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CE-20001-23-31-000-2010-00334-01(18583)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2010-00334-01(18583)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / ACTIVIDAD MINERA – Para determinar la legalidad del impuesto de alumbrado público sobre esta actividad se debe hacer un estudio de fondo en la sentencia / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Municipio de El Paso El artículo 152 del C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos cuando se trata de acciones de simple nulidad, así: 1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la nulidad que se solicita en la demanda, infracción que debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud. 3. No es necesario que se acredite el perjuicio que el acto administrativo causa o haya causado. En efecto, si bien es cierto tanto el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 como el 231 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) establecen la prohibición de gravar con impuestos territoriales la actividad minera, no lo es menos que para establecer si el Municipio de El Paso desconoció tal prohibición se deberá examinar el alcance y contenido de tales normas, para luego determinar la si la minería podía o no gravarse con el impuesto de alumbrado público. Ese examen no es procedente al decidir sobre la admisión de la demanda, sino que debe hacerse en la sentencia, que es la oportunidad en la que el juez examina la legalidad del acto administrativo, a partir del estudio de las

normas invocadas y el concepto de violación propuesto en la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 016 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE EL PASO (CESAR) – ARTICULO 4 (PARCIAL) NO SUSPENDIDO / ACUERDO 016

DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE EL PASO (CESAR) – ARTICULO 6

(PARCIAL) NO SUSPENDIDO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, (3) tres de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00334-01(18583)

Actor: JUAN FLAVIO DIAZ GONZALEZ

Demandado: MUNICIPIO DE EL PASO - CESAR AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el numeral primero del auto del 23 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la suspensión provisional del Acuerdo 016 de 20081, proferido por el Concejo Municipal de El Paso (Cesar).

ANTECEDENTES La demanda El señor Juan Flavio Diaz González presentó acción de nulidad simple contra el Municipio de El Paso (Cesar) para obtener la nulidad parcial de los artículos 4° y 6º del Acuerdo 016 de 2008, relacionados con la base gravable y las tarifas del impuesto de alumbrado público. Adicionalmente, pidió la suspensión provisional parcial del acto acusado, porque,

en su sentir, se vulneran flagrantemente los artículos 27 de la Ley 141 de 1994, y 231 de la Ley 685 de 2001. Para ilustrar la supuesta vulneración, propuso el siguiente cuadro comparativo: Código de Minas Ley 141 de 1994 Acuerdo Municipal N° Ley 685 de 2001 016 de 2008 No podrán ser gravados Las Entidades [Están gravadas con el con impuestos Territoriales no podrán alumbrado público] las departamentales y establecer ningún “empresas municipales la gravamen a la departamentales, mixtas exploración y explotación de los o privadas que se explotación minera recursos naturales no dediquen a actividades renovables de minería…” [a una tarifa mensual de] ”40 SMMLV” Manifestó el actor que de la simple confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas, surge, prima facie, la violación, habida cuenta de que las actividades de minería no pueden gravarse con el impuesto de alumbrado público. Providencia apelada En la providencia apelada el a quo admitió la demanda y se abstuvo de decretar la suspensión provisional parcial del acto demandado, por cuanto para establecer la violación flagrante a que aludió el demandante debía examinarse con detenimiento la actuación administrativa previa que culminó con la expedición del acto demandado. Dijo, además, que el demandante no demostró “el perjuicio causado con la expedición de los actos (sic) cuya suspensión solicita”. Recurso de apelación El demandante presentó recurso de apelación y cuestionó la decisión del tribunal de negar la suspensión provisional parcial del acto acusado.

Respecto de la necesidad de examinar la actuación administrativa previa, dijo que por tratarse de un acto administrativo de carácter general no existe un procedimiento administrativo previo a la expedición del acto demandado. 1 “Por medio del cual se modifica el impuesto de alumbrado público y se dictan otras disposiciones” Dijo que, por tanto, de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., para la procedencia de la suspensión provisional sólo es necesario que se advierta la violación de las normas superiores invocadas. Que, además, para el caso de las acciones de nulidad simple no es necesario demostrar el perjuicio que causa o podría causar el acto demandado, como erradamente lo concluyó el a quo. Respecto de la necesidad de suspender provisionalmente el acto demandado, insistió en que los artículos 27 de la Ley 141 de 1994, y 231 de la Ley 685 de 2001, prohíben que las entidades territoriales graven la actividad minera. CONSIDERACIONES Requisitos de la suspensión provisional El artículo 152 del C.C.A. establece dos requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos cuando se trata de acciones de simple nulidad, así:

1. Que la medida se solicite y sustente de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la nulidad que se solicita en la demanda, infracción que debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aportados con la solicitud.

3. No es necesario que se acredite el perjuicio que el acto administrativo causa o

haya causado. En el caso particular, la Sala encuentra acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en la demanda y el actor expuso las razones por las que habría de suspenderse parcialmente el acto demandado. No obstante, del mero cotejo de las normas superiores aparentemente vulneradas con los apartes del acto demandado no se advierte la violación manifiesta a que aludió el actor. En efecto, si bien es cierto tanto el artículo 272 de la Ley 141 de 1994 como el 2313 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) establecen la prohibición de gravar con impuestos territoriales la actividad minera, no lo es menos que para establecer si el Municipio de El Paso desconoció tal prohibición se deberá examinar el alcance y contenido de tales normas, para luego determinar la si la minería podía o no gravarse con el impuesto de alumbrado público. 2 ARTÍCULO 27. PROHIBICIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables. 3 ARTÍCULO 231. PROHIBICIÓN. La exploración y explotación mineras, los minerales que se obtengan en boca o al borde de mina, las maquinarias, equipos y demás elementos que se necesiten para dichas actividades y para su acopio y beneficio, no podrán ser gravados con impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos. Ese examen no es procedente al decidir sobre la admisión de la demanda, sino

que debe hacerse en la sentencia, que es la oportunidad en la que el juez examina la legalidad del acto administrativo, a partir del estudio de las normas invocadas y el concepto de violación propuesto en la demanda. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFÍRMASE el numeral primero del auto del 23 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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