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CE-20001-23-31-000-2010-00478-01(AP)-2018

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Título
CE-20001-23-31-000-2010-00478-01(AP)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN POPULAR - Flexibilización del principio de congruencia y armonización con el derecho de defensa En el marco de las acciones populares el principio de congruencia se flexibiliza frente al interés colectivo, que se expresa a través de los derechos por cuya protección propende esta acción, permitiéndole al juez: i) proteger derechos que no han sido invocados en la demanda, siempre y cuando estén vinculados con los supuestos fácticos que fueron debatidos en el proceso, ii) estudiar hechos que no se expusieron en la demanda, bien sea porque no se alegaron específicamente, pero aparecen probados en el proceso, o porque ocurrieron con posterioridad a la presentación del libelo, en uno y otro caso, siempre que tengan relación con la causa petendi, iii) adoptar medidas diferentes a las deprecadas en la demanda, para proteger los derechos colectivos que encuentre amenazados o vulnerados. De todo lo anterior surge que, a pesar de que el juez de la acción popular cuenta con amplias facultades para proteger los derechos colectivos, tiene también el deber de velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes ; por ello, sus facultades no son ilimitadas, pues, si bien le está dado amparar derechos colectivos no invocados por la parte actora, estudiar hechos no relacionados en la demanda e, incluso, adoptar medidas de protección diferentes a las deprecadas en el libelo, sólo puede hacerlo si tienen relación con la causa petendi de la demanda, que no puede ser una diferente a la relacionada con la amenaza o transgresión de derechos colectivos, en tanto que otro tipo de imputaciones escapan a la finalidad de la acción popular e impiden

que el juicio se surta a través de esta acción.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 18 LITERAL A / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 18 LITERAL B / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 18 LITERAL C NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular se pueden consultar las sentencias T176 de 2016, de la Corte Constitucional, y la de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 76001-23-31-000-2005-02130-01(AP), del 2 de diciembre de 2013.

DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Elementos para su configuración El 1 de diciembre de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, después de realizar un recuento jurisprudencial de las sentencias más importantes que hasta ese momento se habían proferido sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa, destacó tres presupuestos que permiten identificar la amenaza o vulneración de ese derecho desde una concepción más uniforme según su alcance y contenido, lo que, a su vez, brinda seguridad jurídica a las decisiones que en relación con aquél se deban adoptar. (...) Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. (...) Elemento subjetivo: No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta

función pública. (...) Imputación y carga probatoria: (...) [C]orresponde al actor popular hacer esa imputación y cumplir con la carga probatoria (...) no sólo por así disponerlo el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sobre contenido de la demanda, o el artículo 167 del Código General del Proceso, sino porque tratándose del derecho colectivo en estudio, donde debe ineludiblemente darse la concurrencia de los dos elementos anteriormente señalados, su imputación y prueba.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 NUMERAL B NOTA DE RELATORÍA: La referencia completa de la sentencia mencionada en el fragmento arriba expuesto es: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de diciembre de 2015, exp. 11001-33-31-035-200700033-01 (AP), Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Dicha sentencia se profirió en un proceso de revisión eventual adelantado con el objeto de unificar jurisprudencia sobre la materia.

DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO El concepto de derecho colectivo a la defensa del patrimonio público ha sido abarcado por esta Corporación desde la finalidad que persigue y los bienes que protege. Así, se ha indicado que este derecho busca asegurar no sólo la eficiencia y transparencia en el manejo y la administración de los recursos públicos, sino también la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado. En ese sentido, la Corporación ha señalado que, si se afecta el patrimonio público en razón de que la administración o el particular

que administra recursos públicos los maneja indebidamente, ya sea porque lo haga en forma negligente o ineficiente o porque los destine a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, es posible buscar su protección por vía de la acción popular. Respecto del objeto sobre el cual recae el derecho colectivo en cuestión, esto es, el patrimonio público, la Corporación ha señalado que ese concepto comprende, a los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables, a aquellos que integran el territorio colombiano (arts. 63 y 101 Constitución Política.) y también a la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva. En consecuencia, debe concluirse que, si los bienes que componen el patrimonio público se ven afectados negativamente por su manejo indebido, el derecho colectivo a su defensa se entiende conculcado y, por ello, su protección puede proceder por medio de la acción popular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 101 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4

