🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-31-000-2010-00401-01(AP)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2010-00401-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ESTUDIOS DE VULNERABILIDAD SISMICA DE SEDE DE ESTACION DE POLICIA COMO EDIFICACION DE ATENCION A LA COMUNIDADCompetencia del municipio como propietario y no de la Policía Nacional Por lo tanto, al ser el edificio donde funciona la Estación de Policía de San AlbertoCesar una edificación de atención a la comunidad y al estar ubicada en una zona de amenaza sísmica intermedia es evidente el deber que tiene el propietario de realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica que ordena la Ley 400, en orden a que la misma pueda ser intervenida o reforzada para llevarla a un nivel de seguridad equivalente al de una edificación nueva. Si el responsable de la estructura no toma las medidas necesarias para realizar dichos estudios y los consecuentes reforzamientos estructurales, podría concluirse la amenaza al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del Municipio San Alberto. Ahora bien, revisado el expediente se encuentra copia de la escritura pública de compraventa No. 3.341 y del certificado de tradición y libertad del inmueble en cuestión, fechado 14 de enero de 2010, de los cuales se desprende que el propietario de dicho inmueble es el Municipio de San Alberto, por lo que es claro que es éste en quien recae la obligación de adelantar los estudios de vulnerabilidad sísmica del edificio.

FUENTE FORMAL: LEY 400 DE 1997 – ARTICULO 54

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00401-01(AP)

Actor: WILBER MEJÍA BALLESTAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL contra la sentencia de 1 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Negar las súplicas de la demanda SEGUNDO: Conmínese, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para que en un término de un año se adopten las medidas administrativas y operativas necesarias, tendientes a la ejecución de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones que prestan atención a la comunidad TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.”.

I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2009 ante la Oficina Judicial de Valledupar (fls. 1 a 6), el señor WILBER MEJÍA BALLESTAS, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con miras a obtener la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de

desastres previsibles técnicamente, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que el demandado LA POLICÍA NACIONAL, representado por su Director, o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda de acción popular, funciona en una Edificación de Atención a la Comunidad que se encuentra situada en la Carrera 2 No.6-00 y Calle 6 con Carrera 3 del Municipio de SAN ALBERTO – Cesar, sobre la cual no se han efectuado a la fecha los Estudios de Vulnerabilidad Sísmica a que están obligados por ley, ni se han acometido las obras necesarias para adecuarlo a la normativa sismo resistente.

SEGUNDA: Que de acuerdo con la pretensión anterior, se ordene la protección del Derecho a la Seguridad y Prevención de Desastres Previsibles Técnicamente de los habitantes del Municipio de SAN ALBERTO – Cesar y del suscrito, por parte de LA POLICÍA NACIONAL, y en consecuencia se le ordene cumplir con la obligación legal de tomar las medidas administrativas y operativas para la ejecución de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, como es el caso de la sede de LA POLICÍA NACIONAL en mención e igualmente se ordene la intervención y reforzamiento de esta edificación para llevarla a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997 y sus reglamentos.

TERCERA: Condenar como pretensión autónoma, en los términos del inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con participación del demandante o su representante, el personero municipal y demás autoridades que disponga ese despacho.

CUARTA: Solicito al señor Juez, que se fije el incentivo que ordena el artículo 39 de la ley 472 de 1998 a nuestro favor, el cual oscilara de conformidad con lo establecido en la norma antes descrita, entre 10 y 150 SMLMV de acuerdo a su arbitrio judicis.

QUINTA: Que LA POLICÍA NACIONAL, sea condenada en costas.”(fl.

1). Mediante auto fechado 7 de octubre de 2010 (fol. 41) y de acuerdo con la remisión por competencia realizada por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar (fls. 36 y 37), el Tribunal Administrativo del Cesar asumió el conocimiento del proceso en mención, declarando la nulidad de lo actuado desde el auto del 18 de febrero de 2010 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante el cual se admitió la demanda, por cuanto éste, no es el competente funcional para conocer del proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. Posteriormente, mediante auto de 21 de octubre de 2010 (Fol. 45), el Tribunal Administrativo del Cesar, Magistrado Ponente José Antonio Aponte Olivella, admitió la acción popular.

