🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-31-000-2010-00372-01(AC)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2010-00372-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE TUTELA - Improcedencia si existe otro medio de defensa judicial / TUTELA CONTRA ACTO QUE SUSPENDE SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Improcedencia En el sub lite, la presente tutela se torna improcedente, por las siguientes razones: La Corte Constitucional en sentencia T-087 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, advierte la improcedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial No le compete al Juez de Tutela, amparar los derechos fundamentales del actor, pues como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio judicial para la defensa de sus derechos, no procede la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de la acción de tutela, hace relación a que primero se debe estudiar la posibilidad que tiene el afectado de acudir ante la Jurisdicción, por medio de las diversas acciones que ofrece el ordenamiento jurídico para proteger sus derechos vulnerados. La existencia de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, constituye causal de improcedencia de la acción de tutela, según lo dispuesto por el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991. En el proceso, no se advierte un perjuicio inminente que exija resolver la tutela como mecanismo transitorio, sino que lo pretendido a la fecha de presentación de la acción - 22 de septiembre de 2010 fl. 15 - era la legalidad del acto que suspendió el servicio de energía eléctrica al actor realizado por ELECTRICARIBE S.A., y generar la

expedición de nuevos actos administrativos del acuerdo de pago sucrito el 21 del mismo mes y año para la cancelación de la deuda contraída con la entidad; contando con la Justicia Contenciosa Administrativa mediante la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., para solicitar se declare la ilegalidad y suspensión provisional del acto que lo ha perjudicado, agotando eso sí, la vía gubernativa ante la Administración.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el perjuicio irremediable. Corte Constitucional, sentencias T-106 de 2006 y T-153 de 2006 y Sentencia T-1003 de 2003. MP.

Alvaro Tafur Galvis. Sobre la existencia de otro medio de defensa judicial. Corte Constitucional, SentenciaT-087 de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00372-01(AC)

Actor: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER Y OTROS Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Y OTROS Decide la Sala la impugnación incoada por el accionante contra la providencia de 30 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó la acción de tutela incoada por el señor MELKIS GUILLERMO KAMMERER

KAMMERER y OTROS.

ESCRITO DE TUTELA

MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER y OTROS, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra ELECTRICARIBE S.A. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, trabajo, igualdad, debido proceso, derecho de defensa, contradicción y a un servicio esencial; por la suspensión ilegal del servicio de energía eléctrica. Como consecuencia solicitó se ordene a ELECTRICARIBE S.A., la instalación del servicio de forma inmediata y se prevenga en lo sucesivo el envío de los actos administrativos para conocimiento de los usuarios de las deudas que tienen con esa entidad, y el tiempo límite para cancelarlas. Así mismo se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PUBLICOS inicie de forma inmediata las sanciones a que haya lugar contra Electricaribe S.A., por suspender el servicio de energía eléctrica de forma unilateral. Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes: Indicó el accionante que en meses anteriores le han suspendido el servicio de energía estando al día con los consumos, ya que en la factura no figura ningún cobro, según el artículo 148 de la Ley 142 de 1994. Electricaribe S.A., le suspendió al actor el servicio de energía eléctrica el día martes 20 de septiembre a las 11:00 a.m. encontrándose al día en el pago. En días anteriores le enviaron la factura No. 5364570 con fecha de emisión 3 de septiembre de 2010 por valor de $172.270 con pago oportuno el 23 del mismo mes y año, más un excedente por pagar de $39.790.oo

Por lo anterior, hizo reclamación ante la Gerente de la entidad, e inquirió la razón por la cual la entidad no ha respondido los diferentes reclamos realizados. Además la entidad debe indicar el día, la hora y en qué sitio se debe ir a pagar, y no suspender el servicio directamente desde Barranquilla. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de 30 de septiembre de 2010 (fls.64 a 69) negó la tutela incoada, por los siguientes razonamientos: El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En materia de Servicios Públicos Domiciliarios, los usuarios, previo agotamiento de la vía gubernativa cuentan con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de acusar los actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener el restablecimiento material. Empero en los eventos en que la conducta o decisiones de la Empresa prestadora de servicios públicos afecten de manera ostensible los derechos fundamentales, el amparo Constitucional resulta procedente, que no es el caso. Quedó demostrado en el expediente la existencia de la factura de energía eléctrica No. NIC 5354570 por valor de $172.270 la cual figura a nombre de Rafael Antonio García Maestre, persona distinta al accionante. Si el actor tiene domicilio fijado en la dirección que aparece en la mencionada factura, debió demostrar su calidad de propietario o arrendatario.

La entidad en la contestación de la demanda - 28 de septiembre de 2010informó que el inmueble aludido en la presente acción de tutela, ya cuenta con el servicio de energía, y que en los Registros del Sistema Comercial aparece un acuerdo de pago de la deuda que presenta el suministro, correspondiente al consumo de energía de marzo a septiembre de 2010 que sería cancelada en 6 cuotas de $128.980 suma adicional al consumo mensual facturado. Al momento de suscribir el acuerdo acepta la responsabilidad de la deuda y por ende desiste de cualquier acción referente a ella, por lo que la presente acción se torna improcedente. De los hechos y las pretensiones de la demanda no se observa un perjuicio irremediable ya que no fue demostrado dentro del acervo probatorio, por ende no existen elementos de juicio fundados que acrediten válidamente la presencia de una situación de esta naturaleza ni las condiciones de gravedad que lo caracterizan. IMPUGNACION El accionante impugnó el anterior proveído (fls.94 a 106). Argumentó que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 establece que son funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilar y controlar el cumplimiento de las Leyes y actos administrativos en cuanto afecte en forma directa e inmediata al usuario indeterminado, y sancionar sus violaciones siempre y cuando esta función no sea competencia de otra entidad. Igualmente el artículo 4 de la mencionada Ley manifiesta qué son Servicios Públicos Esenciales, que de conformidad con el artículo 56 de la Constitución Nacional es obligación del Estado asegurar que se presten a sus habitantes de

