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CE-20001-23-31-000-2010-00220-01(1534-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2010-00220-01(1534-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Motivos políticos. Prueba El retiro del servicio del demandante se produjo por una de las causales previamente consagradas en la ley y una vez cumplidos los requisitos que ella exige, para adoptar una medida de tal naturaleza, pues de conformidad con lo descrito en las consideraciones del acto acusado y tal como se manifestó en los hechos de la demanda, previo a adoptar la decisión se contó con recomendación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para el Ejército Nacional para disponer el retiro; además, el demandante había superado los 18 años de servicio; por lo tanto, ya había adquirido el derecho a la asignación de retiro, de conformidad con lo previsto en el Decreto 4433 de 2004, requisito indispensable para disponer el llamamiento a calificar servicios. Como no se demostró que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicio que recayó en el demandante hubiera estado motivado por razones diferentes a las que la ley consagra para hacer uso de este tipo de medidas, la Sala confirmará la sentencia recurrida que denegó las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1720 DE 2000 – ARTICULO 103 / DECRETO 1720 DE 2000 – ARTICULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00220-01(1534-12)

Actor: ARIEL GUARNIZO BONILLA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 5166 de noviembre 30 de 2009, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, en cuanto dispuso su retiro del servicio activo del Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al Ejército Nacional a un cargo de superior categoría como el que ostentan sus compañeros de promoción; declarar que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio hasta cuando se haga efectivo su reintegro y en el evento de que la demandada sea suprimida se le reintegre a un cargo equivalente en la entidad que la entre a sustituir; reconocer los salarios, primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación, reajustes, aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir; reconocer la oscilación salarial, los beneficios de vivienda que llegaren a reconocerse a sus compañeros, teniendo en cuenta los grados y ascensos que hubiere obtenido de haber permanecido en servicio activo, así como los

incrementos que se decretaron con posterioridad a su retiro y ordenar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, relata los que se resumen a continuación: Nació el 8 de febrero de 1968 y al momento de interponer la demanda tenía 42 años de edad; luego de culminar sus estudios de secundaria, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba en donde cursó sus estudios como cadete y alférez y finalmente ingresó como Subteniente a partir del 1º de diciembre de 1992. Permaneció durante 3 años en el referido grado, luego de superadas las evaluaciones correspondientes se recomendó su ascenso al grado de Teniente, grado en que se desempeñó durante 4 años a partir del 2 de diciembre de 1995 y en todas las brigadas en que se desempeñó mientras ostentó ese último grado obtuvo excelentes resultados, felicitaciones, condecoraciones y una intachable hoja de vida. Teniendo en cuenta lo anterior, fue llamado a curso para ascenso en la escuela de armas y servicios y una vez aprobado el curso fue ascendido al grado de Capitán, en el que se desempeñó desde el 3 de diciembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2005, tiempo durante el cual fue felicitado por su labor, ética militar y fue exaltado en cuadros de honor por su actividad y desempeño. Debido a su trayectoria, capacidades, desempeño y dirección, fue ascendido al grado de Mayor a partir del 1º de diciembre de 2005, momento a

partir del cual fue designado como Oficial S-4 en la Unidad BISUC y luego S-3 en la Unidad Táctica en el batallón de alta montaña No. 2, prestando servicios en diferentes lugares del país; al momento de obtener ese ascenso, estaba calificado en la lista primera de ascensos dentro de la institución, motivo por el cual debía encontrarse entre los primeros a ser llamado a curso. Mediante Resolución No. 1701 de julio 13 de 2006 el Ministro de Defensa había decidido retirarlo del servicio en forma temporal y con pase a la reserva, por llamamiento a calificar servicios, decisión originada en la persecución que había en su contra por parte de un Senador y un Representante a la Cámara. Sin embargo, solicitó reincorporación al servicio que solo se produjo hasta el 6 de septiembre de ese mismo año en el grado de Mayor de Infantería del Ejército, de modo que por orden de antigüedad y prelación, pasó de ser uno de los primeros en la lista para ser llamado a curso de ascenso a ser uno de los últimos en el orden de prelación. Una vez incorporado, fue asignado al Comando del BCG No. 61 de la Fuerza de Tarea Omega y prestó sus servicios en diferentes lugares del país, obtuvo felicitaciones por su labor; la intachable hoja de vida y las diferentes felicitaciones obtenidas a lo largo de los años lo convierte en un militar excepcional, con experiencia, que nunca fue sancionado y que obtuvo altas calificaciones por su desempeño, razones por las cuales debió encontrarse en la primera lista para ser llamado a curso para ascender al grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional; no obstante, se encontraba en la segunda lista.

