicio al ordenar la aprehensión de los señores (…), sin el cumplimiento de los requisitos, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. (…) La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, se tiene que el delito investigado no fue cometido por los actores, quienes no incurrieron en ninguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. (…) Así las cosas, la Sala estima que los señores (…) no tenían que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tienen derecho a ser reparados.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO
DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DÍAS CALENDARIO REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos,
hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) Si la privación de la libertad fue inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 smlmv, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 smlmv. (…) Ahora bien, esta Sala ha entendido que cuando la detención es de días, a los demandantes les será reconocida la indemnización por perjuicio moral en proporción al tiempo de detención, por lo que para los parientes en primer grado de consanguinidad por cada día de detención les corresponde por perjuicio moral la suma de 0.5 smlm, mientras que a los de segundo grado de consangunidad les corresponde 0.25 smlmv.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /
PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS
[T]ratándose del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la Sala encuentra que en el plenario y particularmente de las copias del proceso penal, se halla demostrado que al momento de su aprehensión el (…) laboraba como “moto taxista”, por lo que en razón de su detención no pudo ejercer dicha actividad. (…) Ahora bien, en cuanto a los ingresos dejados de percibir por el demandante, se tiene que la tasación realizada por el a quo es inferior a lo señalado por la jurisprudencia, empero, para no afectar al único apelante, la misma solo será actualizada (…).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE
[E]n el caso de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la
Sala observa que el Tribunal reconoció los mismos al tratarse de los honorarios profesionales que el actor pagó por su defensa penal; sin embargo, esta Corporación revocará los mismos al no estar acreditados en los términos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2009. (…) En efecto, en la mentada providencia, se indicó que tratándose del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, debe aportarse al plenario i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en el cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión, junto con la prueba de su pago. (…) Luego entonces, al no existir la factura o su equivalente, se incumple uno de los elementos necesarios para la acreditación del perjuicio, por lo que el reconocimiento dado en primera instancia será revocado.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para el reconocimiento de la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00193-01(42646 y 46601) acumulado
Actor: LEONARDO CARRILLO NEVADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA1_____________________ 1 Estando los dos procesos de la referencia esperando el turno para fallo, mediante auto del 20 de agosto de 2019 se ordenó la acumulación de los mismos con miras entre otros aspectos, a garantizar la eficacia del principio de economía procesal (f. 349-353, c. ppal Exp. 42646). Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en este proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en el expediente identificado con el número 42646 negó las pretensiones de la demanda, mientras que en el expediente 46601 declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales que les fueron ocasionados a los demandantes, con motivo de la privación de la libertad del señor Franklin Enrique Muñoz Pérez.
I. ANTECEDENTES
A. Demandas acumuladas
1. Mediante demandas presentadas los días 10 de mayo de 2010 (radicado 42646 f. 69, c. ppal.) y 17 de junio de la misma anualidad (radicado 46601 f. 416, c. ppal.), los accionantes Leonardo y Gloria Elena Carrillo Nevado; Ximena María, Elis María, Leonardo Eugenio, Albeiro, Dianis y Mildreth Carrillo Fuentes; María
de la Luz Pérez Pérez, Carmelo Muñoz; Franklin Enrique, Eder Alfonso y Edwin Eliécer Muñoz Pérez, Jamer José Pérez Pérez y Elirida Isabel Acosta Rivera, así como Janer, Karen Dayana, Jorge Leonardo y Nefer Carrillo Fuentes; Franklin Enrique Muñoz Rangel, Dubán Felipe, Marcos Antonio, Ángel Luis, Juan Sebastián y Franklin Yunior Muñoz Acosta; Luis David Fábrega Rivera y Paula Andrea y Jesús Alberto Fábrega, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación2, solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan: Expediente 42646 (f. 64-66, c. ppal.): PRIMERA: Declarar que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Leonardo Carrillo.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, debe indemnizarse por los perjuicios causados a los demandantes, de la siguiente forma: 2.1 Por concepto de perjuicios morales la suma de 100 smlmv3 para todos y cada uno de los demandantes, misma suma que deberá darse por concepto de perjuicios de daño a la vida de relación a favor de cada uno de los actores. 2 Es menester señalar que en el proceso 42646 se solicitó la vinculación de la Nación a través del Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, mientras que en el
expediente 46601 se solicitó la vinculación de la Nación, solamente a través de la Fiscalía General de la Nación. 3 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Disponer que la condena sea actualizada conforme al art. 178 del C.C.A, y se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: La demandada deberá cumplir la sentencia con cargo a su presupuesto, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Expediente 46601 (f. 409-410, c. ppal.): PRIMERA: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por la injusta privación de la libertad que sufrió Franklin Enrique Muñoz Pérez.
