CE-20001-23-31-000-2010-00278-01(43047)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2010-00278-01(43047)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR EN EL PROCESO PENAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL /
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MPUTACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Fiscalía incurrió en falencias en el proceso penal, pues, de haber actuado en debida forma, se habría percatado que no existían elementos para imponer la medida restrictiva de la libertad. Es claro que la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal Especializado infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal. Se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, el daño y la imputación a la entidad demandada a título de falla del servicio, consistente en la ausencia de requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO /
AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Establecida la concurrencia de los elementos de la responsabilidad del Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en el presente asunto, la Sala entrará a determinar los perjuicios que se reconocerán a los demandantes. La privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, dolor, angustia, zozobra, tanto en la persona que la sufre, como en su núcleo familiar y afectivo, así, habiéndose acreditado el interés para solicitar la reparación de cada uno de los demandantes, respecto del monto a indemnizar, la Sala acude a los criterios esgrimidos en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 , habida consideración que el tiempo de privación de la libertad fue superior a 18 meses.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / INDICIO INCRIMINATORIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / AMPLIACIÓN DE LA INDAGATORIA En el presente caso, con el reconocimiento de persona en fila, se corroboró exclusivamente que el [demandante] era la persona a la cual se refería el testigo como colaborador del grupo armado sin que ello implicara la constitución de un nuevo indicio grave de responsabilidad. La autoridad se limitó a reproducir lo declarado por el testigo, sin corroborar ninguna de las afirmaciones dadas por él, a pesar de lo manifestado por el sindicado en la ampliación de la indagatoria y los testimonios aportados por el hoy demandante en el proceso penal a través de los cuales intentó acreditar que las actividades a las que se dedicaba cotidianamente eran lícitas.
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APRECIACIÓN DEL
TESTIMONIO / RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS / INFERENCIA /
MEDIOS DE PRUEBA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO Conforme con lo requerido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, considera la Sala que la Fiscalía no constituyó los dos indicios necesarios para proferir la medida de aseguramiento, toda vez que, del testimonio y del reconocimiento de persona en fila, solo se puede inferir un indicio, ya que éste último medio probatorio no es autónomo, sino que es complementario del testimonio, pues su fin es identificar la identidad de la persona a la cual se refería el testigo.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la detención preventiva y la presunción de inocencia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA /
REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO En relación con los requisitos sustantivos para proferir la medida restrictiva de la libertad, la Sala advierte que, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, la Fiscalía no ejerció ningún tipo de carga argumentativa y, en consecuencia, no acreditó ninguno de los supuestos previstos por el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, entonces, al no reunir la medida los requisitos formales y sustantivos para imponer medida de aseguramiento, no resulta legal, proporcionada, ni razonable, por tanto, el estudio del daño y la imputación a la entidad demandada deberá realizarse a título de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia
Velásquez Rico. FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / FALTAS DE LA POLICÍA NACIONAL / HIPÓTESIS DEL DELITO /
CONCIERTO PARA DELINQUIR / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO /
ELEMENTOS DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO
[R]efiere la parte demandante que, con ocasión de la privación de la libertad del [demandante], él y su familia se vieron expuestos a señalamientos públicos realizados por la Policía Nacional sobre la captura y sindicación del delito de concierto para delinquir, situación que alteró sus condiciones de existencia y, generó afectación en el demandante, al sentirse perseguido y deshonrado. La Sala encuentra que el demandante intentó acreditarlo a través de testimonios; no obstante, de las declaraciones y los demás elementos de prueba no se puede extraer la concreción del mencionado daño, ni su nivel de afectación, pues resultan indeterminadas y subjetivas, por tanto, no hay lugar a repararlo.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ANÁLISIS JURÍDICO / CERTEZA DE LA
OCURRENCIA DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, desarrollado por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, el daño, para que sea reparable, debe
tener la característica de antijurídico. No obstante, por las particularidades del presente asunto, a efectos de una clara conceptualización de la responsabilidad del Estado, en esta primera etapa de análisis, la Sala solo identificará la ocurrencia del daño, y dejará la valoración de su antijuridicidad para el momento en que determine y aplique el título de imputación del mismo. La Sala encuentra probado en el expediente que, el [demandante] sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / DEFENSA TÉCNICA / PRUEBA DEL PAGO / NIEGA EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En relación con el daño emergente, señalan los demandantes haber tenido que pagar honorarios de abogados y otros gastos necesarios para su defensa técnica en el proceso penal. Advierte la Sala, que no se acreditó en debida forma el pago efectuado por el demandante sobre esos conceptos, que es el mínimo requisito para su reconocimiento, razón por la cual se negará el pago por esta categoría de perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera,
sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00278-01(43047)
Actor: HERIBERTO BENAVIDES PALLARES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -valoración probatoria de las copias simplesResponsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad en casos de absolución por la aplicación del principio in dubio pro reo (Ley 600 de 2000)-falla en el servicio-No se encuentra probada la culpa de la víctima-Liquidación de perjuicios-No condena en costas.
