CE-20001-23-31-000-2010-00399-01(AP)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2010-00399-01(AP)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO
PUBLICO, A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES
TECNICAMENTE Y A LA REALIZACION DE LAS CONSTRUCCIONES,
EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS, RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS, DE MANERA ORDENADA - Limitaciones en la infraestructura del CTI del Municipio de Valledupar que impiden el acceso a las personas con discapacidad / ADECUACION ARQUITECTONICAObligación compartida entre la entidad y en el propietario del inmueble Contrario a lo afirmado por la entidad accionada, el hecho que la edificación sea de propiedad de un tercero no excluye la responsabilidad que le asiste a la Fiscalía General de la Nación por la vulneración alegada, pues si bien no es titular del derecho de dominio del bien inmueble donde funciona el CTI de dicho municipio, es su deber legal y constitucional, como ente prestador de un servicio público, ofrecer condiciones de igualdad para quienes acceden a sus servicios, esto es, eliminar todo tipo de obstáculos que dificulten la accesibilidad de las personas con movilidad reducida a las instalaciones de la entidad. Ahora bien acerca de lo manifestado por la Secretaria III del CTI sobre la existencia de una oficina ubicada en el primer piso del edificio para atender las personas discapacitadas, debe decirse que tal situación no resulta suficiente para afirmar la ausencia de vulneración de los derechos colectivos en cuestión… Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la vulneración de los derechos invocados el actor popular, atribuible tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la propietaria
del inmueble, pues como se precisó anteriormente, el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 dispone que lo establecido en el título IV de dicha la ley y en sus disposiciones reglamentarias, será de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, de manera que desde hace aproximadamente trece (13) años, la entidad accionada debió asumir con la aquiescencia de la propietaria del inmueble, la realización de las adecuaciones arquitectónicas exigidas, o bien adelantar las gestiones necesarias para trasladar sus oficinas a una edificación que ofreciera condiciones de accesibilidad a todo tipo personas, eliminando así cualquier circunstancia que implique un trato discriminatorio a quienes padecen alguna clase de limitación. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos la Sala modificará la sentencia recurrida, en el sentido de endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, a quien corresponderá ejecutar las obras requeridas, y a la propietaria del inmueble le compete tramitar las respectivas autorizaciones para hacer efectiva su intervención, medidas que resultan pertinentes en aras de lograr el restablecimiento y protección de los derechos colectivos en cuestión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47 / LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 43 / LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 45 / LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 46 / LEY 361
DE 1997 - ARTICULO 47 / LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 52 / DECRETO 1538
DE 2005 - ARTICULO 9 / LEY 472 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00399-01(AP)
Actor: IVAN CASTRO MAYA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CTI, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el apoderado de la entidad demandada, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y la defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En consecuencia: TERCERO: ORDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – CTI, que inmediatamente a la notificación de esta sentencia, inicie las gestiones de todo orden para la construcción de una rampa u otra adecuación de la planta física que permita a las personas
discapacitadas o con movilidad reducida, acceder al edificio y a las distintas dependencias donde funciona el CTI de la Fiscalía General de la Nación, ubicado en la calle 14ª No. 10-24 de Valledupar, atendiendo las previsiones de la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005, dentro de un plazo máximo de seis (6) meses.
CUARTO: NIÉGUESE el incentivo a favor del actor popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Se dispone conformar un Comité de Verificación para la observancia y aseguramiento de lo dispuesto en esta providencia, el cual estará integrado por las partes y el Ministerio Público.