SEGUNDA: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales: i) la suma de 100 smlmv para cada uno de los actores Franklin Enrique Muñoz Pérez, María de Luz Pérez Pérez, Carmelo Muñoz, Elirida Isabel Acosta Rivera; Dubán Felipe, Marcos Antonio, Ángel Luis, Juan Sebastián y Franklin Yunior Muñoz Acosta; Paula Andrea, Luis David y Jesús Alberto Fábrega Acosta y Franklin Enrique Muñoz Rangel y ii) la suma de 50 smlmv para cada uno de los señores James José Pérez Pérez, Eder Alfonso y Edwin Eliécer Muñoz Pérez.
TERCERO: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar
por concepto de perjuicios materiales en favor del señor Franklin Muñoz Pérez, la suma de un mil ciento treinta millones doscientos mil pesos ($1.130.200.000).
CUARTO: Condénese a la parte demandada a pagar todos los perjuicios que se acrediten dentro del proceso.
QUINTO: Que se condene a la demandada al pago de costas.
SEXTO: Dispóngase, en los términos del artículo 177 del C.C.A, que todas las sumas y/o condenas que la parte demandada deba reconocer y pagar, devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que los señores Leonardo de Jesús Carrillo Nevado y Franklin Enrique Muñoz Pérez fueron privados injustamente de su libertad por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. La detención injusta causó daños inmateriales y patrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan, máxime si se considera que la Fiscalía precluyó la investigación en su favor, al observarse que no cometieron delito alguno4.
B. Posición de la parte demandada
3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, dentro del término de fijación en lista contestó las demandas5, se opuso a todas las pretensiones y manifestó no 4 Hechos visibles en folios f. 66-67, c. ppal. Exp. 42646 y f. 407-409, c. ppal. Exp. 46601. 5 F. 81-88, c. ppal. Exp. 42646 y f. 455-456 c. ppal. Exp. 46601.
constarle los hechos denunciados por los actores, los que deben ser probados. La entidad señaló que los señores Carrillo Nevado y Muñoz Pérez solo estuvieron detenidos con fines de indagatoria, ya que en ningún momento se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. La captura con fines de indagatoria estuvo ajustada a las normas de la época y de la misma no se puede indicar la existencia de una falla del servicio. Agregó que en caso de existir responsabilidad, esta recaería en la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que fueron los agentes de la policía quienes identificaron al señor Carrillo como presunto autor de los hechos que se investigaban.
4. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional tan solo fue vinculada dentro del expediente 42646 y, en el mismo, presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al señalar que la actuación de sus agentes se limitó únicamente a presentar un informe de policía judicial dentro del marco normativo. Indicó que fue la Fiscalía la que inició la investigación en contra de los actores, sin que le asista responsabilidad a la policía en los hechos (f. 103-113, c. ppal Exp. 42646).
C. Sentencias impugnadas
5. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 13 de octubre de 2011 dictada dentro del expediente 42646, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el plenario tan solo reposaban copias simples, las cuales no eran suficientes para predicar la existencia del daño y su responsabilidad en
cabeza de la accionada6.
6. Por su parte, en el proceso 46601, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 12 de julio de 2012 adicionada el 20 de septiembre de 2012, declaró a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Franklin Muñoz Pérez7, al considerar que si bien su captura se dio con fines de indagatoria, la misma se dictó cuando no había ningún indicio en contra del actor, configurándose con ello una detención injusta.
7. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad a pagar: i) la suma de veinte smlmv en favor de Franklin Enrique Muñoz Pérez por concepto de perjuicio moral, ii) el valor de diez smlmv por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores María Pérez Pérez, Carmelo Muñoz, Ángel Luis Muñoz Acosta, Marcos Antonio Muñoz Acosta, Franklin Enrique Muñoz Rangel, Franklin Junior Muñoz Acosta, Dubán Felipe Muñoz Acosta, Elirida Isabel Acosta Rivera, Paula Andrea, Luis David y Jesús Alberto Fábrega Acosta, iii) la suma de $11.502.275 6 Decisión visible en folios 227-249, c. ppal. Exp. 42646. 7 Decisiones visibles en folios 511-538 y 600-602 c. ppal. Exp. 46601. por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente a favor del señor Franklin Enrique Muñoz Pérez y iv) el valor de $282.670 por concepto de
perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Muñoz.
D. Recursos de apelación
8. La parte actora interpuso recurso de apelación en el proceso 426468 en el que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, al considerar que las copias simples aportadas al expediente sí tenían valor probatorio, pues no fueron tachadas de falsas. Agregó que en el curso del proceso se le solicitó a la demandada la remisión del expediente penal en copia auténtica, cosa que aquella no realizó. La falta de colaboración de la Nación-Fiscalía General de la Nación no puede ser trasladada a la parte actora, quien con los documentos aportados demostró la existencia del daño antijurídico.
9. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación dentro del expediente 466019 en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolviera a la entidad, toda vez que: i) la Fiscalía en ningún momento dictó medida de aseguramiento en contra del actor, ii) la captura únicamente fue con fines de indagatoria en la que se cumplió lo establecido en el ordenamiento penal vigente, iii) no existió una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho, iv) el que se precluya la investigación, no implica per se la condena automática de la entidad y v) en caso de que se confirme la decisión de responsabilidad, se deben negar los perjuicios materiales y morales reconocidos en la primera instancia, pues no se probaron en el plenario.
E. Alegatos en segunda instancia
10. Los accionantes guardaron silencio dentro de esta etapa procesal, mientras
que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional10 presentó alegatos de conclusión en el proceso 42646, en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación y solicitó se confirmara la decisión que la exoneró de responsabilidad.
11. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los dos expedientes, en los que reiteró los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda y recurso de apelación, y solicitó se revocara la sentencia dictada dentro del proceso 4660111. 8 Visible en f. 251-256, c. ppal. Exp. 42646. 9 Visible en f. 572-585, c. ppal. Exp. 46601. 10 Visible en folios 263-268, c. ppal. Exp. 42646.. 11 F. 276-282, c. ppal Exp. 42646 y f. 276-282, c. ppal. Exp. 46601. 333-337, c. ppal. Exp. 44094, f. 385-391, c. ppal. Exp. 52339 y f. 359-362, c. ppal. Exp. 53812.
12. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el expediente 46601, en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia al indicar que se había demostrado la privación injusta del actor, quien no cometió el delito investigado12.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
13. La Sala es competente13 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una
sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia14, en el que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación15.
B. La legitimación en la causa
14. Toda vez que los señores Leonardo de Jesús Carrillo Nevado y Franklin Enrique Muñoz Pérez fueron las personas afectadas por la privación de su libertad16, se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentra legitimada la señora Elirida Isabel Acosta Rivera, quien con las pruebas obrantes en el plenario acreditó ser la compañera permanente del señor Franklin Enrique Muñoz Pérez17. 12 F. 633-645, c. ppal. Exp. 46601. El agente del Ministerio Público guardó silencio en el proceso 42646. 13 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 14 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 15 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. 16 F.9-360 c. ppal. Exp. 46601 y f. 21-55 c. ppal. Exp. 42646. 17 En el plenario reposan el testimonio de la señora María Cecilia Arzuaga Arias (f. 458, c. ppal. Exp. 46601), vecina del señor Franklin Muñoz Pérez, quien identificó a la señora Elirida Isabel Acosta como la esposa de aquel. Así mismo, en el proceso penal, reposan varios documentos que identifican a la actora como compañera permanente del señor Muñoz Pérez; verbi gratia, el oficio No. 655 del 8 de octubre de 2007 suscrito por miembros de la Policía (f. 55, c. ppal. Exp. 46601).