Síntesis del caso: el señor Heriberto Benavides Pallares fue capturado el 31 de marzo de 2007, en el curso de una investigación penal que se inició en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual tuvo como fundamento la declaración de un desmovilizado del bloque Héroes de las A.U.C., y el reconocimiento de persona en fila realizado por este último. Luego, mediante Sentencia de 23 de diciembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cesar, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. La demanda y trámite de primera instancia
1. Mediante demanda presentada el 28 de julio de 20101, los señores Heriberto Benavides Pallares, en nombre propio y en representación de
Anderson José Benavides Gómez, Luis Vladimir Benavides Gómez y Shirley Paola Benavides Gómez; Sandra Gómez Contreras Dominga Benavides Pallares, José del Carmen Estrada Pallares, María del Rosario Benavides Pallares, Berledi Benavides Pallares, Gregorio Benavides Pallares y Victoria 1 Folios 103 a 112 del cuaderno 1. María Arias Pallares 2 , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERO: Declarar que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los actores a raíz de la captura, detención ilegal y privación injusta de la Libertad, causadas por fallas en el servicio imputables a la entidad
demandada, que sufrió HERIBERTO BENAVIDES PAYARES y por ende su grupo familiar, quien fuera capturado el 31de marzo de 2007 y le fue resuelta su situación jurídica el 12 de abril de 2007, imponiéndole detención preventiva sin derecho de gozar del beneficio de libertad provisional por la Fiscalía Séptima Especializada del Valledupar, mas adelante la misma Fiscalía profiere resolución de acusación contra el demandante, hasta que el 23 de diciembre de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo absuelve de los cargos imputados”.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e
inmateriales, así: Demandante Perjuicios Inmateriales Perjuicios Materiales Parentesco Heriberto Morales: 100 smmlv Lucro cesante: los Benavides salarios dejados de Pallares percibir durante la (víctima privación de la directa) libertad.
Daño a la vida de relación: 400 Daño emergente: smlmv
$10.000.000
Sandra Gómez Daño moral: 100 smlmv NA Compañera Contreras permanente Daño a la vida de relación: 400
F. 15, C.1 smlmv
(Declaración extrajudicial y testimonios)
Anderson José Morales: 100 smmlv NA Hijo
Benavides F. 12, C.1 Gómez Daño a la vida de relación: 400 (Registro Civil de smlmv Nacimiento)
Luis Bladimir Morales: 100 smmlv NA Hijo
Benavides F. 7, C.1
Gómez3 (Registro Civil de Daño a la vida de relación: 400 Nacimiento) smlmv
Shirley Paola Morales: 100 smmlv NA Hija
Benavides F. 11, C.1 Gómez Daño a la vida de relación: 400 (Registro Civil de smlmv Nacimiento) 2 Se advierte que en la demanda el apellido de los demandantes se encuentra escrito “Payares”, no obstante una vez revisados los registros civiles aportados con la misma se observa que es “Pallares”, por lo cual en adelante la Sala se referirá así. 3 Se advierte que en la demanda aparece “Vladimir”, no obstante, en el Registro Civil de Nacimiento, el respectivo nombre se escribe “Bladimir”.
