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CE-20001-23-31-000-2010-00415-01(49341)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-2010-00415-01(49341)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

SERVIDOR PÚBLICO CON FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA

DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Por la creación del riesgo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, de forma constante y reiterada, ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al

que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. De acuerdo con esto, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la fuerza pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 19158, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 14 de julio de 2005,

Exp. 15544, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / DAÑOS

SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de esta sección ha precisado que, en relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a

dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de abril de 1997, Exp. 11187.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA

FUERZA PÚBLICA / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - En virtud del cumplimiento de deberes constitucionales / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de julio

de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.

PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales acabados de referir y las pruebas que militan en el proceso, la Sala procederá a establecer si la muerte del patrullero W. C. C. P. es imputable al Estado, como lo sostiene el demandante en su recurso, o si, por el contrario, obedeció al riesgo propio de su profesión, como lo alegó la demandada a lo largo del proceso y lo decidió el Tribunal Administrativo del Cesar.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Verificadas las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del patrullero W.

C. C. P., la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y, además, se probó en el proceso que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía de la ciudad de Valledupar, cuando fue víctima de un disparo en medio de un operativo anti-atraco. (…) las pruebas resultan insuficientes para acreditar la falla imputada a la demandada, presuntamente, porque no hay prueba de que existieron errores y omisiones de los superiores, respecto de la planeación del operativo anti-atraco, así como tampoco se probó

que el señor C. P. hubiera sido expuesto a un riesgo superior al del resto del personal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - No configurada / MUERTE DEL AGENTE DE POLICÍA - Por concreción del riesgo propio del servicio / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]ntiende la Sala que el actor no logró probar la falla imputada a la demandada y, al contrario, existen elementos que dan cuenta que el daño se concretó lamentablemente como consecuencia del riesgo propio de la profesión de policía (…) No se acreditó una falla sobre la que se pudiera edificar que el daño hubiere sido imputable a la demandada, así como tampoco se probó que el agente fallecido estaba sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad de patrullero de la Policía Nacional se le obligara a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte.

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA

FUERZA PÚBLICA / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO

[E]s preciso señalar que, comoquiera que el patrullero C. P. asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión de Policía conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad se reconocen a través de una compensación por muerte a sus beneficiarios, la cual por ley está determinada para los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio,

dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la institución demandada, así como el reconocimiento y pago de una pensión mensual a los mismos beneficiarios. Por fuerza de las razones que se dejan expresadas, y no sin antes elevar un reconocimiento a quien por sus servicios a la patria ofrendó su vida, se impone para la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341)

Actor: EDILBERTO COTES ROMERO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A AGENTES DE POLICÍA: No se acreditó la falla del servicio. MUERTE DE PATRULLERO – Riesgo propio de la profesión.

Procede la Sala a decidir, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la proferida el 19 de septiembre de 20131, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 14 de septiembre de 20102, por los señores Edilberto Cotes Romero, Luz Nivia Padilla Sánchez, Jhonis de Jesús, Jhan Carlos, Álvaro y Frank José Cotes Padilla, Sulenis, Jaider, Osiris, Edilberto, Carlos Eduardo y Jairo Alfonso Cotes Daza contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: 1.2.1 Síntesis de la demanda Según la demanda, la Policía Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por la muerte del patrullero Wander Charin Cotes Padilla, en hechos ocurridos el 23 de enero de 2009 en la ciudad de Valledupar (Cesar). 1.2.2 Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales y por daño a la vida de relación, 600 SMLMV para cada uno de los padres y 400 SMLMV para cada uno de los hermanos de la víctima directa del daño; por perjuicios materiales, en la

modalidad de lucro cesante “la suma de dinero que han dejado y dejarán de percibir por el resto de su vida sus padres EDILBERTO COTES ROMERO y LUZ NIVIA PADILLA SANCHEZ, en razón a que este le suministraba de sus ingresos que obtenía como patrullero de la Policía Nacional, todo lo necesario para su subsistencia”. 1.2.3 Hechos relevantes La demanda da cuenta de los siguientes hechos: 1.2.3.1. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el joven Wander Charin Cotes Padilla se desempeñaba como patrullero adscrito a la Policía Nacional y que, el 23 de enero de 2009, se encontraba realizando un operativo contra una banda de delincuentes en la ciudad de Valledupar, cuando recibió de 1 Folios 333-353 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 28 de octubre de 2010, providencia que fue debidamente notificada a la demandada (Folios 63 y 66 del cuaderno 1). parte de uno de los delincuentes un disparo en el tórax que lo llevó a ser intervenido quirúrgicamente y que posteriormente falleció. Se aseguró que el ataque y muerte se produjeron por irregularidades, fallas, desordenes, imprudencia, falta de planeación, negligencia, impericia, improvisación y errores cometidos por quienes ordenaron la ejecución del operativo. Se dice que una de las fallas estuvo en el escaso número de policías que enviaron a la misión. Mencionó que los policías que participaron del cometido no conocieron una orden