15. Los demás accionantes –con excepción de Gloria Elena Carrillo Nevado y Juan Sebastián Muñoz Acostatambién se encuentran legitimados18 puesto que con los registros civiles de nacimiento aportados acreditaron la relación de parentesco con las personas que sufrieron la privación de la libertad y de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral.
16. En el caso del actor Juan Sebastián Muñoz Acosta, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa, puesto que aquel manifestó ser hijo del señor Franklin Enrique Muñoz Pérez; sin embargo, en el plenario no reposa un
documento idóneo y conducente con el cual acredite dicha condición y, en todo caso, lo cierto es que el Tribunal de primera instancia no hizo ningún reconocimiento de perjuicios en su favor, aspecto que no fue impugnado por la parte actora.
17. Lo antedicho también se predica de la señora Gloria Elena Carrillo Nevado, quien manifestó ser hermana del señor Leonardo Carrillo Nevado. En el plenario, si bien se aportó el registro civil de la señora Gloria Elena, no fue lo mismo respecto del señor Leonardo Carrillo, por lo que no se puede indicar que entre los dos existe un parentesco, y además, no hay prueba que evidencie una calidad de damnificada19.
18. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de su representante, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
19. Lo anterior, también se aplica para la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que se aduce fue la entidad que proporcionó un informe de 18 Se encuentra probado en el plenario que Ximena María, Elis María, Leonardo Eugenio, Albeiro, Dianis María, Mildreth María, Janer Luis, Karen Dayana y Nefer Carrillo Fuentes son hijos del señor Leonardo de Jesús Carrillo Nevado, mientras que Jorge Leonardo Carrillo Fuentes es su nieto, conforme con los registros civiles de nacimiento aportados y visibles en folios 11-19, c. ppal. Exp.
426446. De igual forma, se encuentra demostrado que María Luz Pérez Pérez y Carmelo Muñoz son padres de Franklin Enrique Muñoz Pérez; Jamer José Pérez Pérez, Eder Alfonso y Edwin Eliécer Muñoz Pérez sus hermanos; mientras que Dubán Felipe, Marcos Antonio, Ángel Luis y Franklin Yunior Muñoz Acosta son sus hijos, conforme con los registros civiles de nacimiento aportados y visibles en folios 361-363, 366, 370-372 c. ppal. Exp. 46601. Así mismo, se encuentra probado con los registros civiles de nacimiento aportados (f. 364,367-369, c. ppal. Exp. 46601), que Luis David Fábrega Rivera, Paula Andrea y Jesús Alberto Fábrega Acosta son hijos de la compañera permanente del señor Franklin Enrique Muñoz Pérez, y considerados hijastros de aquel conforme con la propia indagatoria del señor Muñoz (f. 63-71, c. ppal. Exp. 42646), y los testimonios de los señores Víctor Manuel Navarro (f. 455-456, c. ppal. Exp. 46601), Ener Francisco Cuello Royeth (f. 457, c. ppal. Exp. 46601) y María Cecilia Arzuaga Arias (f. 458, c. ppal. Exp. 46601). 19 En los testimonios obrantes en el plenario no se hace ninguna referencia a la señora Gloria Elena Carrillo. inteligencia, el cual, indican los demandantes, llevó a que la Fiscalía dictara la orden de captura en contra del señor Leonardo Carrillo Nevado.
C. La caducidad
20. Comoquiera que la investigación en contra de los señores Leonardo de Jesús
Carrillo Nevado y Franklin Enrique Muñoz Pérez culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 18 de marzo de 200820 y quedó ejecutoriada el 3 de abril de 200821, los actores contaban en principio hasta el 4 de abril de 201022 para impetrar las respectivas demandas de reparación directa.
21. El 26 de febrero de 2010, en el proceso 42646 (f. 60, c. ppal. Exp. 42646), faltando 37 días para que operara el fenómeno de la caduci
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