NA Hermana Morales: 100 smmlv
Dominga F. 5, C.1 Benavides Daño a la vida de relación: 400 (Registro Civil de Pallares smlmv Nacimiento) Morales: 100 smmlv NA Hermano José del F. 6 , C.1 Carmen Estrada (Registro Civil de Daño a la vida de relación: 400 Pallares Nacimiento) smlmv María del Morales: 100 smmlv NA Hermana Rosario F. 13, C.1 Benavides (Registro Civil de Daño a la vida de relación: 400 Pallares Nacimiento) smlmv
Berledi Morales: 100 smmlv NA Hermano
Benavides F. 8, C.1 Pallares Daño a la vida de relación: 400 (Registro Civil de smlmv Nacimiento) Gregorio NA Hermano Benavides F. 9, C.1 Pallares (Registro Civil de Daño a la vida de relación: 400 Nacimiento)
smlmv
Victoria María Morales: 100 smmlv NA Hermana
Arias Pallares F. 14, C.1 (Certificado de Daño a la vida de relación: 400 Registro Civil de smlmv Nacimiento)
3. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 31 de marzo de 2007, el señor Heriberto Benavides Pallares fue capturado al iniciarse una investigación en su contra por los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravados. Como consecuencia, la Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar el 12 de abril de 2007 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario sin beneficio de excarcelación, la cual estuvo vigente hasta el 23 de diciembre de 2009. 5. 2) El 11 de septiembre de 2007, la referida Unidad de la Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir y solicitó que se dictara sentencia condenatoria en su contra. 6. 3) El 23 de diciembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia absolutoria al no encontrar pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del sindicado. La decisión obtuvo ejecutoría material el 5 de febrero de 2010.
7. La demanda fue admitida mediante providencia de 5 de agosto de 20104, por el Tribunal Administrativo de Cesar, la cual se notificó en debida forma a la Nación-Fiscalía General de la Nación5 y al Ministerio Público6.
8. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la
demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones7. Manifestó que su actuación fue acorde con sus deberes constitucionales y legales, toda vez que le correspondía investigar, acusar y asegurar la comparecencia al proceso de los posibles infractores de la ley penal. En ese sentido, indicó que en el caso concreto el daño no se tornó antijurídico puesto que, en la investigación penal, surgieron varios elementos de los cuales se podía estructurar la responsabilidad penal, por lo que la medida no resultaba arbitraria.
9. Mediante Auto de 21 de octubre de 20108 se decretaron las pruebas en el asunto, a través de providencia de 28 de abril de 20119 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente rindiera concepto de fondo.
10. La Fiscalía General de la Nación10 reiteró los argumentos en la contestación de la demanda, y adujo además que para imponer medida de aseguramiento no se requería grado de certeza de la responsabilidad penal. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
11. El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cesar profirió Sentencia de primera instancia11, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Argumentó que la parte actora no acreditó la privación injusta, toda vez que aportó algunas actuaciones del proceso 4 Folio 115 del cuaderno 1. 5 Folio 119 del cuaderno 1. 6 Folio 115 reverso del cuaderno 1. 7 Folios 125 a 132 del cuaderno 1. 8 Folio 134 del cuaderno 1.
9 Folio 184 del cuaderno 1. 10 Dos apoderados distintos presentaron alegatos de conclusión. No obstante, se advierte que ambos escritos tienen los mismos fundamentos y que solo le fue reconocida personería para actuar en el proceso a uno de ellos (folios 186-195 y folios 197-204 del cuaderno 1). 11 Folio 242 a 260 del cuaderno principal. penal en copia simple, en las cuales solo se observa “un sello al parecer del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar, sin que obrara constancia alguna que le brindará certeza para efectos de reconocer el derecho debatido. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia
12. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación12 en contra de la Sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de César, mediante providencia de 15 de diciembre de 201113.
13. Como argumentos del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora señaló que los documentos aportados al proceso sí correspondían a copias auténticas, toda vez que fue el Juzgado Penal quien imprimió los sellos que aparecen en los mismos y, que el Tribunal no tuvo en cuenta los demás documentos que obraban en el proceso en original, concluyendo que debía prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal.
14. Mediante Auto de 15 de febrero de 201214 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a través de providencia de 2 de mayo de 201215, ordenó correr traslado a las partes
para alegar de conclusión y, al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
15. La Fiscalía General de la Nación16, en sus alegaciones finales, señaló que las pruebas presentadas en el proceso tienen carácter de informales, lo que impide su valoración probatoria de acuerdo con lo previsto en el Artículo 115 del C.P.C. y, finalmente, reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. 12 Folio 262 a 263 del cuaderno principal. 13 Folio 265 del cuaderno principal. 14 Folio 270 del cuaderno principal. 15 Folio 272 del cuaderno principal. 16 Folio 273 a 278 del cuaderno principal.
16. Encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia, la Sala de Subsección, mediante providencias de 16 de marzo de 201717, 7 de febrero de 201818 y 1 de agosto de 201819, resolvió oficiar a la parte demandante para que allegara el registro civil de nacimiento de Heriberto Benavides Pallares20, y constancia de ejecutoría de la Sentencia de 23 de diciembre de 200921, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar absolvió al hoy demandante. Una vez allegados al proceso, los documentos solicitados fueron debidamente incorporados al expediente y puestos a disposición de las partes22 para que, de considerarlo conveniente, se pronunciaran al respecto, no obstante, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Análisis sustantivo; 2.3.2
De la responsabilidad patrimonial de l Estado por privación injusta de la libertad 2.3.3. Caso concreto 2.3.4. Liquidación de perjuicios. 2.3.5 Costas. 2.1. Presupuestos procesales
17. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Fiscalía General de la Nación, una entidad estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.
18. Frente a la competencia para conocer los recursos de apelación, se observa que, dado que la demanda versa sobre la presunta responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, asunto que, tal como lo establece la Ley 270 de 1996 y según lo afirmó la Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto de unificación de 9 de septiembre de 200823, en primera instancia, corresponde a los Tribunales 17 Folio 282 del cuaderno principal. 18 Folio 289 del cuaderno principal. 19 Folio 293 del cuaderno principal. 20 Folio 284 del cuaderno principal. 21 Folio 297 del cuaderno principal. 22 Folios 285 y 298 del cuaderno principal. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, exp.
No. 110010326000200800009 00. Administrativos, entonces de conformidad con lo dispuesto en el artículo
129 del C.C.A., esta Corporación es la competente para conocer el asunto en segunda instancia, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.
19. En lo atinente a la legitimación activa en la causa, se encuentra probado que Heriberto Benavides Pallares fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Especializado del Circuito de Valledupar24 entre el 18 de marzo de 200825 y el 24 de diciembre de 2009, fecha en que fue puesto en libertad por orden del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar mediante Sentencia de 23 de diciembre de la misma anualidad26, consecuentemente, considera la Sala que se encuentra acreditada su legitimación.
20. En relación con la legitimación activa en la causa de los demás demandantes, la Sala advierte que se encuentra debidamente acreditada de acuerdo con los registros civiles de nacimiento27 aportados por los demandantes28; frente a la compañera permanente, se advierte que en el expediente obran pruebas que demuestran la existencia de la unión marital de hecho entre la víctima y la señora Sandra Gómez Contreras, tales como la declaración extrajudicial y los testimonios, lo cual se respalda con los hijos en común que tienen los demandantes29.
21. Ahora, respecto de Victoria María Arias Pallares, se destaca que aportó un Certificado de Registro Civil sin los requisitos necesarios para acreditar el vínculo de consanguinidad con el hoy demandante, como lo es, el nombre de los progenitores, teniendo en cuenta que a partir de ese dato en específico se determina el parentesco existente entre ella y la
víctima directa en el caso concreto, por tanto deberá ser declarada la 24 Folio 54 a 62 del cuaderno 1. 25 Según constancia que obra en el folio 142 del cuaderno 1. 26 Folios 79 a 94 del cuaderno 1. 27 Se destaca que en los Registros Civiles aportados con la demanda se encuentra el de Keiner Benavides Venecia, no obstante, en ningún momento fue relacionado como parte demandante en el líbelo introductorio, ni en el acápite de pretensiones. 28 Folios 6 a 13 del cuaderno 1. 29 Folio 15 y 173-176 del cuaderno 1. falta de legitimación activa en la causa en lo que concierne a la mencionada demandante30.
22. Frente a la legitimación pasiva en la causa, la privación de la libertad, por la que se demanda, se dio por solicitud de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Especializado del Circuito de Valledupar, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada.
