🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-31-000-2010-00403-01(AP)REV-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2010-00403-01(AP)REV-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00403-01(AP)REV

Actor: IVAN CASTRO MAYA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sección Segunda del Consejo de Estado, la solicitud de selección para su eventual revisión, de la sentencia de 18 de agosto de 2011, proferida por el

Tribunal Administrativo del Cesar. ANTECEDENTES El señor Iván Castro Maya, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, presentó demanda con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a que la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respeten las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y derecho de los consumidores y usuarios que considera vulnerado por parte de la Procuraduría General de la Nación. Señalan como hechos que sirvieron de fundamento a la acción popular esencialmente los siguientes: El día 11 de marzo de 2010 constató que las oficinas de la Procuraduría General de la Nación ubicadas en la calle 16 No. 9-44 piso sexto en Valledupar (Cesar), no cuentan con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas

luminosas aptos para el reconocimiento de personas sordas, sordociegas e Hipoacúsicas.

CONTESTACION DE LA ACCION POPULAR.

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación se opone a todas y a cada una de las pretensiones, con fundamento esencialmente en lo siguiente: Considera que lo procedente era haber promovido una acción de cumplimiento según la Ley 393 de 1997, pues el fin buscado es hacer efectivo el cumplimiento de las normas aplicables con fuerza material de Ley. La Ley 361 de 1995 contempla la integración social de las personas con limitación, hace referencia a la accesibilidad para permitir a los limitados físicos su fácil y seguro desplazamiento dentro de las instituciones, y el uso de los servicios que allí se presenten, en todo caso la obliga a efectuar adaptaciones de las plantas físicas de la entidad lo cual es cumplido cabalmente. Señala que la entidad ha instalado señales de emergencia en las sedes de trabajo, así mismo dentro de los procesos de evacuación se realizan actividades que garantizan el seguimiento de los protocolos para aquellas personas ajenas a la entidad que estén en dicha situación. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 18 de agosto de 2011 negó las suplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Luego de transcribir algunos apartes de la Circular N0. 68 de la Procuraduría General de la Nación por medio de la cual imparte instrucciones para el cumplimiento de la Ley 361 de 1997, constató que en dicha sede no aparecen avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para el

reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, pero que el acceso al público es amplio, tiene señalización que indica y orienta al usuario para efectos de dirigirse a la dependencia y no observó dificultad alguna para que los ciudadanos que concurran a esta dependencia. Concluyó que la falta de estas ayudas para facilitar el acceso de personas con algún tipo de limitación no es óbice para que puedan acceder a la dependencia de la entidad, pues ésta ha tomado las medidas y los correctivos necesarios, tales como brindar una atención personalizada. SOLICITUD DE REVISION La parte demandante solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 18 de agosto de 2011, con base en las razones que a continuación se resumen: Las Leyes 361 de 1997 y 982 de 2005 no exigen para que se vulneren los derechos e intereses colectivos que a la edificación asistan normalmente personas discapacitadas y que tal población deba ser numerosa. El Tribunal constató que en las instalaciones de la Procuraduría de Valledupar no existe señalización, avisos, información visual y sistemas de alarma luminosos aptos para el reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, sin embargo no observó dificultad para acceder la edificación. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de 18 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo del Cesar, y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. Para resolver se, C O N S I D E R A: De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 de 2010, por medio del

cual se adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No 58 de 1999, corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, sin atender su especialidad, conocer de la selección para su eventual revisión de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos, previo reparto efectuado por el Presidente del Consejo de Estado. Por lo anterior, le corresponde a la Sección Segunda decidir sobre la selección o no para revisión eventual de las providencias proferidas por los Tribunales Contencioso Administrativos del país, dentro de las acciones populares instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas tanto del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos e intereses colectivos. La Ley 1285 de 2009, en el artículo 11 consagró el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo y atribuyó al Consejo de Estado, en su condición de de Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de sus Secciones, la competencia para decidir lo pertinente. En relación con lo anterior, se tiene lo siguiente: En virtud de dicho mecanismo, esta Corporación conoce de las sentencias y demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, “con el fin de unificar la jurisprudencia”. Dicho medio procede a solicitud de parte o del Ministerio Público y es indispensable que el interesado al impetrar la revisión eventual exponga los motivos en que se fundamenta, dicho mecanismo no supone un nuevo recurso, por lo cual resulta improcedente presentar la solicitud de revisión con el propósito de ejercer un control de legalidad sobre las sentencias impugnados.

Respecto de la imposibilidad de utilizar el mecanismo aludido para ejercer un control de legalidad de las providencias correspondiente, la Sala Plena puntualizó: “Lo anterior en cuanto que la finalidad de la revisión es la unificación de jurisprudencia –tal como se verá más adelante– lo cual comporta la labor de armonización y de unificación, precisamente, de los diferentes pronunciamientos expuestos por los distintos operadores judiciales; además, el mecanismo de revisión no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre los fallos correspondientes1, de tal manera que la configuración de un yerro o irregularidad en el trámite del proceso respectivo o incluso en la misma providencia no será suficiente para que opere como fundamento de la solicitud de revisión.”2 Al margen de lo anterior, para la selección o no, de una providencia para su revisión eventual, se requiere del estudio de los siguientes aspectos: “Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de lo temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por su puesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”3 En cuanto al propósito de unificación de jurisprudencia en el citado auto del 14 de julio de 2009, la Sala Plena a título enunciativo, identificó algunos eventos

generales en los cuales está llamada a operar la tarea unificadora de jurisprudencia, entre los cuales se encuentran:  Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; 1 Aún cuando el proyecto inicial aprobado por el Congreso de la República sí contemplaba dicha posibilidad, la Corte Constitucionalidad lo declaró inexequible mediante sentencia C – 713 de 2008. MP: Clara Inés Vargas Hernández. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009.

Expediente: (AG) 200012331000200700244 01 3 Ibidem.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación;  Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación.  Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado.

El presente asunto se trata de una acción popular instaurada por el señor Iván Castro Maya, con el fin de que en las oficinas de la Procuraduría General de la Nación en Valledupar, se instale la señalización, los avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para el reconocimiento de personas sordas,

sordociegas e hipoacúsicas. El Tribunal encontró probado que si bien la sede tiene la señalización indicada no observó ninguna dificultad para que las personas con algún tipo de limitación pudieran acceder a dicha dependencia. De la solicitud presentada por el accionante es evidente para la Sala lo que pretende es la revisión nuevamente del proceso y los argumentos por los cuales debe accederse a las pretensiones invocadas. La eventual revisión no constituye una tercera instancia. Además de lo anterior, en los puntos que constituyen la tesis central del Tribunal, no se aprecia que se haya apartado de las directrices jurisprudenciales ya fijadas o entrando en contradicción con sentencias que sobre la materia se hubieran proferido. Por las razones que anteceden, se denegará la solicitud de selección para revisión eventual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E: NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción popular promovida por Iván Castro Maya contra la Procuraduría General de la Nación. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...