1.2. LOS HECHOS En síntesis, el actor narró los siguientes: 1°: Indica que según el Reglamento de Construcciones Sismo Resistentes NSR98 (Decreto 33 de 1998), el Municipio de San Alberto - Cesar se encuentra ubicado en una zona de amenaza sísmica intermedia, y que la Estación de Policía de dicho municipio funciona en una estructura calificada como Edificación de Atención a la Comunidad, sobre la cual no se han efectuado los estudios de vulnerabilidad sísmica que ordena la Ley 400 de 1997. 2°: Explica que no a todas las edificaciones existentes con anterioridad a la referida Ley 400 están en la obligación de realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica, toda vez que dicha ley solo le exige a las construcciones clasificadas como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia. 3°: Expone que el Decreto 33 de 1998 determinó que Municipios y Departamentos del territorio nacional se encuentran en zonas de amenaza sísmica baja, intermedia, o alta, ubicando al sur del Departamento del Cesar (región que comprende entre otros al Municipio de San Alberto) como una región de amenaza sísmica intermedia. 4°: Agrega que a su vez, el mencionado Decreto clasificó a las estaciones de policía como Edificaciones de Atención a la Comunidad, es decir que están llamadas a bridar ayuda antes, durante y con posterioridad a un sismo, por lo que resulta de suma importancia que dichas edificaciones sean intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva, diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la Ley

400 de 1997 y sus reglamentos. 5°: Argumenta que el incumplimiento de dicha normatividad constituye un riesgo inminente para la comunidad, toda vez que si llegase a ocurrir un sismo y la edificación no cumple con los requisitos de una estructura sismo resistente, la entidad no podría prestar los servicios requeridos en tal situación de emergencia, como son, preservar la seguridad de las personas, ayudar a evitar saqueos, robos, vandalismo, brindar ayuda a los organismo de rescate y socorro, etc. Más aún cuando se trata de un riesgo previsible. II-. ACTUACIÓN DE LA PERSONA VINCULADA AL PROCESO Notificada del auto admisorio de la demanda, la entidad en contra de quien se dirigió el libelo inicial contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. INTERVENCIÓN DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Mediante escrito visible a folios 60 a 67 del expediente, a través de apoderado, el demandado se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que estas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. E igualmente, se opuso a los hechos, pues considera que no “encarnan” ni acreditan la causa pretendi, por el contrario carecen de suficiente soporte técnico jurídico. Arguye que los hechos de la demanda no corresponden a la verdad procesal, pues si bien los artículos 2 y 218 de la Constitución señalan que es deber de la Policía Nacional velar por la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas de los Colombianos, dicho deber no reviste un carácter absoluto, y como

tal, se debe cumplir de acuerdo a los medios que se encuentren a su alcance. Indica que los hechos que menciona el actor no se pueden atribuir por omisión a la Policía Nacional toda vez que las pruebas documentales que ésta allega demuestran la legalidad, diligencia, cuidado y prevención de los actos llevados a cabo en la edificación donde funciona la estación de policía de San Alberto. Agrega que como autoridad preventiva está constitucional y legalmente preparada para sumir los riesgos provenientes de la naturaleza, no obstante que le corresponde al Estado Colombiano, por intermedio del Departamento del Cesar realizar preventivamente, por seguridad sísmica, los estudios y diseños regulados en la Ley 400 de 1997. Siendo así, afirma que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la edificación en cuestión posee el reforzamiento estructural requerido de acuerdo con la normatividad sísmica vigente. Propone la excepción de total ausencia y falta de omisión de la falla de servicio, la cual afirma está llamada a prosperar, pues no obstante la falta de logística, cobertura y condiciones necesarias que debe brindar el Estado Colombiano para garantizar los derechos e interés colectivos de los ciudadanos, la Policía Nacional, en la media en que le ha sido posible ha cumplido con su obligación legal, de prestar en forma eficaz, oportuna y eficiente un servicio público a la comunidad como es el de proteger y prevenir a los ciudadanos de cualquier situación de riesgo. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto de 28 de abril de 2011 (fl. 72), el a – quo citó a las partes a la

audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 24 de mayo de 2011. Diligencia que se declaró fallida por la inasistencia del Director General de la Policía Nacional y de su apoderado, así como del delegado de la Defensoría del Pueblo. IV-.LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 1 de septiembre de 2011 (fls. 170 a 185), el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda apoyándose en los siguientes argumentos: Considera el Tribunal, que del análisis de la Ley 400 de 1997, en efecto se deriva la existencia de una obligación clara de evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, por cuanto estas resultan indispensables para preservar la seguridad de las personas. Sin embargo, encuentra que dicha obligación recae solamente en las edificaciones ubicadas en zonas de amenaza sísmica intermedia y alta. Por otro lado, de la valoración del acervo probatorio, concluye el Tribunal que el actor no logró acreditar los hechos en que fundamenta la demanda, y que lo único cierto es que el Municipio de San Alberto se encuentra ubicado en una zona de amenaza sísmica intermedia, lo cual por si solo no permite establecer la vulnerabilidad aludida por el actor. Indica que no hay en el expediente prueba alguna que establezca, que en efecto la construcción aludida no cumple con los requisitos establecidos por Ley 400 de 1997, para efectos de contrarrestar la vulnerabilidad sísmica a la que se encuentra expuesto el Municipio de San Alberto, y que por ende, las condiciones de dicha