de servicio planificada y socializada. Adicionalmente que el día anterior al operativo, a las 8:00 pm, el patrullero se encontraba de descanso en su residencia cuando fue requerido por un superior para salir de su hogar a reunirse con sus compañeros para realizar el operativo sin ningún tipo de planificación. Agregó que además de que los policías fueron expuestos sin tomar las precauciones elementales, no portaban chaleco antibalas o equipos de comunicación para agilizar un refuerzo en caso de emergencia. Lo cual produjo que el patrullero Cotes Padilla quedara abandonado desangrándose por espacio de una hora en el lugar de los hechos mientras los policías reforzaron tardíamente el operativo. Resaltó que la institución policial tenía conocimiento previo del hurto que realizarían los delincuentes, de manera que pudo planear el operativo lo mejor posible, adoptando medidas de seguridad y escogiendo al personal idóneo sin improvisar ni poner en peligro su integridad. 1.2.4. Fundamentos de derecho de la demanda Según la parte actora, la Policía Nacional debe responder, a título de falla del servicio, por la muerte del patrullero Wander Charin Cotes Padilla, dado que su muerte se produjo por fallas en el operativo que se adelantó contra unos delincuentes que se disponían a hurtar una residencia en Valledupar. Sostuvo que la entidad demandada estaba en la obligación de planificar bien la operación para no poner en peligro la integridad del personal, lo cual no ocurrió. 1.3 En su determinación, el Tribunal recoge la postura del demandado, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: - Síntesis de la contestación

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que el daño no le era imputable, por cuanto proviene del hecho de un tercero. Aseguró que la operación contó con toda la planificación y medidas de seguridad del caso, motivo por el que no es predicable falla alguna de la demandada. Agregó que el daño proviene de la actividad profesional susceptible de ser cubierto por la indemnización automática a forfait, propia de las previsiones especiales que cobijan a los policías3. 3 Folios 68-77 del cuaderno 1. 1.4. Fundamentos de la sentencia recurrida La sentencia expuso que el agente Cotes Padilla asumió conscientemente los riesgos propios que entraña el ejercicio de la profesión de policía comoquiera que ingresó voluntariamente a prestar servicio en la institución, lo que significaría que su muerte se debió a la concreción de un riesgo inherente y propio de su trabajo. Evaluó la existencia de la falla del servicio alegada por la demanda y no la encontró acreditada ya que quedó probado que el patrullero llevaba dos años y medio vinculado a la institución y que realizó curso básico de policía judicial con altas calificaciones, con lo cual se demostró la capacidad que tenía para realizar el operativo anti-atraco, y que incluso, ya había participado de otros operativos donde se efectuaron capturas a personas armadas. En cuanto a la supuesta falta de planeación, el a quo advirtió que el operativo si fue planeado, socializado y organizado y que contó con diez hombres preparados a quienes se les dieron instrucciones precisas sobre el objeto del operativo y las funciones que a cada uno le correspondían.

Con respecto a la supuesta tardanza en que incurrieron los policías en auxiliar al patrullero, el a quo expuso que, si bien no existía prueba del tiempo exacto que estuvo la víctima esperando asistencia, uno de sus compañeros aseguró que el señor Cotes Padilla fue llevado a la clínica en menos de tres minutos. Advirtió que el hecho de haber despertado al agente en su día de descanso no atribuye responsabilidad alguna a la demandada ya que, al tratarse de un patrullero de la policía, este se encontraba en permanente disponibilidad al servicio de la entidad. Concluyó que le correspondía a la parte actora probar la responsabilidad de la entidad demandada y, señaló que, si bien se probó el daño, no se acreditó la falla del servicio alegada, por el contrario, encontró acreditado el hecho exclusivo y determinante de un tercero en la medida en que las lesiones sufridas por Wander Charin Cotes Padilla fueron propinadas por uno de los delincuentes que se pretendían neutralizar en el operativo.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1. Síntesis del recurso4