La razón por la cual se le incluyó en esa lista fue la previa desvinculación y reincorporación al servicio, pese a que en el decreto de reincorporación se garantizó que se conservaría el orden de prelación, lo que conlleva concluir que dicho orden no fue garantizado, pues previo a su desvinculación estaba en la primera lista de prelación conforme a lo narrado, situación que dio lugar a ver frustrada su intención de ascenso, toda vez que de acuerdo con las reglas establecidas en el Decreto 1799 de 2000, los clasificados en la lista dos no podrían ascender antes que los clasificados en la primera lista y estos tenían un tiempo de antigüedad mucho mayor, pues en su caso, la antigüedad solo se contabilizó desde el ascenso producido el 6 de septiembre de 2006 y no desde el 1º de diciembre de 2005, como debió contabilizarse. Entonces, en el año 2009 al momento de realizar el llamamiento a curso para ascenso a Teniente Coronel, en lugar de tenerlo en cuenta para ello, procedieron a desvincularlo por llamamiento a calificar servicios mediante Resolución No. 5166 de noviembre 30 de 2009. A pesar de que al momento de tomar la decisión de la administración de desvincularlo del servicio se cumplió con el requisito procedimental de obtener la recomendación por parte de la Junta Asesora, es claro que no tenía ninguna inhabilidad, incapacidad física o mental que le impidiera continuar laborando al servicio del Ejército Nacional, de modo que lo que debió hacer la administración fue llamarlo a curso de ascenso, pues lo contrario pugna con los fines del Estado y con el mejoramiento del servicio. Con su desvinculación del Ejército Nacional no se produjo

mejoramiento del servicio, pues muchos de los llamados a curso de ascenso en el mismo momento en que fue desvinculado, no hacían parte de la primera lista, además, no tenían una hoja de vida intachable como la suya e incluso, muchos de ellos habían cometido faltas y otros estuvieron sirviendo en el nivel ejecutivo y no combatiendo contra el enemigo y exponiendo la vida, como en su caso. La verdadera razón de su desvinculación obedeció a dos aspectos: i) que siempre estuvo inmerso en la guerra, lo que le impidió trasladarse a la ciudad a efectos de poner en consideración su hoja de vida para ser llamado a curso de ascenso, de modo que no contaba con contactos que le ayudaran a ese fin y ii) al ser considerada su hoja de vida para ser llamado a curso, se encontraba en la lista No. 2, a pesar de que debía estar clasificado en la primera lista, pero ello ocurrió por error de la administración en la contabilización del tiempo de antigüedad a causa de la previa desvinculación y reincorporación. Con la expedición de la decisión controvertida se incurrió en abuso de autoridad, desviación de poder, falsa motivación y desconocimiento de los derechos de audiencia, defensa y debido proceso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar denegó las súplicas de la demanda. Sostuvo que el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios contó con el concepto previo de la Junta Asesora para el Ministerio de Defensa, de conformidad con la norma que consagra esta clase de desvinculación; además, el Ministro de Defensa tenía la facultad legal para