23. Finalmente, se advierte que la acción se impetró en la oportunidad prevista para ello, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., puesto que el fallo absolutorio dictado dentro del proceso penal fue proferido el 23 de diciembre de 2009, quedando en libertad el señor Heriberto Benavides Pallares el 24 de diciembre de ese año y la demanda se presentó el 28 de julio 2010. 2.2. Presupuestos probatorios
24. Es preciso aclarar que, aunque el Tribunal de instancia no valoró las
pruebas aportadas con la demanda relativas al proceso penal, por considerar que obraban en copia simple, la Jurisprudencia de esta Corporación31 ha sido reiterada y pacífica al considerar que, con fundamento en el principio de la buena fe y, siempre y cuando se garantice el derecho de contradicción de los documentos allegados, se les deberá otorgar valor probatorio a las copias simples. 30 Así lo ha considerado la Sala de Sección Tercera en Sentencia de 21 de septiembre de 2000, radicado No. 11.766: “cuando se expida un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró judicialmente su paternidad. Y no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, Radicado No. 05001-23-31-000-199600659-01(25.022).
25. Aunado a lo anterior, los documentos presentados con la demanda cuentan con un sello impreso por el Juzgado único Penal Especializado de
Valledupar, característica que además se ajusta a los requisitos establecidos por los artículos 115, 250 y 251 del C.P.C., sobre las copias auténticas.
26. A juicio de la Sala no existe argumento válido para no valorar los documentos aportados con la demanda, ya que como lo señala la parte demandante, el Juez tiene el deber de dar prevalencia al derecho sustancial sobre cualquier tipo de formalismo, y más aún, si existe jurisprudencia que brinde las herramientas necesarias para ello.
27. Así las cosas, del análisis de los medios de prueba que obran en el proceso, se concluye que, se encuentran probados los siguientes hechos: 28. 1) El 31 de marzo de 2007, en el municipio de Pailitas, específicamente en el corregimiento de Palestina, fue capturado el señor Heriberto Benavides Pallares y otras personas, solicitadas por la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir agravados32, lo anterior, con fundamento en el testimonio rendido por Juan Carlos Santos Ortega33. 29. 2) Mediante Oficio 113 de 2 de abril de 2007, la Fiscalía Séptima Especializada Delegada ante el Juzgado Único Especializado del Circuito de Valledupar solicitó a la Inspección de Policía Central Permanente, mantener en custodia al señor Heriberto Benavides Pallares y trasladarlo junto con los demás sindicados el 3 de abril de la misma anualidad con el fin de que rindieran indagatoria34.
32 Folio 45 a 46 del cuaderno 1. 33 Se trascribe lo manifestado por el testigo: “(…) hay también un muchacho flaco, tiene por allí unos 24 años, con peca de pelo, en la cara en el lado izquierdo, pelo negro, el man se dedica a la seguridad de poste, mas que todo a comunicar todo lo que pasa por allí, ya sea ejército, fiscalía o la policía, el tiene un celular y le informa a alias CHELY para que CHELY se mueva rápido en el sitio donde se encuentra (…)” folio 31 del cuaderno 1. 34 Folio 47 del cuaderno 1. 30. 3) Posteriormente35, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria del señor Heriberto Benavides Pallares y los demás sindicados, el hoy demandante negó cada uno de los hechos indicados por la Fiscalía36. 31. 4) Mediante Oficio de 3 de abril de 2007, la Fiscalía Séptima Especializada solicitó la conducción del señor Heriberto Benavides Pallares y los demás procesados a sus instalaciones para llevar a cabo la diligencia de reconocimiento de persona en fila y, además solicitó a la Décima Brigada del Ejército, al D.A.S., al C.T.I., y a la S.I.P.O.L., remitir datos relacionados con los enjuiciados en los cuales se constara que pertenecían a las A.U.C37. 32. 5) El 12 de abril de 2007, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Único Especializado del Circuito de Valledupar resolvió la situación jurídica de los procesados. Al señor Heriberto Benavides Pallares
le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad por el delito de concierto para delinquir agravado, la decisión tuvo como fundamento el testimonio y el reconocimiento de persona en fila. Por otra parte, se abstuvo de imponer la medida respecto del delito de extorsión agravada por la ausencia de elementos materiales probatorios. Finalmente, en la misma decisión resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en relación con los demás indiciados, al considerar que no existía soporte probatorio alguno dado que no fueron identificados en la diligencia de reconocimiento de persona en fila por el testigo38. 33. 6) El 17 de mayo de 2007, el señor Heriberto Benavides Pallares solicitó ampliación de la diligencia de indagatoria, en dicha oportunidad señaló que, un mes antes de la captura funcionarios de la Sijin y de la Policía lo llevaron esposado a la Estación de Policía, allí le solicitaron algunos datos personales y, le tomaron varias fotos para post
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