edificación resulten atentatorias al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres de los habitantes del Municipio. Agrega, que tampoco observa dentro del expediente, el informe técnico-científico requerido para establecer la existencia de los estudios sobre la posible vulnerabilidad sísmica aludida por el actor, circunstancia por la cual, considera que no se probó el riesgo inminente al cual según el accionante se encuentran sometidos los habitantes del Municipio San Alberto. Por todo lo anterior, y conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998, según el cual es deber del actor probar la amenaza o vulneración de los derechos invocados, de modo que esta sea real, directa, inminente, concreta y actual. Determina el Tribunal, que es del caso negar las pretensiones de la demanda, toda vez que en el acervo probatorio no se encontraron razones suficientes para considerar vulnerado el derecho colectivo invocado. Sin embargo, considera que toda vez que la Ley 400 de 1997 es clara al señalar que a las edificaciones de atención a la comunidad localizadas en zonas de amenaza sísmica intermedia se les debe realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica, y como dicha circunstancia si se acreditó en el expediente, en aras de hacer efectiva la función garantista de que esta revestida la Administración de Justicia es del caso conminar a la Policía Nacional para que en el término de 1 año adopte las medidas administrativas y operativas necesarias para realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica del edificio en cuestión.

V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. APELACIÓN DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL. En escrito fechado el 15 de septiembre de 2011 (fl.187 a 190), el apoderado de la Policía Nacional apeló la sentencia de instancia, argumentando que no puede el Tribunal, en virtud de las pruebas allegadas a la acción popular, conminar a la Policía Nacional para que adopte medidas de ejecución de estudios de vulnerabilidad sísmica, toda vez que de acuerdo a la Constitución y a la estructura del Estado Social de Derecho, dicha función le corresponde al Municipio de San Alberto y al Ministerio de Minas. Más aún, agrega que según el literal B de la Ley 400 de 1997, es deber de las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcción y vigilar su cumplimiento, asegurarse que dichos estudios se realicen. Explica que la prestación del servicio de Policía es de carácter relativo y no absoluto, más aún cuando la jurisprudencia ha establecido que ninguna institución pública del país está obligada a lo imposible. Y cuando no se está obligado a lo imposible, no se puede conminar a la Policía Nacional para que en el término de 1 año adopte las medidas necesarias para realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica. Menos aún se le puede conminar, toda vez que en el expediente no existe el informe técnico-científico requerido para establecer la posible vulnerabilidad sísmica del edificio, y por ende el riesgo inminente al cual, según el actor, se encuentran sometidos los habitantes del Municipio de San Alberto. Concluye que quien debe evaluar la vulnerabilidad sísmica del edificio es la primera autoridad del Municipio o primera autoridad de Policía esto es el Alcalde

de la Municipalidad con el apoyo o consultoría del Ministerio de Minas, y no la Policía Nacional, ya que ésta, constitucional y legalmente solo está presa para garantizar el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos o actos administrativos proferidos por los representantes de las entidades municipales, es decir que por medio de su servicios la Policía Nacional solo es ejecutora o aplicadora de la Ley. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 15 de febrero de 2012 (fl. 200), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. EL MINISTERIO PÚBLICO. En escrito visible a folios 205 a 209 del expediente, el Procurador Primero Delgado ante el Consejo de Estado presentó su concepto, argumentando que efectivamente según lo dispuesto por la Ley 400 de 1997 existe la obligación de realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica al edificio donde funciona la estación de Policía de San Alberto, por tratarse de una edificación de atención a la comunidad y encontrarse en una zona de amenaza sísmica intermedia. Sin embargo, aclara que dicha obligación no le corresponde a la demandada, toda vez que su ámbito funcional como cuerpo armado permanente de naturaleza civil a cargo de la Nación, se circunscribe a proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia. Explica que según lo dispuesto por la Ley 400 de 1997, a quien corresponde contratar los diferentes profesionales que intervienen en el diseño, construcción, y supervisión técnica de la edificación, es a la persona natural o jurídica que ostente

la condición de propietario o dueño del predio, calidad que carece la entidad demandada, toda vez que no se encuentra en el expediente prueba alguna que demuestre que la Policía Nacional sea el propietario del inmueble donde funciona la Estación de Policía. Por el contrario, la demandada aportó copia de la escritura pública de compraventa y del certificado de tradición y libertad del inmueble en cuestión, tendientes a demostrar que el propietario de dicho inmueble es el Municipio de San Alberto y por lo tanto es en éste en quien recae la obligación de adelantar los estudios de vulnerabilidad sísmica del edificio. Por lo anterior, concluye que no es justo exigir a la Policía Nacional que asuma responsabilidades a las que no está obligada legalmente, máxime cuando no se aportó prueba que efectivamente acredite que la construcción donde funciona la Estación de Policía de San Alberto no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 400 de 1997.