disponer del retiro del servicio por esa causal, sin necesidad de motivación del acto administrativo. Consideró que el retiro del servicio en aplicación de la causal invocada se presume realizado en beneficio de la misión constitucional y del servicio público y por tal razón se presume legal a menos que se demuestre que las razones que orientaron la medida fueron ajenas al servicio público. Dijo que en el expediente no obra prueba de que las razones que motivaron el retiro del servicio hubieran sido fundamentadas en las presuntas presiones políticas ejercidas por el Senador y el Representante a la Cámara que se mencionan en la demanda, pues la única prueba de ello son declaraciones de oídas a las que no se les puede dar el valor probatorio suficiente para lograr desvirtuar la legalidad del acto acusado. Asegura que el retiro por llamamiento a calificar servicios no constituye una sanción de tipo disciplinario, sino una medida autorizada por la ley y aplicable previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella; además, por tratarse de una medida temporal y con pase a la reserva, el destinatario puede ser reincorporado en cualquier tiempo, por necesidades del servicio, diferente a lo que ocurre cuando la separación del servicio es absoluta. Manifestó que en el expediente no se probó desviación de poder, pues no se demostró que la desvinculación se hubiera producido por móviles ocultos y estar en una u otra lista para ascenso no limita el ejercicio de la facultad discrecional, máxime cuando el nominador no está obligado a ascender a todos los que se encuentran en una lista de ascenso. Precisó que el hecho de que una persona desempeñe cabalmente sus funciones, observe buena conducta y haya sido objeto de condecoraciones y

felicitaciones no genera fuero de estabilidad en el empleo, ni limita la facultad que tiene el nominador para desvincularlo, dentro de los parámetros legales. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante apeló oportunamente la decisión del Tribunal solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Sostuvo que las pruebas arrimadas al proceso no fueron debidamente valoradas y apreciadas, pues es claro que las declaraciones allegadas dejan entrever una clara rivalidad política entre su familia y las del Senador Luis Humberto Gómez Gallo y Representante a la Cámara Gonzalo García, cuyo objetivo era presionar para que se produjera su desvinculación, de modo que ante el notorio poder que tiene un político de esta categoría en instituciones como el Ejército o el Ministerio de Defensa, ello es causal suficiente para demostrar que sí se probó la ilegalidad del acto acusado. En el caso analizado, es evidente que existe un móvil oculto, distinto a la discrecionalidad de que gozaba el Ministro de Defensa para disponer el retiro del servicio y la condena aportada al proceso impuesta a los dos políticos referidos demuestran la existencia de grupos paramilitares y su influencia en la zona de donde es oriundo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado en su concepto1 solicita que se confirme la sentencia apelada. Los argumentos que invoca son, en síntesis, los siguientes: El retiro con pase a la reserva se puede decretar por parte de la autoridad en forma facultativa y discrecional, siempre y cuando el presupuesto

sustancial sean las razones del servicio que lo motivan; sin embargo, conforme a la jurisprudencia sobre el ejercicio de esa facultad discrecional, se concluye que es necesario evaluar cada caso concreto y el acervo probatorio allegado, toda vez que la facultad discrecional no puede convertirse en atropello o arbitrariedad. En el caso bajo análisis el demandante no aportó pruebas que demostraran la ilegalidad del acto acusado y el hecho de cumplir las funciones encomendadas no le generaba al demandante inamovilidad en el cargo, máxime cuando no se probó que posterior a su desvinculación el servicio se haya desmejorado. Como la administración contaba con la facultad discrecional, podía hacer uso de ella observando el procedimiento establecido para su ejercicio y ello no podía interpretarse como una medida arbitraria y susceptible de reproche judicial. Se decide, previas estas 1 Folios 628 a 637. CONSIDERACIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el señor ARIEL GUARNIZO BONILLA a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución No. 5166 de noviembre 30 de 2009 por medio de la cual el Ministro de Defensa Nacional dispuso su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 19 años, 1 mes y 19 días2 y fue desvinculado del servicio por llamamiento a calificar servicios, en el grado de Mayor, disposición que se produjo mediante Resolución No. 5166 de noviembre 30 de 20093. El retiro del servicio para el personal de Oficiales y Suboficiales de

las Fuerzas Militares está normado por el Decreto Ley 1790 de 2000, así: “ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 2 Según consta en su hoja de vida, folios 10 al 3 del expediente. 3 Folios 133 a 135. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.” La causal de retiro invocada para producir el retiro del servicio del demandante fue el llamamiento a calificar servicios que se encuentra prevista en los artículos 100 literal a) numeral 3) y 103 del Decreto 1790 de 2000, que “modifica las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las

Fuerzas Militares”, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO.4 El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…)

3. Por llamamiento a calificar servicios…”

“ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS.5 Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.” De la normatividad antes transcrita se observa que una de las causales para efectuar el retiro del personal de Oficiales del Ejército Nacional, es el llamamiento a calificar servicios y el único requisito que se exige para disponer esta medida es que el Oficial haya cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro. Lo anterior implica que el retiro del servicio del demandante se produjo por una de las causales previamente consagradas en la ley y una vez 4 Este artículo fue modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006. 5 Este artículo fue modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. cumplidos los requisitos que ella exige, para adoptar una medida de tal naturaleza, pues de conformidad con lo descrito en las consideraciones del acto acusado y tal como se manifestó en los hechos de la demanda, previo a adoptar la decisión se contó con recomendación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa

para el Ejército Nacional para disponer el retiro; además, el demandante había superado los 18 años de servicio6; por lo tanto, ya había adquirido el derecho a la asignación de retiro, de conformidad con lo previsto en el Decreto 4433 de 20047, requisito indispensable para disponer el llamamiento a calificar servicios. El reproche plasmado en el recurso de apelación consiste en que, en sentir del demandante, en el expediente existía material probatorio suficiente para considerar que su desvinculación se produjo por presiones políticas y no por razones del servicio, razón por la cual la Sala se pronunciará sobre ese aspecto, en los siguientes términos: Para probar la aseveración del demandante en torno a las presuntas presiones políticas que habrían precedido su desvinculación, se decretaron pruebas testimoniales, de las cuales se puede extractar lo siguiente: “Conozco a Ariel Guarnizo como una persona honesta, honorable, prestador de un servicio en las Fuerzas Militares donde siempre estuvo en áreas de alto riesgo, un señor muy dedicado a su labor, responsable y el cual tengo entendido no fue ascendido por una persecución política entre las familias del señor Ariel Guarnizo y políticos del pueblo… La persecución política de los señores Gonzalo García Angarita, el señor Gómez Gallo, el alcalde de esa época de apellido Bolívar y demás colaboradores de esa corriente política… El señor Gómez Gallo senador del que (sic) Departamento del Tolima y el señor Angarita Representante a la Cámara y eran los mantenían (sic) un régimen de posesión de alcaldías durante

16 o 20 años continuos y en el momento de la familia Guarnizo 6 De conformidad con la hoja de vida que obra de folios 3 a 10 del expediente. 7 Decreto mediante el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, que en su artículo 14 confiere el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro a os Oficiales que, como el demandante, han sido desvinculados por llamamiento a calificar servicios, con más de 18 años. ganar (sic) la alcaldía o haberlos derrotado empezaron las denuncias para allá y para acá…es una persecución política donde ha habido demandas para ser (sic) caer el buen nombre de la familia y tumbarlo de la alcaldía… PREGUNTADO. Llegó a saber y de qué manera si se hizo algún tipo de arenga o comentario público respecto a la carrera militar del entonces Mayor Ariel Guarnizo por parte de los políticos anteriormente mencionados. CONTESTO. Haciendo arengas directas hacia nosotros nunca los escuché pero el pueblo sí decía que iba a acabar con las ideas políticas de la familia, y los que se le fueran atravesando lo que pudieran hacer para acabarlo usando sus beneficios políticos…”8 (se resalta). “Tengo conocimiento que al parecer el señor GONZALO GARCÍA con su poder político que tenía en ese entonces y al yo haberle quitado el poder en este Municipio por haber ganado la Alcaldía inició una persecución política como siempre lo ha sido contra mi y contra mi familia al parecer con sus ingerencias políticas fue determinando su participación para que a ARIEL GUARNIZO BONILLA no llamaran curso