NUMERAL E DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO / BIENES DE USO PÚBLICO - Concepto clásico y contemporáneo / BIENES DE USO PÚBLICORégimen jurídico El Consejo de Estado ha señalado que el derecho al goce del espacio público reviste carácter colectivo, no sólo por su enunciación como tal en el artículo 4 de la ley 472 de 1998, en tanto derecho susceptible de protegerse por vía de acción

popular, sino también por sus características esenciales, pues “cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir su defensa, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés”. Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989. (...) A los bienes de uso público se refiere el artículo 674 del Código Civil; sin embargo, en la actualidad ese concepto tiene una connotación y unos alcances que superan la clásica alusión que en ese artículo se hace a las calles, plazas, puentes y caminos, de manera que tal noción se ha ampliado y contemporáneamente comprende, de forma más general y abstracta, todos aquellos bienes públicos destinados al uso y goce directo o indirecto de la comunidad, en virtud de la idea o principio de afectación al uso público, que supone que el uso y goce del bien pertenece a la comunidad, por motivos de interés general que deben prevalecer respecto de intereses individuales. El Consejo de Estado se ha ocupado en diversas oportunidades del régimen jurídico que cobija de manera especial a los bienes de uso público y, con tal propósito, ha destacado que son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado, más precisamente a “la Nación”, en tanto que su destino está orientado al uso de todos los habitantes de un territorio, propósito éste en virtud del cual las entidades responsables de su manejo ejercen unas potestades de regulación, administración, control y vigilancia que, lejos de permitir la asimilación entre la

propiedad privada y la titularidad que ostentan dichas entidades respecto de dichos bienes, apunta, exclusivamente, a propender porque se respete y se garantice el destino - natural o jurídico - de los mismos, que no es otro que el de servir a su utilización, en las condiciones que se correspondan con la naturaleza del bien y con la razonable y proporcionada reglamentación que su adecuado uso determinen, por parte de la colectividad. En ese sentido, el artículo 82 constitucional dispone que es deber del Estado velar por la protección de la integralidad del espacio público -concepto dentro del cual en la legislación colombiana se entienden incorporados todos los bienes de uso público (artículo 5 de la ley 9 de 1989)- y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular; por ello, se opone a la naturaleza misma de esta clase de bienes el establecimiento de derechos exclusivos en beneficio de un exclusivo titular distinto de la Nación, sea éste de naturaleza pública o privada. Con el fin de proteger tales bienes y, por tanto, su destinación al uso común, la Constitución Política de 1991 los dotó de un régimen jurídico especial, en tanto que, de conformidad con el artículo 63 superior, están por fuera del comercio, no pueden constituirse en objeto material de medidas cautelares adoptadas en proceso judiciales y tampoco son susceptibles de ser adquiridos por usucapión, es decir, son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Además, viene a complementar el régimen constitucional de protección, el artículo 6 de la ley 9 de 1989, según el cual el destino de los bienes de uso público sólo puede ser variado

por los concejos municipales y distritales, a iniciativa de los respectivos alcaldes, bajo la condición inexorable de que sean canjeados por otros bienes de características similares, equivalente o superiores ; por tanto, si bien esta norma permite desafectar a un bien de su destinación al uso común, no permite privar a la comunidad del uso y goce al que tiene derecho según la destinación del bien desafectado, lo que impone la ineludible obligación de que sea remplazado por otro de condiciones equivalentes que pueda destinarse también al uso común, bien que, en consecuencia, deberá ser considerado como de uso público.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 674 / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 5 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 NUMERAL D / LEY 9 DE 1989ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 82

VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Configuración del elemento objetivo: Desconocimiento de la prohibición constitucional de efectuar donaciones en favor de personas jurídicas de derecho privado / CONVENIO DE APORTE ENTRE EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y LA FUNDACIÓN FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA - Para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata Ya se indicó que la parte actora consideró lesionado este derecho porque, a su juicio, con la expedición de los acuerdos demandados y con la celebración del convenio de aporte del 18 de mayo de 2000, hechos que posibilitaron la

transferencia del dominio de 23 hectáreas del bien “La Esperanza” a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, la intención real de las partes fue favorecer el interés particular por encima del interés general, en tanto que, según aseveró, en realidad lo que se configuró fue una donación, en contravía de la prohibición prevista en el inciso primero del artículo 355 constitucional (...) encuentra la Sala que la contraprestación que contempló el Concejo Municipal por la entrega de las 23 hectáreas del predio “La Esperanza” -considerado para ese momento como un bien fiscala la Fundación, la cual, se repite, aunque así no quedara expresamente definido en la parte resolutiva del acuerdo 010 de 2000, fue entendida por ese órgano como el derecho del municipio al uso y goce, sin costo y de manera indefinida, de todas las instalaciones del parque que se construyeran con recursos que no comprometieran los suyos, se desvaneció en el contrato, pues, además de que la entidad territorial entregó más de $6.800’000.000 para la construcción de las obras, debe pagar por el uso de unos espacios del predio (los culturales), uso que, se insiste, debía constituir la contraprestación y, a más de eso, el uso de todos los espacios (los culturales y los recreativos), según lo dispuesto por el Concejo Municipal y lo pactado en el convenio, quedó supeditado a la agenda de la Fundación, es decir, a los tiempos y a los espacios en que ésta resolviera no usar esas áreas. En ese contexto, para la Sala resulta a todas luces inequitativo que, a cambio de la entrega de un predio de 23 hectáreas y de una

inversión de más de $6.800’000.000, el municipio apenas tenga derecho gratuito, pero restringido, a un solo tipo de áreas del parque y que tenga que pagar por el uso, también restringido, de las otras, mientras que la Fundación únicamente tenga a su cargo: i) aplicar un descuento a favor del municipio respecto del valor que tenga “estipulado” para el uso de los espacios culturales, descuento cuyo porcentaje ni siquiera fue definido en el convenio y ii) permitir al municipio el uso gratuito de los espacios recreativos del bien, uso que, en ambos casos, esto es, espacios culturales y recreativos, se condicionó a fechas o tiempos que no interfieran con la agenda oficial de la Fundación. Lo anterior lleva a concluir que no existió conmutatividad en la relación contractual pactada, que lo que quiso el Concejo Municipal que fuera una negociación a cambio de una contraprestación no pasó de ser apenas una carga exigua para la Fundación, la cual recibió del municipio el predio, recursos por más de $6.800’000.000 y, además, como está probado en el proceso, por ser hoy la dueña del predio, se hizo también a las obras del parque que se construyeron con recursos del Ministerio de Cultura, con la única carga de permitir al municipio el uso gratuito de los espacios recreativos y de aplicar un descuento indefinido y sujeto a la sola voluntad de la Fundación, respecto del valor establecido para el uso de los espacios culturales, en ambos casos, siempre que no interfieran con su agenda oficial. (...) En consecuencia, resulta forzoso concluir que se violó el inciso primero del artículo 355 constitucional, en tanto que se entregaron unos bienes públicos a un particular, sin

que mediara contraprestación que pudiera justificar tal erogación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 355

VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Configuración del elemento subjetivo: Actuación arbitraria alejada de los fines de la función administrativa / CONVENIO DE APORTE ENTRE EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y LA FUNDACIÓN FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA - Para la construcción del Parque de la Leyenda Vallenata [C]onsidera la Sala que se encuentra probado el requisito subjetivo de la acusación, por cuanto existen elementos suficientes que permiten establecer que el funcionario que en representación del municipio celebró el “convenio de aporte” del 18 de mayo de 2000 actuó de manera arbitraria y alejada de los fines de la función administrativa, que no son otros que velar por el interés general. De hecho, a pesar de que en la exposición de motivos de los proyectos de acuerdo que antecedieron el mencionado contrato se expresó que con su celebración se pretendían satisfacer necesidades como recuperar un espacio público para la comunidad - La Plaza Alfonso López (en la que se desarrollaba el Festival de la Leyenda Vallenata), proteger el medio ambiente, recuperar y mejorar el sector en donde quedaría ubicado el parque, promover el Festival de la Leyenda Vallenata como expresión de la cultura caribe y, además, por esa vía incentivar el turismo y la generación de empleo, lo que encuentra la Sala es que esos fines, para nada opuestos al interés general, se vieron opacados por la forma como quedó

redactado el convenio, en clara y evidente desventaja para el patrimonio municipal y en contravía del artículo 355 constitucional, de un lado, porque se pactó que el municipio debía pagar por el uso del bien que transfería, cuando expresamente en el acuerdo que autorizó su celebración se había señalado que el uso de todas las instalaciones era una contraprestación por la transferencia del predio y, además, porque no se incluyó, sin razón justificativa alguna, una estipulación o cláusula que indicara que las obras a ejecutar en el predio debían construirse con recursos propios de la Fundación, como también se dejó expresamente previsto en el referido acto administrativo, aspectos éstos a los que ya se refirió la Sala de manera amplia en el acápite que antecede. VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Al transferir recursos municipales y la propiedad de un bien de uso público / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO - Por cambio de destinación de un bien de uso público a bien fiscal e incumplimiento de los requisitos de canje Las consideraciones que se dejaron expresadas en relación con la moralidad administrativa no sólo demuestran la vulneración de ese derecho colectivo, sino también la transgresión del derecho a la defensa del patrimonio público, pues, como se analizó, la transferencia de la propiedad del bien inmueble y de los recursos del presupuesto del municipio, en las condiciones en que tuvieron lugar, afectaron negativamente el patrimonio de este último, ya que, como quedó visto, no medió contraprestación que pudiera justificar tales erogaciones. (...) [Por otra

parte] es posible establecer que, aunque para el momento de su transferencia a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata el predio “La Esperanza” era un bien fiscal, el municipio de Valledupar lo adquirió a través de un proceso de expropiación, con la finalidad expresa de destinarlo a la ampliación del parque lineal Hurtado, luego su condición de bien de uso público y, por tanto, su afectación al espacio público era evidente. (...) Al respecto se debe aclarar que, si bien las entidades públicas pueden decidir la destinación que pretendan darle a un bien y, por ello, su condición de bien de uso público afecto al espacio público, en el caso de la afectación de un bien privado a un interés general, como el espacio público, dicha afectación no depende de la mera voluntad de la administración, sino de la “competencia de la autoridad administrativa para determinar una afectación específica sobre la propiedad privada, en los términos que haya determinado la ley”. En ese sentido, el ya mencionado artículo 5 de la ley 9 de 1989 señala que están afectos al espacio público “los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes”. (...) Entonces, aun cuando se considerara que las construcciones y demás adecuaciones que realizó la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata en las 23 hectáreas del predio “La Esperanza” (...) estuvieran afectas al espacio público, lo cierto es que su uso no podría corresponder con el tipo de uso para el cual estaba

destinado el bien -su utilización directa por toda la comunidad-, por cuanto -como enseguida se verá- la población no tiene acceso libre al predio, lo cual indica que no le cabe razón a la demandada al señalar que el goce al espacio público respecto de este predio, según los fines para los cuales lo adquirió el municipio, no se vulneró por el solo hecho de que, finalmente, en el inmueble se construyó un parque. (...) En ese contexto, resulta forzoso concluir que, al haber desafectado del uso público el predio “La Esperanza” sin canjearlo por otro de similares, equivalentes o superiores características, como lo dispone el artículo 6 de la ley 9 de 1989 y, después, haberse despojado el municipio de su derecho de dominio sobre él, se violó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y también el goce del espacio público, lo que impone que, respecto de esos derechos colectivos, se confirme también la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 9 DE 1989 - ARTÍCULO