(…)”. I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 28 de agosto de 2009, el señor IVAN CASTRO MAYA instauró acción popular contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CTI, por considerar vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y el derecho de los consumidores y usuarios. Lo anterior, por cuanto el edificio donde funciona el CTI del Municipio de Valledupar, no cuenta con rampas o ascensores que permitan el acceso de funcionarios o usuarios con movilidad reducida, pese a que la Ley 361 de 1997 concedió a las instalaciones abiertas al público un plazo de cuatro (4) años para
realizar las respectivas adecuaciones una vez entrara en vigencia dicha ley, lo cual ocurrió el 11 de febrero de esa misma anualidad. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Pese a ser notificada en debida forma de la presente acción popular, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CTI, a través de apoderada, dio contestación a demanda por fuera del término, fundamentando su defensa en los argumentos que se resumen a continuación: De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 361 de 1997, existe una obligación tanto para los particulares como para las entidades públicas de realizar las adecuaciones arquitectónicas de sus instalaciones cuando se encuentran abiertas al público en general, con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad de los discapacitados. Se trata de un mandato que el legislador determinó expresamente en las personas con derechos subjetivos reales por excelencia, esto es, los propietarios, lo cual no es predicable de la Fiscalía General de la Nación respecto del inmueble objeto de la presente acción. En vista de lo anterior, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada. IV-. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El día 1º de junio de 2011 tuvo lugar la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida ante la ausencia de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. V-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2011 (fls. 172 a 184 cdno. ppal), el Tribunal Administrativo del Cesar accedió al amparo de los derechos colectivos
invocados por el actor popular, argumentando para el efecto lo siguiente: En el presente caso no tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la entidad accionada, toda vez que en la inspección judicial realizada al inmueble se pudo constatar que efectivamente allí funciona el CTI de la Fiscalía General de la Nación, y que dicho edificio carece de rampas que faciliten el acceso a las personas con movilidad reducida. El artículo 52 de la Ley 361 de 1997, impuso a las edificaciones abiertas al público, la obligación de realizar las adecuaciones necesarias para permitir el acceso de la población discapacitada, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de la precitada ley, no obstante a la fecha la entidad demandada no ha adecuado el inmueble a las exigencias legales, razón por la cual se ampararán los derechos colectivos invocados. VI-. RECURSO DE APELACIÓN 5.1.1. La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CTI, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando en primer lugar la nulidad procesal de lo actuado ante el Tribunal, como quiera que tiene un relación jurídica de mera tenencia respecto del inmueble que ocupa, tal y como se acreditó en los documentos que fueron anexados, de manera que corresponde al titular del derecho real de dominio y no al arrendatario hacer las respectivas adecuaciones. En ese orden de ideas, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el inmueble es de propiedad de un tercero a quien incumbe entonces
realizar adelantar los ajustes previstos en la Ley 361 de 1997. Adicionalmente, el demandante no establece la relación de causalidad entre la falta de adecuación de las instalaciones y la prestación del servicio público de administración de justicia a la población con movilidad reducida, es decir, no acreditó la inobservancia de los deberes constitucionales y legales por parte del ente accionado. 5.1.2. De la nulidad procesal propuesta por la apelante por falta de integración del contradictorio se corrió traslado a la parte actora, empero no hizo manifestación al respecto. En consecuencia, el Tribunal mediante auto de 1º de marzo de 2012 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. VII-. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Encontrándose el proceso para fallo, este Despacho mediante auto de 15 de agosto de 2013 vinculó al proceso al propietario del inmueble en cuestión y mediante proveído de 19 de junio del presente año, ordenó ponerle en conocimiento la causal de nulidad establecida en el artículo 140, numeral 9 del C.P.C. No obstante, dicha nulidad no fue alegada, quedando así saneado el proceso. VIII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA – Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones
administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 8.2. PROBLEMA JURÍDICO Y NORMATIVIDAD APLICABLE En el subexamine corresponde a la Sala determinar si de acuerdo con las hechos expuestos en la demanda, las normas aplicables al caso concreto y los elementos probatorios allegados al proceso, si en efecto, es del caso endilgar responsabilidad a la Nación - Fiscalía General, por la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y el derecho de los consumidores y usuarios. Así entonces, en aras de resolver el problema jurídico planteado, resulta