de ascenso aun el día de hoy la persecución política de este señor existe contra mi y contra mi familia hasta el hecho de que dice hoy que un carro que tiene ARIEL GUARNIZO lo sacó de la alcaldía… PREGUNTADO. Diga al despacho qué sabe de la influencia del señor GONZALO GARCÍA ANGARITA frente al ascenso del señor ARIEL GUARNIZO BONILLA. CONTESTO: Este señor GONZALO GARCÍA desde hace 5 años emprendió una persecución política contra mi familia y contra mi por el hecho de no compartir con sus ideas políticos (sic)… hasta el día de hoy en donde hace 15 días aproximadamente en reunión política manifestó que mi hermano ARIEL el carro que tenía y dos caballos que tiene son por que yo se los he dado de la alcaldía y sin embargo las calumnias de este señor contra mi y contra mi familia las practica todos los días en las veredas y en el caso (sic) urbano.”9 (negrilla de la Sala). Las anteriores declaraciones, si bien narran hechos relacionados con presuntas desavenencias entre las familias del demandante y del Senador y Representante a la Cámara referidos, por cuestión de ideología política, en nada son concluyentes respecto a presiones que ellos hubieran ejercido para que se produjera la desvinculación del demandante; pues lo más que refieren son las presuntas ingerencias en que “al parecer” habrían incurrido para frustrar su ascenso, cuestión que no es materia de esta litis, pues lo que aquí se controvierte es el acto de desvinculación y no el que decidió no llamarlo a curso para ascenso 8 Declaración de Jhon Freddy Bonilla, primo del demandante, visible de folios 415 a 417.

9 Declaración de Germán Guarnizo Bonilla, hermano del demandante, visible de folios 435 a 437. y, en todo caso, en la declaración se hace evidente que el deponente no conocía dicha situación de manera directa, pues no hizo precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le consta que se hubieran ejercido tales presiones; por lo tanto, las declaraciones antedichas no son conducentes para demostrar los presuntos motivos ocultos que originaron la decisión acusada. También se recaudó como prueba la declaración, cuyos apartes pertinentes se procede a trascribir: “PREGUNTADO: “nos puede indicar si causó algún malestar la carrera militar del señor Ariel Guarnizo en algunas personas del Valle de San Juan”. CONTESTÓ: “Que yo sepa, causó malestar en el señor Gonzalo García Angarita y sus colaboradores, y en el señor Luis Humberto Gómez Gallo”. PREGUNTADO: “Si conoce los motivos por los que no fue llamado para ascenso el señor Ariel Guarnizo Bonilla”. CONTESTÓ: “Por persecución política, y asumo este motivo, ya que la hoja de vida del Mayor Guarnizo no registra llamados de atención sino solamente felicitaciones y condecoraciones… PREGUNTADO: “Qué sabe o conoce del señor Gonzalo García Angarita frente al ascenso del señor Ariel Guarnizo Bonilla”. CONTESTÓ: “Que movió todas las influencias políticas y le pidió ayuda a Luis Humberto Gómez Gallo para acabar la carrera militar del Mayor Guarnizo”. PREGUNTADO. “Mismas preguntas frente al señor Luis Humberto Gómez Gallo Gonzalo (sic)”, CONTESTÓ:

“Conozco a Luis Humberto Gómez Gallo desde que éramos vecinos en el barrio La Pola, mantuvo una carrera política, fue presidente del Senado, presidente de la Comisión de Ascensos para Generales siendo Senador de la República, ha sido investigado por parapolítica y actualmente se encuentra detenido, es amigo personal de Gonzalo García Angarita, comparten la misma ideología política, y se apoyaban mutualmente. Por tal motivo, pudo brindar la ayuda para acabar con la carrera del militar del Mayor Ariel Guarnizo Bonilla…”10 Si bien es cierto la transcripción que antecede refiere el presunto conocimiento que tuvo el declarante en relación con la presión que habrían ejercido los mencionados Congresistas para “acabar con la carrera militar del demandante”, también lo es que no menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales conoció tales hechos, ni indicó sobre qué persona se 10 Declaración que obra de folios 523 a 524 rendida por Christian Fernando de la Pava Villamil, docente del municipio de Pueblo Nuevo. ejercieron las presiones referidas, a fin de establecer si las mismas tenían la capacidad de influir real y directamente en la decisión de llamar a calificar servicios al demandante, por lo que tal declaración no es concluyente sobre el presunto móvil oculto que el actor quería probar y que habría antecedido su desvinculación. Así las cosas, como no se demostró que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicio que recayó en el demandante hubiera estado motivado por razones diferentes a las que la ley consagra para hacer uso de este tipo de medidas, la Sala confirmará la sentencia recurrida que denegó las súplicas

de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del doce (12) de abril de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda formulada por ARIEL GUARNIZO BONILLA contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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