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CE-20001-23-31-000-2010-00353-01(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2010-00353-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO DE PETICION - Vulneración por falta de respuesta Del contenido del oficio No. 0354079 del 01 de septiembre de de 2010 se desprende que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dio la respectiva respuesta a la solicitud del accionante, justificando su incumplimiento en la falta de dirección para la respectiva notificación cuando claramente se observa que en el escrito de la petición hecha por el señor LOPEZ CASTILLEJO se informó que la dirección para notificaciones es la “…carrera 19D número 8ª 19. Rincón del Amparo”. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que para que se respete el derecho de petición se debe dar una respuesta clara de fondo y debe ser comunicada al peticionario, razón por la cual el hecho de que no se haya dado respuesta a la solicitud del señor LUIS ALBERTO LOPEZ CASTILLEJO, por la supuesta falta de dirección para notificación, lo cual como se dijo anteriormente, no es cierto, quiere significar que se le está vulnerando el derecho de petición.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición. Corte Constitucional, M. P.

Dr. Nilson Pinilla Pinilla, Sentencia de Tutela 077 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00353-01(AC)

Actor: LUIS ALBERTO LOPEZ CASTILLEJO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL DE

COLOMBIA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL contra la sentencia del 14 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que tuteló los derechos fundamentales del señor LUIS ALBERTO LOPEZ CASTILLEJO, y, consecuencialmente, ordenó a la Dirección de Sanidad de Ejército Militar que procediera a emitir “…los actos administrativos a que haya lugar para que al señor LUIS ALBERTO LOPEZ CASTILLEJO le sea prestada la asistencia médica que requiere, cual es la expedición de las órdenes para los exámenes médicos y la práctica de los mismos, en virtud de las afecciones a su salud que padece producto de la prestación de sus servicios a las Fuerzas Militares, en condiciones dignas, por el tiempo que sea necesario y hasta el total restablecimiento de su salud”.

I. ANTECEDENTES El señor LUIS ALBERTO LOPEZ CASTILLEJO, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIAMEDICINA LABORAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor LUIS ALBERTO LOPEZ CASTILLEJO ingresó al Ejército Nacional el 20 de mayo de 2008 como soldado regular en el Batallón de Ingenieros No. 10 “MANUEL ALBERTO MURILLO GONZALEZ”, perteneciente al “5 contingente del

2008”. Mediante acta No. 1373 se realizó examen médico por evacuación al personal de soldados regulares integrantes del 5º contingente del 2008, realizado por el Comandante del Batallón por intermedio del Jefe de Personal de la Unidad, en la cual el accionante quedó “pendiente por sanidad con problemas en la columna”. El 3 de agosto de 2010 el accionante radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional en el cual solicitó que “se le expidieran las órdenes para los exámenes que establece la ley 723 del 2004, en su artículo 20 y a la vez se le auxiliara con los pasajes para tal efecto…”. Agregó que hasta ahora no ha recibido la respuesta correspondiente.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “2.1 Que se obligue a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - MEDICINA LABORAL representada legalmente por el Ministro doctor RODRIGO SALAZAR RIVERA o la persona que haga sus veces al momento de la notificación y traslado de esta acción, a ordenar las órdenes (sic) para que LUIS ALBERTO LOPEZ CASTILLEJOS identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.007.245.807 de Chimichagua Cesar, le sean practicados los exámenes de que trata el artículo 20 de la ley 723 de 2004 y a recibir el tratamiento adecuado para su columna hasta que defina sus situación por sanidad y a expedirle los pasajes para su traslado a Bogotá para dicho fin, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo al cual hace referencia el derecho de petición

invocado. 2.2 Resulta la anterior petición señores Magistrados, por los argumentos expuestos le solicito que sean TUTELADOS los derecho fundamentales del debido proceso, de igualdad, el derecho de contradicción y de la defensa de mi poderdante”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 9 de septiembre de 2010 se ordenó notificar a las partes (fl. 23).

C. Oposición  La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio de su Director, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no se han violado ningún derecho fundamental del accionante.