pertinente traer a colación precisos aspectos constitucionales y legales sobre la materia. La Constitución Política, al consagrar el derecho a la igualdad le impuso al Estado no solo la obligación de promover las condiciones para que dicha igualdad sea real y efectiva, a partir de la adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados; sino la de proteger de manera especial a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, exigencia que es reiterada en el artículo 47 constitucional, de cuya lectura resulta clara la responsabilidad del Estado de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. En vista de lo anterior, fue expedida la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, que en los artículos 43 a, establece “los criterios básicos para facilitar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad”. En tal sentido la precitada Ley 361 destaca la accesibilidad como un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios (Art. 46), de modo que, tal como lo establece el artículo 43 ibídem, lo que se pretende con las disposiciones allí contendidas es evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y
del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Son entonces destinatarios de dichas normas, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran tienen necesidades esenciales y, en particular, los individuos que en razón de sus limitaciones requieran atención especial, esto es, personas que necesitan de asistencia temporal y/o permanente (Art. 45). Ahora bien, respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir, o en las ya existentes, el artículo 47 de la referida Ley 361 establece lo siguiente: “La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. (…).” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Tal como se desprende de su tenor, las edificaciones existentes al momento de la entrada en vigencia de dicha ley debían adecuarse de manera progresiva, y
atendiendo a la reglamentación técnica que para el efecto expidiera el Gobierno Nacional, con el objeto de permitir condiciones de accesibilidad a los personas con movilidad reducida. Ahora bien el artículo 52 ibídem, establece que lo dispuesto en el título IV de la ley en cita y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. Así entonces, el Decreto 1538 de 17 de mayo de 2005, por el cual se reglamenta dicha ley establece, entre otras, las normas aplicables para “el diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público.” (Negrillas y subraya fuera del texto). En tal sentido el artículo 9°, ibídem, relaciona los parámetros de accesibilidad para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general. Para el caso concreto bajo estudio vale recordar que en su literal B) referente al “Entorno de las edificaciones” sus numerales 1, 2 y 3 disponen que: “1. Las hojas de las ventanas del primer piso, que colinden con andenes o sendas peatonales no podrán abrir hacia afuera.
2. Los desniveles que se presenten en los edificios de uso público, desde el andén hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio de vados, rampas o similares.
3. Cuando se trate de un conjunto de edificios o instalaciones de
uso público, deberá garantizarse por lo menos que una de las rutas peatonales que los unan entre sí y con la vía pública, se construya según las condiciones establecidas en el Capítulo Segundo de este decreto.” En el literal C) referente al “Acceso al interior de las edificaciones de uso público, dispone: “1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas. (Negrillas fuera del texto). (…).”
2. Cuando el diseño contemple ascensores, el ancho de los mismos debe garantizar el libre acceso y maniobrabilidad de las personas con movilidad reducida y/o en sillas de ruedas.
3. Las puertas principales de acceso a toda construcción, sea esta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar. En ningún caso, pueden invadir las áreas de circulación peatonal.
4. Las puertas de vidrio siempre llevarán franjas anaranjadas o blancofluorescente a la altura indicada.
(…)
7. Se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible”. 8.3. CASO CONCRETO El actor popular atribuye a la entidad accionada, la vulneración de los derechos colectivos previstos en los literales g), l), m) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, con ocasión de la ausencia de rampas o ascensores que permitan el acceso y desplazamientos de las personas con movilidad reducida, en las instalaciones
del CTI del Municipio de Valledupar. A folios 131 y 132 del expediente obra acta de la inspección judicial decretada como prueba, en la cual se expone que “se trata de un edificio de 3 pisos, observándose al frente dos accesos o entradas, uno para un vehículo en la primera planta, y otro para personas que conduce hasta la recepción. Seguidamente a la izquierda, se encuentra una escalera que conduce al segundo y tercer piso. No se observaron rampas para el acceso a personas con movilidad limitada, ni ascensores que faciliten la movilidad y el acceso de estas personas al primero, segundo y tercer piso”. En el mismo documento quedó consignado lo manifestado por la señora JUDITH HADDAD BELEÑO, Secretaria III de la Dirección del CTI, en los siguientes términos: “Este edificio es arrendado, ya se han hecho unas gestiones ante el nivel central, una de las razones por las cuales se solicita cambio de sede es por esas razones, porque no hay rampas de acceso, y el nivel de acceso no es accesible (sic), porque esto es reducido, en los casos cuando vienen personas discapacitadas cuando no pueden acceder pues se atienden en salón de Futuro Colombia, que queda ubicado al lado izquierdo ingresando al edificio”. En la sentencia de primera instancia, el a-quo concluyó que comoquiera que había expirado el término legalmente establecido en la Ley 361 de 1997 sin que la Fiscalía General de la Nación realizara las adecuaciones arquitectónicas previstas en la misma para las edificaciones donde funcionan entidades que prestan un servicio público, era del caso acceder a las pretensiones de la demanda
