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CE-20001-23-31-000-2010-00478-01(AP)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2010-00478-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR INTERVENCIÓN DE LA

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - Negada

[L]a Sala señala que, si bien la Agencia presentó el memorial a través de la Directora de Defensa Jurídica Nacional (…) el escrito fue presentado (…) sin que se hubiere otorgado poder para tal efecto. (…) [desconociendo] el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 610 de ese mismo Código, que señala que “La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes”, lo que (…) implica que, en el sub judice, no operó la suspensión prevista en el artículo 611 (…) Adicionalmente, la Sala considera pertinente mencionar que, si bien la Agencia presentó su solicitud de intervención amparada en su facultad legal de actuar en cualquier estado del proceso, lo hizo apenas un día antes de aquel en el que la Subsección retomó la discusión del proyecto de fallo que había empezado a estudiar aproximadamente un mes antes, no obstante que para ello tuvo alrededor de seis (6) años, que es el tiempo que ha permanecido el proceso en trámite en la segunda instancia, a lo cual se suma que presentar una solicitud de intervención en ese momento hace que se corra el riesgo, que acá se concretó, de que la Sala no se entere a tiempo de su existencia y se generen complicaciones procesales de último momento que bien pueden evitarse si de las herramientas legales se hace un uso adecuado, mesurado y

oportuno, en aras de evitar dilaciones innecesarias del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 610

PARÁGRAFO 2 INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

611

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00478-01(AP)A

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURIA DOCE

JUDICIAL II ADMINISTRATIVA Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS El 8 de junio del presente año se registró proyecto de sentencia para ser estudiado por esta Subsección, la cual lo aprobó el 5 de julio, pues desconocía la existencia de un escrito que fue presentado el día anterior (4 de julio) por la Directora de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en el que manifestó la intención de esa entidad de intervenir en el proceso e indicó que, en consecuencia, desde el momento de la radicación del memorial y por el término de treinta (30) días debía entenderse suspendido el proceso, según lo dispuesto en el artículo 611 del Código General del Proceso. Advierte la Sala que, si bien el mencionado artículo señala que “los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción se suspenderán por el término de treinta

(30) días cuando la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento” y que dicha suspensión “tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito”, lo cierto es que en este caso la presentación del memorial antes mencionado no produjo los efectos descritos en la norma, toda vez que no cumple con los requisitos dispuestos en el inciso segundo del párrafo segundo del artículo 610 de ese mismo Código, que señala que “La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes”, lo que en este caso no ocurrió e implica que, en el sub judice, no operó la suspensión prevista en el artículo 611 ibídem y, por tanto, que la sentencia proferida por la Sala el 5 de julio en el proceso de la referencia no se afectó con la radicación de la solicitud de intervención de la Agencia y se mantiene incólume. Al respecto, la Sala señala que, si bien la Agencia presentó el memorial a través de la Directora de Defensa Jurídica Nacional, a quien mediante resolución 421 del 10 de diciembre de 2014 le fue delegada la función de “intervención en los procesos judiciales que se determine, en procura de la defensa de los intereses litigiosos de la Nación”, esa función se debe ejercer con apego a la ley, la cual, como se indicó, dispone de manera imperativa, para todos los eventos, que la actuación de la Agencia se realice a través de abogado que se designe “bajo las

reglas del otorgamiento de poderes”, pero el escrito fue presentado por la Directora de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin que se hubiere otorgado poder para tal efecto. Adicionalmente, la Sala considera pertinente mencionar que, si bien la Agencia presentó su solicitud de intervención amparada en su facultad legal de actuar en cualquier estado del proceso, lo hizo apenas un día antes de aquel en el que la Subsección retomó la discusión del proyecto de fallo que había empezado a estudiar aproximadamente un mes antes, no obstante que para ello tuvo alrededor de seis (6) años, que es el tiempo que ha permanecido el proceso en trámite en la segunda instancia, a lo cual se suma que presentar una solicitud de intervención en ese momento hace que se corra el riesgo, que acá se concretó, de que la Sala no se entere a tiempo de su existencia y se generen complicaciones procesales de último momento que bien pueden evitarse si de las herramientas legales se hace un uso adecuado, mesurado y oportuno, en aras de evitar dilaciones innecesarias del proceso. Por lo anterior, la Sala invita a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a que, en ocasiones futuras, avise de su intervención con la antelación suficiente y necesaria para que todos los sujetos procesales se enteren a tiempo y procedan oportunamente de conformidad con ello. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de intervención formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENTIÉNDASE que en este caso no ha operado la suspensión a la que se refiere el artículo 611 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: ADVIÉRTESE que, en consecuencia, la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia, no se afectó en razón de la presentación de la solicitud de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, radicada el 4 de julio de 2018 ante la Secretaría de la misma Sección.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MARÍA ADRIANA MARÍN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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