Manifestó que el accionante debe agotar el procedimiento para definir su situación médico laboral, y que no se le ha informado por la falta de dirección relacionada en el derecho de petición. Señaló que esta Dirección no tiene la obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, que es un derecho que se encuentra plasmado en el Decreto 1796 de 2000 el cual es de conocimiento de los miembros del Ejército Nacional, por lo que no sirve de excusa el desconocimiento de dicho decreto por la presunta falta de información de la institución, pues en la calidad de retirado debe estar atento a los términos y procesos a que tiene derecho. Agregó que “…la obligación de dar inicio al trámite de exámenes psicofísicos de retiro, estaba a cargo del accionante y no por parte de esta Dirección, encontrándose hoy en día prescrito este derecho, por simple desinterés del retirado”.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 14 de septiembre de 2010, tuteló los derechos fundamentales del accionante, y, consecuencialmente, ordenó a la Dirección de Sanidad de Ejército Militar que procediera a emitir “…los actos administrativos a que haya lugar para que al señor LUIS ALBERTO LOPEZ CASTILLEJO le sea prestada la asistencia médica que requiere, cual es la expedición de las órdenes para los exámenes médicos y la práctica de los mismos, en virtud de las afecciones a su salud que padece producto de la prestación de sus servicios a las Fuerzas Militares, en condiciones dignas, por el tiempo que sea necesario y hasta el total restablecimiento de su salud”. Argumentó que el accionante radicó un derecho de petición que fue recibido por la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL el 9 de agosto de 2010, según certificación expedida por la Aeropostal, y transcurrido el término de 15 días con los que cuentan las entidades públicas para resolver el derecho de petición no fue atendida. Agregó que si bien es cierto que la entidad accionada dio respuesta, como consecuencia de la presente acción de tutela, la misma se dio al Tribunal Administrativo del Cesar (Juez de primera instancia), incumpliendo con la obligación de “ser puesta en conocimiento del peticionario”, justificando dicho incumplimiento en la falta de dirección para la notificación de la respuesta al accionante, lo cual no es cierto puesto que en la petición figura la dirección que aportó el señor LOPEZ CASTILLEJO para las notificaciones. De otra parte señaló que la respuesta dada por la entidad accionante no

constituye una respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante, sino que simplemente se limitó a indicar el procedimiento que se debe seguir, cuando lo solicitado es la expedición de las órdenes para realizarse los exámenes médicos necesarios para definir su situación médica laboral.

E. Impugnación La DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la contestación de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor LUIS ALBERTO LOPEZ CASTILLEJO pretende que se le dé respuesta a la petición del 3 de agosto de 2010 en el cual se solicitó la práctica del examen médico establecido en el artículo

20 de la Ley 723 de 2004, y la colaboración de la entidad accionada con el auxilio de transporte para realizarlos. La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P., no sólo hace referencia al derecho de presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta de fondo, que resuelva la respectiva solicitud dentro del término previsto por la ley, la que debe ser pertinente, precisa y unívoca. En la situación objeto del presente análisis, se tiene que mediante escrito del 3 de agosto de 2010, recibido el 9 de septiembre de 2010 según certificación de Aeropostal, el señor LUIS ALBERTO LOPEZ CASTILLEJO solicitó al Ejército Nacional “…teniendo en cuenta los hechos anteriores y lo que establece el artículo 20 de la ley 723 de 2004, pido a usted se sirva ordenar a quien corresponda que se me practiquen los exámenes de rigor y a ser valorado por medicina laboral, para los efectos de definir mi situación por sanidad, teniendo en cuenta mi actual situación de desempleado.(…) por economía procesal y por mi estado de pobreza pido a usted se me autorice que estos exámenes se realicen en la ciudad de Valledupar o en caso contrario se me auxilie con los medios de transporte.” La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante el oficio No. 0354079 del 01 de septiembre de de 2010 le manifestó al Defensor del Pueblo de Valledupar

(Cesar) que “en atención a la solicitud radicada en esta Dirección a nombre del señor LUIS ALBERTO LOPEZ CASTILLEJO, se requiere nos informe la ubicación (dirección) o número de teléfono del mencionado señor pues en el escrito no se encuentra relacionado. Lo anterior es necesario para enviar la respuesta.(…) Dicha respuesta consiste en remitir la ficha médica, ya que de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Personal del Ejército, Sección Altas y Bajas, el señor SLR ® LUIS ALBERTO LOPEZ CASTILLEJO fue retirado del servicio del 31 de marzo de 2010; dicho documento se requiere para definir la situación médica laboral del mencionado señor.” Del contenido del oficio No. 0354079 del 01 de septiembre de de 2010 se desprende que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dio la respectiva respuesta a la solicitud del accionante, justificando su incumplimiento en la falta de dirección para la respectiva notificación cuando claramente se observa que en el escrito de la petición hecha por el señor LOPEZ CASTILLEJO se informó que la dirección para notificaciones es la “…carrera 19D número 8ª 19. Rincón del Amparo”. La H. Corte Constitucional respecto al núcleo esencial del derecho de petición ha manifestado que: “(…) Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estimar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. En esa medida, esta corporación ha manifestado:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Por consiguiente, la vulneración del derecho de petición se presenta por la negativa de una autoridad a emitir respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable, y/o por no

comunicar la respectiva decisión al peticionario. (…)”1 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que para que se respete el derecho de petición se debe dar una respuesta clara de fondo y debe ser comunicada al peticionario, razón por la cual el hecho de que no se haya dado respuesta a la 1Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. Sentencia T-077/10. solicitud del señor LUIS ALBERTO LOPEZ CASTILLEJO, por la supuesta falta de dirección para notificación, lo cual como se dijo anteriormente, no es cierto, quiere significar que se le está vulnerando el derecho de petición. En consecuencia, esta Sala confirmará el fallo impugnado pero por la razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. CONFIRMASE el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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