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00478-01(AP)

Actor: PROCURAURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA DOCE

JUDICIAL II ADMINISTRATIVA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se hicieron las siguientes declaraciones (se transcribe tal como obra en la providencia): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Cultura, por las consideraciones expuestas en esta providencia. “SEGUNDO: EXCLUIR de toda responsabilidad al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE-, por no encontrarse que vulneró en este caso, los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la protección del patrimonio público, el goce al espacio público, la buena fe administrativa, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “TERCERO: DECLARAR improcedentes las pretensiones principales de la demanda, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia. “CUARTO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la protección del patrimonio público, el goce al espacio público, la buena fe administrativa, vulnerados con ocasión de la expedición de los Acuerdos No. 042 del 10 de agosto de 1998, No. 007 del 3 de abril de 2000 y No. 010 del 15 de abril de 2000, proferidos

por el Concejo Municipal de Valledupar y del convenio de aporte de un lote de terreno suscrito el 18 de mayo de 2000, entre el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata. “QUINTO: ORDENAR la suspensión de los efectos de los Acuerdos No. 042 del 10 de agosto de 1998, No. 007 del 3 de abril de 2000 y No. 010 del 15 de abril de 2000, proferidos por el Concejo Municipal de Valledupar y del convenio de aporte de un lote de terreno suscrito el 18 de mayo de 2000, entre el Municipio de Valledupar y la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, por las consideraciones ya expuestas en esta sentencia”. “SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena:

1. A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, inscribir la partes resolutiva de esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 190-814 y 190-95754, pertenecientes al lote de terreno denominado Parque de la

Leyenda Vallenata.

2. A la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, que en el término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, haga entrega formal y material al Municipio de Valledupar del inmueble aportado por éste, mediante el convenio de fecha 18 de mayo de 2000 y cuyo dominio se transfirió a la Fundación mediante escritura pública No. 1134 de 2000.

3. Al Municipio de Valledupar, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, inicie

los trámites tendientes a recuperar los dineros que transfirió a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, y que, recibió de la Comisión Nacional de Regalías, para desarrollar el proyecto denominado Parque de la Leyenda Vallenata, o en su defecto, que se proceda a obtener la entrega real y material de las obras construidas en dicho parque. “SEPTIMO: COMPULSAR copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que estas entidades determinen la posible responsabilidad de los funcionarios que autorizaron y celebraron los acuerdos y convenios cuyos efectos se suspenden en esta providencia”1.

ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El 4 de noviembre de 2010, la Procuradora Doce Judicial II Administrativa interpuso demanda de acción popular contra el municipio de Valledupar, la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y los demás cuya vulneración resultara probada en el proceso, para lo cual solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones principales (se transcribe tal como obra en la demanda): “Que se declare en el presente caso la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el patrimonio público y los demás derechos colectivos que resulte probada su vulneración, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. “Que como consecuencia de la anterior declaración, se resuelva: “A) Se declare la NULIDAD de los Acuerdos Nos. 042 (10 de agosto de

1998), 007 (03 de abril de 2000) y 010 (15 de abril de 2000). Expedidos por el Concejo Municipal de Valledupar. “B) Se declare la NULIDAD del CONVENIO DE APORTE DE UN LOTE DE TERRENO, suscrito el dieciocho (18) de mayo del 2000, entre el Municipio de Valledupar y La Fundación Festival de la Leyenda Vallenata. “C) Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar – Superintendencia de Notariado y Registro, que se cancele la inscripción de la Escritura Pública No. 1134 del 15 de agosto de 1 Folios 2366 y 2367 del cuaderno principal.

