CE-20001-23-31-000-2010-00221-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2010-00221-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un riguroso análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 000006 DE 2010 (10 de junio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR – APARTE (No suspendida)
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238
SOLICITUD SUSPENSION PROVISIONAL - Debe sustentarse en forma expresa y concreta / SUSPENSION PROVISIONAL - Violación ostensible y palmaria La Sala advierte que si bien el actor en el escrito de solicitud de suspensión provisional mencionó la norma de orden constitucional, que le otorga atribuciones a la Asamblea Departamental para que a través de ordenanzas se le autorice al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, también lo es, que no hizo lo propio con la explicación del concepto de violación que causa la expedición del acto administrativo
demandado, pues se reitera, es necesario que la solicitud se sustente en forma expresa y concreta, que permita al juez sin mayores esfuerzos y de la sola comparación normativa proceder a la medida cautelar, pues esta exigencia tiene asidero en la naturaleza de la medida de suspensión provisional, en cuanto ella constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. De otra parte, es indispensable adelantar un análisis completo junto con otras normas de orden legal y constitucional, tendiente a determinar si con la expedición del acto administrativo demandado la Asamblea Departamental del Cesar, se extralimitó en sus funciones, al fijar un término de 40 días para que el Gobernador del Departamento del Cesar celebrara contratos y convenios, estudio que no es procedente en esta etapa del proceso, sino, en el momento del fallo. En orden a lo anterior, no existe elemento alguno que lleve a la Sala a advertir la presencia ostensible y palmaria de la violación del acto administrativo acusado por lo que debe proceder a negarla sin necesidad de más consideraciones, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 000006 DE 2010 (10 de junio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR – APARTE (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00221-01
Actor: KAREN NORELA MENDOZA GONZALEZ
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CESAR Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 6 de junio 2010 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por el cual denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Ordenanza No 000006 de 10 de junio de 2010 “Por medio del cual se confiere autorizaciones al Gobernador del Cesar para celebrar contratos y convenios” expedido por la
Asamblea Departamental del Cesar. I.- La solicitud de suspensión provisional En escrito aparte de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de la Ordenanza No 000006 de 10 de junio de 2010, en lo referente a la expresión “Por el término de cuarenta 40 días” expedido por la Asamblea Departamental del Cesar, por considerar que hay manifiesta infracción del numeral 9º del artículo 300 de la Constitución Política, pues la autorización al gobernador para contratar no tiene ningún límite en el tiempo y el acto proferido por la Asamblea Departamental la restringe a 40 días. De otra parte, solicitó que se tuviera en cuenta los argumentos que la Corporación asumió al momento de declarar la invalidez de la expresión “hasta el 5 de mayo de 2010”, en un caso similar de dentro del proceso No 2010-00130-00. II.- El auto recurrido El Tribunal, luego de precisar los requisitos para decretar la medida invocada, destaca que no se cumple con el segundo requisito, pues es necesario que haya
una manifiesta infracción entre el acto acusado y la norma invocada; así mismo, es necesario hacer una serie de disquisiciones de orden jurídico que no son procedentes en esta oportunidad procesal, toda vez que es necesario acudir a otras normas que no fueron invocadas por la actora. Además el actor pretende que se tenga como fundamento para decretar la medida de suspensión provisional, el pronunciamiento que en su oportunidad la Corporación profirió dentro del proceso No 2010-00130-00, en donde se declaró la invalidez de la expresión “hasta el 5 de mayo de 2010”, situación que no es posible realizar, toda vez, que son situaciones diferentes. III.- El recurso de apelación Mediante escrito el apoderado del actor manifestó interponer recurso de apelación contra la anterior decisión argumentando lo siguiente: Indicó que solicitó la suspensión provisional de la expresión “por el término de cuarenta 40 días”, teniendo en cuenta que dicha expresión viola de manera flagrante la Constitución Nacional, en la medida que la Asamblea Departamental pone un limite en tiempo a las autorizaciones para contratar. Es por ello que la Asamblea del Cesar se excedió en sus atribuciones al ponerle un plazo de 40 días para que el Gobernador del Cesar realice contrataciones y convenios. IV.- Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
2.- En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un riguroso análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. 3.- En este caso, se solicitó la suspensión provisional de la expresión de la “por el término de cuarenta 40 días”, contenida en el artículo primero de la Ordenanza No 00006 del 10 de junio de 2010, proferida por la Asamblea Departamental del Cesar. 3.- La Sala confirmará el auto apelado teniendo en cuenta las siguientes razones: 4.- Examinado el contenido de la solicitud de suspensión provisional, para la Sala es claro que la medida cautelar deberá ser denegada como quiera que prima facie no se observa la manifiesta infracción que reclama el artículo 152 del C.C.A. para que proceda tal medida. De acuerdo con lo anterior, es necesario en el escrito de solicitud de suspensión provisional que se señalen las normas que se consideran violadas con la expedición del acto administrativo y explicar el concepto de violación, sin este requisito, es imposible hacer la confrontación que exige el artículo 152 del C.C.A. 5.- La Sala advierte que si bien el actor en el escrito de solicitud de suspensión provisional mencionó la norma de orden constitucional, que le otorga atribuciones a
la Asamblea Departamental para que a través de ordenanzas se le autorice al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, también lo es, que no hizo lo propio con la explicación del concepto de violación que causa la expedición del acto administrativo demandado, pues se reitera, es necesario que la solicitud se sustente en forma expresa y concreta, que permita al juez sin mayores esfuerzos y de la sola comparación normativa proceder a la medida cautelar, pues esta exigencia tiene asidero en la naturaleza de la medida de suspensión provisional, en cuanto ella constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. De otra parte, es indispensable adelantar un análisis completo junto con otras normas de orden legal y constitucional, tendiente a determinar si con la expedición del acto administrativo demandado la Asamblea Departamental del Cesar, se extralimitó en sus funciones, al fijar un término de 40 días para que el Gobernador del Departamento del Cesar celebrara contratos y convenios, estudio que no es procedente en esta etapa del proceso, sino, en el momento del fallo. 6.- En orden a lo anterior, no existe elemento alguno que lleve a la Sala a advertir la presencia ostensible y palmaria de la violación del acto administrativo acusado por lo que debe proceder a negarla sin necesidad de más consideraciones, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído. 7.- En consecuencia, por encontrarse ajustada a la realidad procesal, se confirmará la decisión apelada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1.- CONFÍRMASE el auto apelado. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión 14 de octubre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCIA G.
Presidente