VII-. VINCULACIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO - CESAR.

Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012 (Fol. 221), el Despacho sustanciador ordenó poner en conocimiento del señor alcalde del Municipio de San AlbertoCesar, la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del C.P.C, toda vez que de la lectura del expediente se advierte que dicho municipio tiene interés directo en las resultas del proceso. Como quiera que, dentro del Despacho Comisorio núm. 20 de 22 de junio de 2012 remitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, obra la notificación por aviso al

señor Alcalde del Municipio de San Alberto-Cesar, sin que a la fecha se haya manifestado sobre la causal de nulidad que le fue puesta en conocimiento. En razón a lo prescrito por numeral 1° del artículo 144 del C.P.C. la nulidad se considera saneada. VIII.-CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA – Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

8.2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER

El recurrente, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su escrito de apelación afirma que el motivo de inconformidad con la sentencia de instancia radica en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Cesar erradamente conminó a la Policía Nacional para que en el término de 1 año adopte las medidas administrativas y operativas necesarias para la realización de los estudios de vulnerabilidad sísmica determinados como obligatorios para las edificaciones de atención a la comunidad, siendo el caso del edificio en donde funciona la Estación de Policía del Municipio San Alberto. Argumentando que quien está legalmente obligado a realizar dichos estudios es el Municipio. En este sentido, corresponde a la Sala, verificado los medios probatorios allegados al expediente, determinar quién es el responsable de realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica del edificio de donde funciona la Estación de Policía del Municipio San Alberto, según lo establecido por la Ley 400 de 1997. Con esa finalidad, la Sala encuentra que dentro del expediente reposan los siguientes elementos de juicio:  A folio 8, obra copia auténtica del oficio No. 030958 del 30 de diciembre de 2009, mediante el cual INGEOMINAS da respuesta al derecho de petición presentado por el actor, señalando que “las cabeceras municipales de San Alberto se encuentran en zona de amenaza sísmica intermedia con valores de Aa entre 0.15 a 0.2.”  A folios 27 a 29, obra copia simple de la Escritura Pública No. 3.341, donde se constata que se reunieron el Representante del Municipio de San AlbertoCesar, el señor Carlos Julio Prada Ramírez y la señora Ana Isabel Stapper viuda

de Ribera, el día 3 de octubre de 1983, y se transfirió a título de venta a favor del Municipio de San Alberto-Cesar, el derecho de dominio o propiedad y posesión del inmueble lote No. 137, ubicado dentro del perímetro urbano del Municipio de San Alberto.  A folio 30, obra copia simple del Decreto No. 000226 del 15 de diciembre de 1982, expedido por la Gobernación del Departamento del Cesar, donde se nombra como Alcalde del Municipio de San Alberto-Cesar al señor Carlos Julio Prada Ramírez.  A folio 31, obra copia simple del Certificado de Libertad y Tradición, del 14 de enero de 2010, del lote ubicado en el perímetro urbano del Municipio de San Alberto Cesar, con Matrícula Inmobiliaria No. 196-2167, que se encuentra a nombre del Municipio de San Alberto-Cesar.  A folio 70, obra copia simple de la respuesta a los oficios No. 1353 y 1329, por parte del Director del Fondo Rotario de la Policía, donde señala que la construcción de la Estación de Policía de San Alberto, no se encuentra reportada como ejecutada por dicha entidad.  A folios 92 y 93, obra copia de la respuesta de de la Secretaría de Minas del Departamento del Cesar, mediante la cual señala que la competencia para adelantar labores relacionadas con la vulnerabilidad sísmica existente en el país, está en cabeza del Instituto Colombiano de Geología y Minería, a través de la Subdirección de Amenazas Geológicas y Entorno Ambiental, el cual hace parte de INGEOMINAS.  A folio 94, obra respuesta de INGEOMINAS al oficio T.A.C.WCH.1247,