La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Cuestionó la valoración probatoria, porque: i) no se practicaron todos los 4 El recurso fue presentado el 7 de octubre de 2013 (Fls. 355-372 C. Ppal.) y, el 24 de octubre siguiente, el Tribunal lo concedió (Fl. 393 C. Ppal). El 22 de enero de 2014, el Consejo de Estado lo admitió (Fl. 398 C. Ppal) y, el 3 de marzo de ese mismo año, se corrió traslado a las partes, para

alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 400 C. Ppal.). testimonios solicitados y decretados, ii) no se consideró la historia clínica, la necropsia ni el proceso penal, todos ellos elementos probatorios obrantes en el plenario como prueba trasladada que dan cuenta de la falla en el servicio porque demuestran que tal vez el impacto pudo provenir de un compañero ya que el proyectil entró por el intercostal izquierdo y salió por el pectoral derecho, lo cual indicaría que el disparo fue realizado por una persona que estaba en el piso detrás de él y no por una persona que se hubiera tropezado de frente con los agentes; finalmente indica que, iii) la valoración de las pruebas no fue objetiva porque el patrullero Cotes Padilla no fue llevado a la clínica en tres minutos como lo dijo el testimonio del Intendente Mercado Romero sino en más de una hora según se desprende del informe de los hechos y la historia clínica obrantes en el proceso penal. Así mismo señaló que el tribunal no se pronunció sobre i) la omisión de la demandada en iniciar un proceso disciplinario por la muerte del patrullero Cotes Padilla, ii) el informe del operativo del 23 de enero de 2009 obrante en el proceso penal porque no fue posible obtenerlo en el proceso administrativo, y, iii) los testimonios y declaraciones rendidos en el proceso penal. Finalmente, aunque no descarta la hipótesis de que el patrullero Cotes Padilla haya muerto por acción imprudente de uno de sus compañeros precisó que su muerte en todo caso sería responsabilidad de la demandada porque lo enviaron a

un operativo sin planeación suficiente. 2.2. Alegatos de conclusión de las partes 2.2.1. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda5 y agregó que el actor no puede pretender que el juez de oficio supla las falencias en las que incurrió la demanda, pues es deber de la actora probar la falla del servicio y no lo hizo. 2.2.2. El Ministerio Público allegó concepto6 en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia en tanto que el patrullero ingresó a la Policía de manera voluntaria y por ello asumió los riesgos propios de la profesión, por tanto, solo sería imputable responsabilidad al Estado si se probara la falla, lo cual no ocurrió. Precisó que en el caso del patrullero Cotes Daza la reparación que procede sería la indemnización a forfait. 2.2.3. La parte demandante guardó silencio7.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 5 Folios 401-405 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 414-418 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 419 del cuaderno del Consejo de Estado.

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 19 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. 3.1. Objeto de la apelación La apelación se contrae a establecer si la muerte del patrullero Wander Charin

Cotes Padilla se dio como consecuencia de una falla del servicio, y, por ende, si la responsabilidad deprecada es atribuible a la Policía Nacional (relación de causalidad), todo esto en el marco de los reparos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 3.2 Motivación de la sentencia Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a agentes de Policía. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, de forma constante y reiterada, ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. De acuerdo con esto, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a

los miembros de la fuerza pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)8. Así mismo, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que, en relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. a los demás miembros del cuerpo armado”9 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. Contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes

de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”10. 3.3. Problema jurídico: Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales acabados de referir y las pruebas que militan en el proceso, la Sala procederá a establecer si la muerte del patrullero Wander Charin Cotes Padilla es imputable al Estado, como lo sostiene el demandante en su recurso, o si, por el contrario, obedeció al riesgo propio de su profesión, como lo alegó la demandada a lo largo del proceso y lo decidió el Tribunal Administrativo del Cesar. 3.4. Análisis probatorio 3.4.1. Conviene advertir que además de las pruebas aportadas al plenario, los actores solicitaron el traslado del proceso penal que se adelantó con ocasión de las capturas realizadas en el operativo del 23 de enero de 2009. La mencionada prueba trasladada fue decretada por el Tribunal Administrativo del Cesar en auto de 3 de febrero de 201111 y la Fiscalía 8 Especializada de 9 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se

rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 10 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil Botero, así como las sentencias proferidas por esta Subsección los días 11 de junio de 2014, Exp. 28.022, 7 de octubre de 2015, Exp. 34.677, y la proferida el 12 de febrero de 2015, entre otras. 11 Folio 87 del cuaderno 1. Valledupar allegó al plenario copia auténtica del proceso penal que se adelantó contra el señor Luis Britto García siendo víctima Wander Cotes Padilla12. En el presente asunto, el traslado de las pruebas del mencionado proceso fue objeto de conocimiento y contradicción por parte de la entidad demandada, tanto así que se valió de ellas para exponer sus alegatos de conclusión en primera instancia13, motivo por el cual serán objeto de consideración y valoración en el

presente asunto. 3.4.2. De conformidad con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados, básicamente, los siguientes hechos relevantes: -El joven Wander Charin Cotes Padilla perdió la vida el 23 de enero de 2009, como lo acreditan el certificado de defunción14, el registro civil de defunción15 y la necropsia16 practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar en la que se certificó que la muerte se produjo como consecuencia de heridas por proyectil con arma de fuego de carga única. -De la historia clínica17 se desprende que el patrullero Wander Charin Cotes Padilla ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Cesar el 23 de enero de 2009 a las 4:00am con trauma torácico-abdominal por herida con proyectil de arma de fuego, le realizaron intervención quirúrgica y, finalmente, falleció a las 8:00 am del mismo día. -Para la época de su muerte, la víctima se encontraba vinculado a la Policía Nacional en calidad de patrullero en la seccional de Policía Judicial de Valledupar, departamento del Cesar18. Se posesionó como patrullero el 1 de julio de 200819. -En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, el Intendente Luis Miguel Mercado Romero, quien hizo parte del grupo de policías comisionados en el operativo donde resultó herido el patrullero Cotes Padilla, rindió declaración juramentada el 17 de marzo de 2011 ante el Tribunal

Administrativo del Cesar, en la que afirmó (se transcribe literal con posibles errores): “(…) él era patrullero de la Policía Nacional, adscrito a la Sijín, donde yo también laboro, era Contra-atracos (…) murió en un procedimiento policial, el día 23 de enero del año 2009. Por una fuente humana supimos que una banda delincuencial pretendía ingresar a una residencia exactamente no me acuerdo la dirección, por lo que el jefe de la Sijín, señor Mayor Freddy Oswaldo Pizza Mejía, ordenó que se hiciera el procedimiento, al mando del 12 Folio 202 del cuaderno 1. 13 Folios 206-213 del cuaderno 1. 14 Folio 27 del cuaderno 1. 15 Folio 166 del cuaderno 1. 16 Folio 225 del cuaderno del proceso penal. 17 Folios 107-116 del cuaderno 1. 18 Folio 129 del cuaderno 3. 19 Folio 109 del cuaderno 3. señor Teniente Jhon Jairo Carvajal y señor Teniente Wilson Preciado, fuimos escogidos aproximadamente ocho hombres para realizar el procedimiento, fuimos citados a las dos de la mañana de ese día, los dos señores oficiales impartieron instrucciones a cada uno para atender el caso. A cada miembro de la Policía se nos designó una responsabilidad, la del señor finao Cotes Padilla y el patrullero Nicolás Gonzáles Gamboa la misión de ellos fue avisar cuando los delincuentes ingresaran a la residencia donde iban a cometer el hurto, para ello fueron ubicados en un árbol de mango; los demás integrantes del grupo fuimos ubicados estratégicamente en la

manzana donde quedaba ubicada la residencia, con el fin de que cuando fuéramos a capturan a los delincuentes no tuvieran por donde escapar. Se presentó el caso, llegaron los bandidos, intentaron ingresar pero se les activó una alarma y tratan de huir, enseguida los que estábamos en las esquinas cerrábamos el círculo pero con sorpresa me doy cuenta que los dos policiales designados para avisar cuando los delincuentes ingresaran no estaban en el sitio que se les indicó ni avisaron al jefe encargado del movimiento que hicieron, fue así que en la huida de los delincuentes ellos se bajan del árbol que ellos mismos escogieron y se encuentran de frente con los delincuentes y comienzan un tiroteo donde resulta herido el patrullero Cotes Padilla y en un pie el patrullero Gonzáles Gamboa, inmediatamente una de las patrullas que se encontraban de refuerzo llega al sitio de los heridos y los trasladó a la clínica. Se logra capturar a cinco delincuentes y varias armas de fuego. Horas mas tardes después de una cir

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