manera eficiente y continua. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia de acción popular ordenó a la empresa Electricaribe S.A., realizar todas las gestiones necesarias para lograr la prestación del servicio de energía eléctrica de forma eficiente y continua, como lo fue el cambio de postes en mal estado, redes y demás. Afirmó que de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 determina que son partes del contrato: la entidad, el suscriptor y/o el usuario. Es decir, que el propietario o poseedor del inmueble, suscritor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos. Las deudas de la prestación del los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la Jurisdicción Ordinaria por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado prestadoras del servicio, lo que indica que la norma también se aplica a las facturas de energía eléctrica con destino al alumbrado público y el no pago del servicio mencionado acarreara para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los deberes de los usuarios. CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- Consiste en decidir si ELECTRICARIBE S. A., y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, vulneraron los derechos fundamentales del señor MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER y OTROS, por la suspensión del servicio de energía eléctrica. De lo probado en el proceso.- Factura No. 5354570 expedida por ELECTRICARIBE S.A, en donde registra como cliente al señor RAFAEL ANTONIO GARCIA MAESTRE, con fecha de

suspensión y pago oportuno: 24 de septiembre de 2010 y 23 del mismo año y mes, respectivamente, por valor de $172.270 correspondientes a la liquidación de dos cuotas del acuerdo de pago y consumo del mes de agosto de 2010 (fl. 16). A folio 39 del expediente obra pantallazo del Registro del Sistema Comercial de la entidad, en donde figura el cliente arriba mencionado, y aparece el acuerdo de pago por el total de la deuda que presenta el suministro de las facturas por concepto de consumo de energía de los meses de marzo a septiembre de 2010, cuya descripción se transcribe: “Se realia (sic) acuerdo al SR Melkis Kammerer, para generar reconexión mientras se cambia de estado a los SV 118 y 125 para realizar para efectuar la financiación de todo saldo a solicitud Glenda Gongora (sic) quien realizó negociación.” En el sub lite, la presente tutela se torna improcedente, por las siguientes razones: La Corte Constitucional en sentencia T-087 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, advierte la improcedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, en los siguientes términos: “Así las cosas la Corte ha de insistir en que ‘el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su

eficacia’. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela ‘un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial’.1 (Subraya la Sala).” No le compete al Juez de Tutela, amparar los derechos fundamentales del actor, pues como lo consagra el artículo 86 de la Constitución Política, si el accionante tiene otro medio judicial para la defensa de sus derechos, no procede la acción de tutela, salvo que se esté ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable2. El carácter subsidiario de la acción de tutela, hace relación a que primero se debe estudiar la posibilidad que tiene el afectado de acudir ante la Jurisdicción, por medio de las diversas acciones que ofrece el ordenamiento jurídico para proteger sus derechos vulnerados. La existencia de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, constituye causal de improcedencia de la acción de tutela, según lo dispuesto por el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente: “Causales de Improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en

1

Sentencia T-069 de 2001.

2 Corte Constitucional, sentencias T-106 de 2006 y T-153 de 2006 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” La Corte Constitucional ha dicho en sentencia T-153 de 2006, que para considerar un perjuicio como irremediable, se deben presentar un mínimo de supuestos que lo determinen, así: “(i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. (ii)El perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica. (iii) el perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. (iv) la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.”3 En el proceso, no se advierte un perjuicio inminente que exija resolver la tutela como mecanismo transitorio, sino que lo pretendido a la fecha de presentación de

la acción - 22 de septiembre de 2010 fl. 15 - era la legalidad del acto que suspendió el servicio de energía eléctrica al actor realizado por ELECTRICARIBE S.A., y generar la expedición de nuevos actos administrativos del acuerdo de pago sucrito el 21 del mismo mes y año para la cancelación de la deuda contraída con la entidad; contando con la Justicia Contenciosa Administrativa mediante la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A., para solicitar se declare la ilegalidad y suspensión provisional del acto que lo ha perjudicado, agotando eso sí, la vía gubernativa ante la Administración. En este orden de ideas la tutela se torna improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial eficaz para la protección del orden justo, pues es en cada escenario judicial donde se confrontarán las normas jurídicas, logrando un análisis 3 Sentencia T-1003 de 2003. Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. integral de los fundamentos fácticos y en consecuencia una decisión ajustada a derecho. En conclusión, el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en asuntos cuya competencia previamente se encuentra establecida por el Legislador en el Juez Natural. En este caso, la Justicia Contenciosa Administrativa es la competente para determinar si ELECTRICARIBE S.A., obró o no conforme a los lineamientos legales; pues es en ese escenario donde se puede demostrar si la actuación de la entidad demandada tuvo como causa los hechos expuestos por la parte actora. En consecuencia, al no existir violación de derechos fundamentales que merezcan protección a través de la tutela, y ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el proveído impugnado deberá ser confirmado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 30 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó la acción de tutela incoada por el señor MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER y OTROS contra ELECTRICARIBE S.A. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ VICTOR H. ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

/AH

Consultar sobre este documento ...