manifestando que de acuerdo a la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios el Municipio de San Alberto-Cesar se localiza en una zona de amenaza sísmica intermedia.  A folio 98, obra respuesta de INGEOMINAS a los oficios T.A.C.WCH.1249 y T.A.C.WCH.1250, manifestando que no es de su competencia hacer o revisar estudios de vulnerabilidad sísmica de edificaciones, señalando que dichos estudios los realizan particulares, por lo general ingenieros civiles o firmas consultoras en ingeniería, contratados por el dueño del inmueble. Agrega que tales estudios hacen parte de los documentos de soporte que se anexan a la licencia de construcción de rehabilitación y reforzamiento sísmico, por lo cual se da traslado del oficio a la Oficina de Planeación del Municipio de San Alberto. 8.2. PARA RESOLVER LA SALA OBSERVA LO SIGUIENTE: El artículo 54 de la Ley 400 de 1997 impuso una obligación clara en el siguiente sentido: ARTICULO 54. ACTUALIZACION DE LAS EDIFICACIONES INDISPENSABLES. A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente ley. Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente ley y

sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente ley. A su vez el artículo 56 dispuso: ARTICULO 56. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su sanción. Quienes soliciten licencias de construcción durante ese período, podrán acogerse a sus requisitos. De las normas transcritas se vislumbra que desde hace 14 años se encuentra vigente la obligación de evaluar la vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad. Edificaciones que fueron definidas por la misma Ley en su artículo 4 de la siguiente manera:

15. Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc.

16. Edificaciones indispensables. Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales.

Como se observa las estaciones de Policía se encuentran clasificadas por la mencionada Ley 400 como edificaciones de atención a la comunidad. Sin embargo, esta clasificación no es suficiente para entender como obligatoria la elaboración de los estudios de vulnerabilidad sísmica, toda vez que, como lo establece el artículo 54 antes transcrito, es necesario que las edificaciones se encuentren localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia.

Para determinar qué Municipios y Departamentos del territorio nacional se encuentran ubicados en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia el Gobierno Nacional expidió el Decreto 33 de 1998 (Código Antisísmico), en el cual se determinó lo siguiente:

“A.2.3. ZONAS DE AMENAZA SÍSMICA.

La edificación debe localizarse dentro de las zonas de amenaza sísmica que se definen esta sección y que están localizadas en el Mapa de la figura A. 2-1. “A.2.3.1ZONA DE AMENAZA SÍSMICA BAJA – Es el conjunto de lugares en donde Aa, es menor o igual a 0.10. “A.2.3.2ZONA DE AMENAZA SÍSMICA INTERMEDIA – Es el conjunto en donde Aa, es mayor de 0.10 y no excede 0.20. “A.2.3.3ZONA DE AMENAZA SÍSMICA ALTA – Es el conjunto de lugares en donde Aa es mayor que 0.20. En este sentido, y como se encuentra probado en el expediente, el Municipio de San Alberto-Cesar se encuentra ubicado en una zona de amenaza sísmica intermedia con valores de Aa entre 0.15 a 0.2. Por lo tanto, al ser el edificio donde funciona la Estación de Policía de San AlbertoCesar una edificación de atención a la comunidad y al estar ubicada en una zona de amenaza sísmica intermedia es evidente el deber que tiene el propietario de realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica que ordena la Ley 400, en orden a que la misma pueda ser intervenida o reforzada para llevarla a un nivel de seguridad equivalente al de una edificación nueva.

Si el responsable de la estructura no toma las medidas necesarias para realizar dichos estudios y los consecuentes reforzamientos estructurales, podría concluirse la amenaza al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del Municipio San Alberto. Ahora bien, revisado el expediente se encuentra copia de la escritura pública de compraventa No. 3.341 y del certificado de tradición y libertad del inmueble en cuestión, fechado 14 de enero de 2010, de los cuales se desprende que el propietario de dicho inmueble es el Municipio de San Alberto, por lo que es claro que es éste en quien recae la obligación de adelantar los estudios de vulnerabilidad sísmica del edificio. No siendo entonces obligación de la Policía Nacional realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica del edificio donde funciona, como erradamente lo consideró el Tribunal, sino del Municipio de San Alberto, y ya que éste no había sido vinculado al proceso, se ordenó su vinculación y se le dio la oportunidad de contestar la demanda, lo que no hizo, es del caso conminarlo para que cumpla con la exigencia que trae la Ley 400. Por otro lado, y como lo consideró el Tribunal, no se hallan dentro del expediente los elementos probatorios necesarios para determinar con certeza la existencia o no de los estudios de vulnerabilidad sísmica del edificio en cuestión, es decir, se faltó a la carga de probar el supuesto donde la construcción aludida no cumple la obligación impuesta por la Ley 400. No obstante lo anterior, y dado naturaleza de los derechos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...