ordenándole adelantar de manera inmediata las obras y ajustes requeridos. Empero, ignoró el a-quo que también le asistía responsabilidad al propietario del el inmueble, quien pese a ser vinculado de oficio al proceso en esta instancia, decidió no intervenir en él. Al respecto debe decirse, que contrario a lo afirmado por la entidad accionada, el hecho que la edificación sea de propiedad de un tercero no excluye la responsabilidad que le asiste a la Fiscalía General de la Nación por la vulneración alegada, pues si bien no es titular del derecho de dominio del bien inmueble donde funciona el CTI de dicho municipio, es su deber legal y constitucional, como ente prestador de un servicio público, ofrecer condiciones de igualdad para quienes acceden a sus servicios, esto es, eliminar todo tipo de obstáculos que dificulten la accesibilidad de las personas con movilidad reducida a las instalaciones de la entidad. Ahora bien acerca de lo manifestado por la Secretaria III del CTI sobre la existencia de una oficina ubicada en el primer piso del edificio para atender las personas discapacitadas, debe decirse que tal situación no resulta suficiente para afirmar la ausencia de vulneración de los derechos colectivos en cuestión, tal como lo estableció la Sala en sentencia 18 de junio de 2009, a saber: “La instalación en el primer piso del Palacio Municipal de una recepción para la atención a los minusválidos, si bien no resulta reprochable, no refleja en sí misma un acatamiento a las normas cuya observancia se echa de menos, pues ellas ordenan de manera perentoria la ejecución de precisas obras. Aceptarlo o permitirlo así sería desconocer el mandato de la Constitución y la ley en estos
casos y propiciar su desatención. Además, no solo se trata de materializar la igualdad de los usuarios en situación de discapacidad o con movilidad reducida sino de toda la población con estas características, entre las cuales también pueden estar los trabajadores de la administración que laboren en los pisos superiores, entre ellas las mujeres embarazadas, o personas con movilidad reducida que no discapacidad, etc. que tienen derecho a desplazarse en condiciones seguras por la edificación, más aún en situaciones de emergencia. Lo anterior no impide que la administración adopte, en razón de su propia seguridad, los controles razonables de ingreso y ascenso a los diferentes pisos de la edificación”. Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la vulneración de los derechos invocados el actor popular, atribuible tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la propietaria del inmueble, pues como se precisó anteriormente, el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 dispone que lo establecido en el título IV de dicha la ley y en sus disposiciones reglamentarias, será de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, de manera que desde hace aproximadamente trece (13) años, la entidad accionada debió asumir con la aquiescencia de la propietaria del inmueble, la realización de las adecuaciones arquitectónicas exigidas, o bien adelantar las gestiones necesarias para trasladar sus oficinas a una edificación que ofreciera condiciones de accesibilidad a todo tipo personas, eliminando así cualquier circunstancia que implique un trato discriminatorio a quienes padecen alguna clase de limitación. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos la Sala modificará la
sentencia recurrida, en el sentido de endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, a quien corresponderá ejecutar las obras requeridas, y a la señora LINEY GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, a quien en calidad de propietaria del inmueble le compete tramitar las respectivas autorizaciones para hacer efectiva su intervención, medidas que resultan pertinentes en aras de lograr el restablecimiento y protección de los derechos colectivos en cuestión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral 2º de la sentencia de 22 de septiembre de 2011, en el sentido de ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CTI ejecutar las obras de adecuación arquitectónica en el inmueble ubicado en calle 14ª núm. 10-24 de Valledupar, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005, de manera que se garantice no solo la accesibilidad de todo tipo de personas a la edificación, sino la movilización de las mismas en su interior. De igual forma se ordena a la señora LINEY GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, propietaria del inmueble en mención, adelantar ante las autoridades competentes los trámites necesarios para la materialización de dichas obras. Para tal efecto se establece un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMÍTASE copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión