CE-20001-23-31-000-2010-00489-01(46881)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2010-00489-01(46881)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA /
LAUDO ARBITRAL / ARBITRAJE / ARBITRAMENTO VOLUNTARIO /
PARTES DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL ARBITRAJE / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / COSA JUZGADASolo respecto del incumplimiento y no de la ruptura del equilibrio económico del contrato La Sala considera que sí tiene jurisdicción para resolver la controversia suscitada entre las partes, comoquiera que la cláusula compromisoria era potestativa, según se desprende de su misma redacción, pues se estableció con el condicional “las partes podrán”. En otras palabras, los contratantes podían acudir al tribunal de arbitramento, como lo hizo el departamento al pretender la declaratoria de incumplimiento del contratista; no obstante, también podían acudir a la jurisdicción estatal para solucionar los litigios originados con la celebración, ejecución, terminación o liquidación del negocio jurídico, sin que existiera una jurisdicción que excluyera a la otra. De otra parte, no existe riesgo de incurrir en contradicciones o desconocimiento de la cosa juzgada contenida en el laudo arbitral del 15 de octubre de 2010, toda vez que en este solo se definió si existía o no un incumplimiento imputable al contratista, sin que se hubiera analizado la controversia relativa a la existencia del posible desequilibrio económico del contrato.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA COMPROMISORIA /
LAUDO ARBITRAL / ARBITRAJE / ARBITRAMENTO VOLUNTARIO /
PARTES DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL ARBITRAJE / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / COSA JUZGADASolo respecto del incumplimiento y no de la ruptura del equilibrio económico del contrato / INAPLICACIÓN DE AUTO DE UNIFICACIÓN - No resulta admisible la renuncia tácita de la cláusula compromisoria /
PROCESOS AL DESPACHO PARA FALLO / PRECEDENTE JUDICIAL /
INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL En ese orden de ideas, la Sala no aplicará el auto de unificación del 18 de abril de 2013, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante el cual se unificó la jurisprudencia para sostener, con fundamento en el brocardo “las cosas deshacen como se hacen”, que no resultaba admisible la renuncia tácita de la cláusula compromisoria al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para los procesos iniciados antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral), toda vez que “la única vía que las partes tienen, por su propia decisión, para modificar o penar de manera válida el pacto arbitral la
constituye, necesariamente, la celebración de un nuevo convenio expreso entre ellas, revestido de la misma formalidad -escritoque las normas vigentes exigen para la celebración del pacto arbitral original. Además, el auto de Sala Plena de la Sección no es pertinente para solucionar la controversia objeto de análisis, por cuanto esta Sección ha puntualizado, con ocasión de varios pronunciamientos proferidos en sede de acciones de tutela, que en los casos en que por su antigüedad ya se encontraban para fallo de segunda instancia no resulta constitucionalmente válido aplicar el citado precedente, so pena de trasgresión al derecho constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 17.859, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Igualmente consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de noviembre de 2016, exp. 50.136. La magistrada ponente de esta decisión se aparta del criterio contenido en el auto del 18 de abril de 2013, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera. Al respecto consultar: aclaración de voto a la sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 40.953, M.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE /
NORMATIVA APLICABLE AL TRÁMITE DE RECURSOS / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO DE COMPETENCIA En relación con la competencia, el artículo 624 del CGP -que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. Como consecuencia, en el caso concreto la cuantía se establece bajo la vigencia del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. -modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010y la competencia -por el factor objetivopor la Ley 446 de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de controversias contractuales iniciado en el año 2010 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a 500 SMLMV (…) la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA
CADUCIDAD / PRESUPUESTOS PROCESALES / CONTRATO SOMETIDO A
LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
CONTRATO DE OBRA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el literal c) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. -subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, (…) En el caso concreto, el 23 de diciembre de 2008 las partes suscribieron un “Acta de Liquidación del Contrato de Obra (…)De modo que la acción de controversias contractuales se interpuso en tiempo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL C / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONSORCIO / CAPACIDAD PARA SER
PARTE / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONTRATO DE
OBRA / ENTE TERRITORIAL / DEPARTAMENTO / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO
El Consorcio Harán y sus integrantes están legitimados en la causa por activa, porque quedó acreditado que el primero celebró el Contrato de Obra Pública n.º 282 de 2006 con el Departamento del Cesar. Adicionalmente, el consorcio adujo haber sufrido un desequilibrio económico en la ejecución del negocio jurídico. Además, según la jurisprudencia unificada de esta Sección, los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para comparecer a los procesos judiciales adelantados ante esta jurisdicción. La legitimación material será objeto de un análisis posterior en esta providencia, una vez se efectúe la valoración del material probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de Sala Plena del 25 de septiembre de 2013.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO SOMETIDO A LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE
OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO
ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO / INEXISTENCIA DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / FALTA DE COMPETENCIA DEL SERVIDOR / SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA - No estaba facultado para comprometer recursos de la entidad / FACULTADES DEL
GOBERNADOR / FINALIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN / ESTADO DE
CUENTA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO - No
perfeccionada [E]l Secretario de Infraestructura del Cesar podía suscribir el acta de liquidación bilateral, pero no podía comprometer recursos económicos de la entidad territorial, competencia que recaía única y exclusivamente en el Gobernador del Cesar. Así las cosas, el acta de liquidación bilateral no quedó perfeccionada, toda vez que requería de la firma del representante legal de la entidad contratante, en el caso concreto, del Gobernador del Departamento del Cesar, único funcionario que podía comprometer patrimonialmente a la entidad, según se desprende del Decreto (…). La liquidación bilateral es un pacto contractual que tiene por finalidad efectuar el corte de cuentas de la relación negocial. De allí que debe ser suscrita por los representantes legales de la entidad estatal y del contratista, salvo que exista delegación previa y expresa. (…) Así las cosas, acertó el tribunal de primera instancia al concluir que el Contrato de Obra Pública n.º 282 de 2006 no quedó liquidado de forma bilateral el 23 de diciembre de 2008, puesto que para el perfeccionamiento del documento contratual era imprescindible que se firmara por el Gobernador del Cesar, esto es, forma de manifestar el consentimiento de la entidad contratante. (…) En ese orden de ideas, en esa acta, las partes contratantes, el supervisor y el interventor del contrato solo indicaron que las sumas pendientes de pago equivalían a $194172.565,97, mientras que al momento de la liquidación bilateral incluyeron un acápite sobre desequilibrio económico del contrato, por concepto de mayores valores de materiales; mano de
obra; transporte y alquiler de maquinaria. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO SOMETIDO A LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE
OBRA PÚBLICA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO
ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO / INEXISTENCIA DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / FALTA DE COMPETENCIA DEL SERVIDOR / SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA - No estaba facultado para comprometer recursos de la entidad / FACULTADES DEL
GOBERNADOR / FINALIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN / ESTADO DE
CUENTA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - No incluidas / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - - Contratista aceptó sin salvedades ni glosas las suspensiones y las adiciones de plazo / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA - El contratista debió demostrar en el proceso que el equilibrio contractual se rompió [E]l contratista no incluyó salvedades en las actas de suspensión del contrato, en las que dejara constancia de la existencia de sobrecostos que excedieran la fórmula de equilibrio contractual y, por el contrario, las actas (otrosí) de ampliación
del plazo, según sus considerandos, se fundamentaron en peticiones efectuadas por el Consorcio Harán, con la finalidad de que se le permitiera finalizar el contrato sin la necesidad de la imposición de sanciones contractuales. (…)Para la Sala resulta claramente contradictoria la posición de esa dependencia de la Gobernación del Cesar, toda vez que, al momento de suscribir los otrosí de adición de plazo y las actas de suspensión del contrato, se tuvieron en cuenta criterios para apoyar al contratista, quien aceptó sin salvedades ni glosas las suspensiones y las adiciones de plazo, por cuanto su objetivo era terminar con la obra sin dar lugar a la imposición de las sanciones contractuales, según se desprende de los considerandos de la segunda acta de adición. Además, la entidad contratante reconoció las mayores cantidades de obra y las pagó efectivamente, tal como lo reconoció expresamente el consorcio demandante en el libelo petitorio y a lo largo del proceso. (…) Ahora, si bien es cierto que la Secretaría de Infraestructura del Cesar emitió un concepto técnico favorable en relación con el supuesto desequilibrio económico del contrato, lo que, a su vez, generó que se tramitaran dos certificados de disponibilidad presupuestal por $110 000.000 y $599363.474 (…), lo cierto es que para el reconocimiento de esa posible “confianza legítima”, amparada por el tribunal de primera instancia, el contratista debió demostrar en el proceso que el equilibrio contractual se rompió, esto es, que la ecuación inicialmente pactada resultó insuficiente para cubrir todos
los costos y gastos en que incurrió en la ejecución del contrato, por razones que no le fueran atribuibles.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO
SOMETIDO A LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO
ESTATAL / CONTRATO DE OBRA / INEXISTENCIA DEL ACTA DE
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / ARBITRAJE / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No fue planteada en
oportunidad / VALIDEZ DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO
ECONÓMICO DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL El anterior dictamen no fue tachado ni controvertido por las partes en el proceso arbitral. Además, en el proceso arbitral tampoco se discutió la existencia de un posible desequilibrio económico del contrato, pues, se reitera, el litigio se centró en definir si existió o no un incumplimiento imputable al Consorcio Harán. (…) la entidad contrantante no generó una expectativa legítima en cabeza del contratista, puesto que, se insiste, el acta de liquidación nunca quedó perfeccionada, pues se necesitaba el consentimiento del representante legal del Departamento del Cesar. De otra parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido que, para que sea procedente el restablecimiento de la ecuación financiera del contrato, la parte afectada debe demostrar, además del menoscabo patrimonial anormal y grave, las
reclamaciones realizadas de manera oportuna, concretamente en los documentos contractuales previos a la liquidación bilateral del contrato. (…) A partir del anterior criterio, la Sección ha concluido que las solicitudes o reclamaciones fundadas en la alteración del equilibrio económico resultarán extemporáneas, improcedentes e imprósperas si no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, las adiciones, las prórrogas de plazo contractual, los contratos adicionales u los otrosíes, por vulnerar el principio de la buena fe contractual.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de octubre de 2014, exp. 24.809 y sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 18.836, M.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa.
RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - No fue planteada en oportunidad / VALIDEZ DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE
CONTRACTUAL / LIBERTAD PROBATORIA / OTROSÍ DEL CONTRATO
ESTATAL / ACTA DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO
DEL ACTA DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN
EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LEALTAD
CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL / PRUEBA
DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FUERZA
VINCULANTE DE LOS ACUERDOS CONTRACTUALES / INEXISTENCIA DE SALVEDADESNo determina la inexistencia de la ruptura del equilibrio económico del contrato [E]n la jurisprudencia de esta Sala no se ha incorporado como una tarifa interpretativa o probatoria acerca del requisito formal de la salvedad, sino que, en cada caso concreto, será necesario efectuar un análisis del contenido del respectivo acuerdo y de sus antecedentes, para determinar el contenido y alcance de los otrosíes o de las actas de suspensión correspondientes. O sea que así exista, por ejemplo, una prórroga suscrita sin salvedades, no es solo este hecho el que conduciría a negar pretensiones en torno a perjuicios derivados de la misma, sino que también lo sería el análisis de los antecedentes de esa prórroga y de los hechos que la justificaron. En todo caso, esta postura no desconoce el deber de actuar con lealtad y buena fe contractual, de modo que no se le resta valor a la manifestación de voluntad que hizo el contratista al suscribir el acuerdo de voluntades respectivo; sin embargo, es importante precisar que no existe una norma que impida el estudio de fondo de las pretensiones si no existe salvedad en una adición, en un documento de suspensión o de prórroga suscrito por las partes. (…) Entonces, si bien la inexistencia de salvedades ha sido invocada como una de las reglas para la interpretación de las actas de suspensión y de los otrosí de prórroga, la Sala advierte que su ausencia no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones y, por tanto, no constituye argumento suficiente
para desechar las pretensiones correspondientes a título de restablecimiento del equilibrio contractual.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este aspecto, puede consultarse la sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 64.701, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 6 de julio de 2005, exp. 14.113, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / VALIDEZ DEL
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /
PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / LIBERTAD PROBATORIA /
OTROSÍ DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE SUSPENSIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTA DE SUSPENSIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / PRINCIPIO DE LEALTAD CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE
BUENA FE CONTRACTUAL / PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / FUERZA VINCULANTE DE LOS ACUERDOS
CONTRACTUALES / MAYOR CANTIDAD DE OBRA / PAGO DE
OBLIGACIONES CONTRACTUAES
[L]os documentos contractuales -suspensiones y adicionesfueron suscritos por el representante del Consorcio Harán, de manera que las consideraciones y fundamentos en que se basaron los acuerdos contractuales fueron expresamente aceptados por este. (…) Entonces, la entidad demandada al rehusarse a pagar
las sumas cobradas a título de restablecimiento del equilibrio económico del contrato lo que hizo fue hacer valer lo contenido en los propios acuerdos contractuales, puesto que previamente ya había pagado los valores por concepto de mayores cantidades de obra y, además, porque la adición de plazo se debió también a las peticiones elevadas por el propio contratista para dar cumplimiento al contrato sin necesidad de que le fueran impuestas las sanciones contractuales. De modo que al valorarse los antecedentes que generaron las suspensiones y adiciones en plazo, es posible concluir que las partes reconocieron expresamente una mayor cantidad de obra, debido a los ajustes de los diseños. Quedó demostrado, además, que las mayores cantidades de obra que fueron ejecutadas por el contratista se le reconocieron y se le pagaron efectivamente; sin embargo, a lo largo de la ejecución del contrato no se dejó una sola constancia que diera cuenta de la insuficiencia del equilibrio económico del contrato. Es decir, que permitiera inferir la existencia de sobrecostos anormales y graves por encima de la ecuación financiera contenida en el Contrato de Obra Pública n.º 282 de 2006.
RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / VALIDEZ DEL
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /
PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / LIBERTAD PROBATORIA /
OTROSÍ DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE SUSPENSIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTA DE SUSPENSIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / PRINCIPIO DE LEALTAD CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE
BUENA FE CONTRACTUAL / PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / FUERZA VINCULANTE DE LOS ACUERDOS CONTRACTUALES / ADICIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ADICIÓN AL PLAZO – Se fundó en las peticiones del contratista para que no lo sancionaran / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Pese a que pidió adición al plazo, no alegó desequilibrio de la ecuación contractual / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA A contrario sensu, la segunda adición de plazo se justificó, única y exclusivamente, en las peticiones elevadas por el contratista para que no se le impusieran las sanciones contractuales y, por tanto, se le permitiera terminar con la ejecución del contrato. A pesar de esta circunstancia, el contratista no se reservó el derecho a presentar reclamaciones posteriores por concepto de desequilibrio económico del contrato y tampoco alegó esa circunstancia para ese específico momento. En tal virtud, en el caso concreto sí resulta contrario a la buena fe contractual que el contratista hubiera alegado el desequilibrio con posterioridad incluso del acta de recibo definitivo del contrato, pues para ese momento ya debía tener delimitado que los valores reconocidos por concepto de mayores cantidades de obra eran insuficientes para restablecer la ecuación
económica del negocio jurídico. Hay que decir que el consorcio demandante incumplió la carga que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que establecía que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por cuanto, se insiste, no demostró la configuración del desequilibrio económico alegado en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / VALIDEZ DEL
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /
PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / LIBERTAD PROBATORIA /
OTROSÍ DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE SUSPENSIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO DEL ACTA DE SUSPENSIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO / PRINCIPIO DE LEALTAD CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE
BUENA FE CONTRACTUAL / PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / FUERZA VINCULANTE DE LOS ACUERDOS CONTRACTUALES / ADICIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ADICIÓN AL PLAZO – Se fundó en las peticiones del contratista para que no lo sancionaran / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Pese a que pidió adición al plazo, no alegó desequilibrio de la ecuación
contractual / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRECIO GLOBAL – No desestima el desequilibrio del contrato Y si bien el valor del contrato fue pactado a través de un precio global, ello no quiere significar que no se pudiera llegar a desequilibrar el contrato, como lo ha reconocido expresamente la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante, la carga de la prueba en cabeza del Consorcio se hacía más exigente, por cuanto en este tipo de remuneración se asumen mayores riesgos por parte del contratista y, por tanto, se hace más exigente la acreditación del rompimiento grave y anormal del equilibrio económico del contrato. En criterio de la Sala, el hecho de que el interventor, el supervisor y el Secretario de Infraestructura del Cesar hubieran suscrito el documento titulado “acta de liquidación bilateral” no es fundamento suficiente, se reitera, para predicar la existencia de una confianza legítima que eximiera al Consorcio demandante de la carga de probar el desequilibrio, esto es, la alteración anormal y grave del sinalagma contractual, es decir, de los precios y reajustes inicialmente incorporados en el contrato al momento de su celebración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este aspecto, puede consultarse la sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 53.875, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 -que modificó el artículo 170 del C.C.A.-
indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la honorable Consejera Marta
Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00489-01(46881)
Actor: CONSORCIO HARÁN
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR
Referencia: ACCIÓN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-jurisdicción y competencia de esta Jurisdicción cuando existe cláusula compromisoria / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-es procedente su estudio sin necesidad de que se hayan dejado salvedades o glosas en los documentos contractuales / CONTRATOS ADICIONALES EN PLAZOla ausencia de salvedades no impide el estudio de fondo de las respectivas reclamaciones-es necesario estudiar los antecedentes de las suspensiones y de los contratos adicionales para determinar si el contratista debe soportar el mayor valor o si es necesario que la entidad contratante restablezca el equilibrio económico / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATOcarga de la prueba-necesidad de que se acredite fehacientemtente en el proceso-el reconocimiento por un funcionario que no es el representante legal de la entidad no genera confianza legítima en el reconocimiento del desequilibrio.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 4 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Departamento del Cesar y el Consorcio Harán suscribieron el Contrato de Obra Pública n.º 282 de 2006. El negocio jurídico fue suspendido y adicionado por las partes en varias oportunidades. La parte actora alegó un supuesto desequilibrio económico del contrato, en relación con costos de materiales, mano de obra, transporte y alquiler de maquinaria. Además, afirmó que existió un acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes en la que se le reconocieron $709363.474, por desequilibrio contractual.
La entidad demandada, por el contrario, adujo que fue el contratista quien solicitó las suspensiones y las ampliaciones del plazo de ejecución contractual, motivo por el cual no se podía predicar la existencia de un desequilibrio, más aún si se la pagó la suma de $189987.991 por concepto de mayores cantidades de obra.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito del 8 de noviembre de 2010 (F. 183 a 213 c. 1.), el Consorcio Harán y sus integrantes1, a través de apoderado judicial (F. 1 a 3 c. 1),
presentaron demanda de controversias contractuales contra el Departamento del Cesar, para que se accediera a las siguientes pretensiones: Primera. Se declare responsable y se condene al Departamento del Cesar, con NIT (…) (con cargo a la disponibilidad presupuestal para el pago de los valores pendientes de cancelar contenida en los certificados 1 El consorcio estaba integrado por los siguientes señores: Alberto Antonio Hernández Granados; Honorio Enrique Hernández Granados y Manuel Guillermo Gil Quintero, este último fungió como representante legal. de disponibilidad presupuestal) a favor del Consorcio Harán, NIT (…), representado legalmente por el doctor Manuel Guillermo Gil Quintero, y de los integrantes del Consorcio Harán, señores Alberto Antonio Hernández Granados, C.C. (…), Honorio Enrique Hernández Granados, C.C. (…), y Manuel Guillermo Gil Quintero, C.C. (…), las sumas de dinero correspondientes a los siguientes conceptos:
1. Ajuste por corrección aritmética de las actas pagadas, que alcanzó el valor de ciento ochenta mil trescrientos treinta pesos con cuarenta y seis centavos m/cte ($180.330,40).
2. La suma de setecientos nueve millones trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos m/cte ($709363.474), por desequilibrio económico reconocido el 22 de octubre de 2008, según concepto técnico favorable del secretario de infraestructura, como consta en el acta de liquidación del contrato de obra 282 de 2006, de fecha 23 de diciembre de 2008, concepto técnico favorable de desequilibrio económico emitido por el secretario de infraestructura mediante oficio del 22 de octubre de 2008, acta de recibo definitivo de obra fechada 12 de
agosto de 2008 del contrato 282 de 2006 y contrato de obra 282 de 2006.
3. El valor de los intereses moratorios sobre las anteriores sumas a razón del 1.86% mensual desde el 23 de diciembre de 2008, según el artículo 177 del C.C.A. y 884 del Código de Comercio y los que se causen en adelante hasta el pago real y efectivo de las obligaciones de los ítems anteriores.
Segunda. Que por concepto de indemnización de lucro cesante, se condene al Departamento del Cesar al pago de los intereses comerciales (a razón del 1.24% mensual desde el 23 de diciembre de 2008 hasta el 28 de octubre de 2010 según resolución 1311 de junio de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia), artículo 178 del C.C.A. y los que se causen en adelante hasta el momento del
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