2000. En consecuencia, quede el inmueble contentivo de dicha escritura, nuevamente en cabeza del Municipio de Valledupar. “D) Que se ordene a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, le haga entrega formal y material al Municipio de Valledupar del Inmueble aportado por éste, mediante convenio de fecha 18 de mayo de 2000 y cuyo dominio se transfirió a la Fundación mediante Escritura Pública No. 1134 de 2000. “E) Se ordene a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, restituir los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público giró directamente o a través de la Alcaldía Municipal de Valledupar, desde el año 2000 a la fecha, con destino a esa Fundación o para ser invertidos en el Parque de la Leyenda Vallenata. Que en caso tal ya se

encuentren invertidos tales recursos en este Parque, dichas obras pasarán al patrimonio del Estado”2. Subsidiariamente, pidió que se hicieran las siguientes declaraciones: “Que se declare en el presente caso la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el patrimonio público y los demás derechos colectivos que resulta probada su vulneración, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. “Que como consecuencia de la anterior declaración, se resuelva: “A) Que se ORDENE suspender los efectos de los Acuerdos Nos. 042 (10 de agosto de 1998), 007 (03 de abril de 2000) y 010 (15 de abril de 2000). Expedidos por el Concejo Municipal de Valledupar. “B) Que se ordene suspender los efectos del CONVENIO DE APORTE DE UN LOTE DE TERRENO, suscrito el dieciocho (18) de mayo del 2000, entre el Municipio de Valledupar y La Fundación Festival de la Leyenda Vallenata. “C) Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar – Superintendencia de Notariado y Registro, inscribir la parte resolutiva de la sentencia que en este proceso se profiera, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 95742, perteneciente al Lote de terreno PARQUE DE LA LEYENDA VALLENATA. “D) Que se ordene a la Fundación de la Leyenda Vallenata, que dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, le haga entrega formal y material al Municipio de Valledupar del inmueble aportado por éste, mediante el convenio de fecha 18 de mayo de 2000

y cuyo dominio se transfirió a la Fundación mediante escritura pública No. 1134 de 2000. “E) Se ordene a la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, restituir los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público giró directamente o a través de la Alcaldía Municipal de Valledupar, desde el 2 Folios 50 y 51 del cuaderno 1. año 2000 a la fecha, con destino a esa Fundación o para ser invertidos en el Parque de la Leyenda Vallenata. Que en caso tal que ya se encuentren invertidos tales recursos en este Parque, dichas obras pasarán al patrimonio de Estado”3. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de las pretensiones se narró que, mediante acuerdo 025 del 31 de mayo de 1993, el Concejo Municipal de Valledupar declaró como de utilidad pública un lote de terreno de aproximadamente 28 hectáreas, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 190-0000814. Narró que el 24 de octubre de 1994, el Juzgado Primero Civil del Circuito ordenó la expropiación del referido lote a Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Ltda. en favor del municipio de Valledupar, decisión que fue confirmada el 16 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Cuenta el libelo que, el 10 de agosto de 1998, el Concejo Municipal de Valledupar expidió el acuerdo 042, por medio del cual autorizó al alcalde a suscribir un convenio de aporte con la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, para la

construcción del Parque de la Leyenda Vallenata, convenio que se celebró el 6 de noviembre de esa misma anualidad y en el que se estipuló la “ENTREGA A TÍTULO DE APORTE de un lote de terreno de 16 HECTAREAS, ubicado en el parque Lineal Hurtado de la ciudad de Valledupar y que corresponde a una segregación del área de sesión que recibió el Municipio de Valledupar, en el proceso de expropiación seguido por el

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