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CE-20001-23-31-000-2010-00507-02(AP)A-2017

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2010-00507-02(AP)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción impuesta al Alcalde / INCUMPLIMIENTO DE

SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR / NORMALIZACIÓN DE REDES ELÉCTRICAS / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción impuesta a Electricaribe [R]especto de la segunda orden vista en el literal tercero del fallo dictado el 31 de mayo de 2012 concluye la Sala que el requisito objetivo se concretó en el incumplimiento de la orden impartida al Alcalde de Municipio de Valledupar, consistente en normalizar la distribución de energía eléctrica en el sector de Villa Haydith, instalando los medidores que hicieren faltan; medida que debió cumplirse en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia del el 31 de mayo de 2012, lo que evidencia que después de más de cinco (5) años de haberse proferido la providencia, en la actualidad persiste la vulneración de los derechos colectivos que dio lugar a la presentación de la demanda de acción popular. No se acredita lo propio respecto de Electricaribe, puesto que hizo las gestiones necesarias para acatar la orden del juez, tal y como se señalará a continuación. Del material probatorio allegado al expediente, se puede colegir que el Municipio de Valledupar y Electricaribe adelantaron conjuntamente las gestiones pertinentes a fin de presentar al Barrio Villa Haydith a la convocatoria del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, en donde el barrio resultó beneficiado dentro del contrato PRONE GGC No. 441 de 2015 suscrito el 24 de

diciembre de 2015 entre Cedenar y el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de lograr la normalización (…) En ese sentido, desde una perspectiva subjetiva se observa que la sanción impuesta a [J] en su condición de Representante Legal de Electricaribe no resulta adecuada, por cuanto el obrar de dicha empresa no fue negligente para lograr la normalización de la distribución de energía eléctrica en el sector de Villa Haydith; por el contario, esta sociedad coordinó con el Municipio de Valledupar la presentación del barrio en la convocatoria del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, en donde éste resultó beneficiado con la consecución del contrato PRONE GGC No. 441 de 2015, que tiene como finalidad la normalización de la distribución de energía eléctrica en tal sector, cuestión ésta que constituía precisamente la obligación impuesta por el Juez Popular en la sentencia del 31 de mayo de 2012 (…) En ese orden de ideas la Sala revocará la sanción impuesta a [J] (…) Entre tanto, respecto del Alcalde del Municipio de Valledupar (…) quien pese a ser debidamente notificado, no probó el cumplimiento de la orden judicial dentro del trámite incidental, ni en el grado jurisdiccional de consulta, hallándose acreditados los elementos objetivo y subjetivo que dan lugar a que se confirme la sanción impuesta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00507-02(AP)A

Actor: EDWIN HERNANDO MEDINA CUESTA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se sancionó al representante legal de la empresa ELECTRICARIBE S.A. señor JAVIER LASTRA FUSCALDO y al Alcalde de municipio de Valledupar Señor AUGUSTO DANIEL RAMIREZ UHIA, con una multa de “cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, respectivamente, por haber incurrido en desacato del fallo del 31 de mayo de 2012 proferido por el ese tribunal con el radicado número 20001-23-31-000-201000507-01.

I. ANTECEDENTES I.1. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmada por Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos colectivos de los consumidores y de los usuarios y a la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las consideraciones expuestas en esta providencia SEGUNDO. AMPARAR los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios y, la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, vulnerados por ELECTRICARIBE S.A E.S.P y el

municipio de Valledupar, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia. TERCERO. Como consecuencia, ORDENA a ELECTRICARIBE S.A E.S.P cese el cobro del consumo distribuido comunitario a los usuarios del servicio de energía eléctrica que cuentan con medidor en sus viviendas y en coordinación con el municipio de Valledupar, establezcan las medidas necesarias para normalizar la distribución de energía eléctrica en el sector del barrio Villa Haydith, denominado anteriormente Efraín Quintero, instalando los medidores que hicieren falta a las viviendas que carezca de ellos, sin perjuicio de que se cobre comunitariamente esa prestación a los usuarios que no poseen medidor, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Decreto 4978 de 2007, mientras se produzca la normalización del servicio de energía eléctrica, Medida que deberá cumplirse en el término de (3) meses contados a partir de la ejecución de esta providencia CUARTO. ORDENAR la conformación de un comité de verificación para el cumplimiento de la presente sentencia, integrando por el defensor del pueblo, un representante del municipio del Valledupar, el procurador 47 judicial para asuntos administrativos y el señor Edwin Hernando Medina Cuesta, quien funge como actor en esta acción. QUINTO. NEGAR el reconocimiento del incentivo económico a favor del accionante, de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia. SEXTO. En firme esta providencia, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor.” 1.2 El 18 de abril de 2016 el señor Alfonso Hernando Medina presentó escrito de

desacato manifestando que las entidades accionadas incumplieron las órdenes impuestas en el fallo del 31 de mayo de 2012, por cuanto no se normalizó el servicio de energía eléctrica en el barrio Villa Haydith de la ciudad de Valledupar, tal y como lo ordenó el fallo proveído. 1.3. Por medio de auto calendado el 19 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar, previo a la apertura del incidente de desacato, corrió traslado al Gerente de Electricaribe S.A. E.S.P, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al Alcalde del Municipio de Valledupar, con el fin de que allegaran al expediente las pruebas en donde se evidencien que dieron cumplimiento al fallo dictado el 31 de mayo de 2012. 1.4. El Alcalde Municipal de Valledupar por medio de oficio del 22 de abril de 20161, adujo que el ente, luego de arduas mesas de trabajo con el Ministerio Minas y Energía, logró girar los recursos para la normalización de distribución del servicio de energía en el barrio Villa Haydith en virtud del contrato GGC No. 441 de 2015 y por ende existía hecho superado en trámite incidental. 1.5. Mediante escrito del 22 de abril de 20162, el representante legal de Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. (en adelante Electricaribe), esgrimió que cumplió el fallo del 11 de diciembre de 2013 con base en las siguientes razones: Respecto del numeral tercero del fallo indicó que se parametrizó el sistema de gestión comercial “OPEN S.G.C”, de manera que se dejó de incluir en la

facturación el concepto denominado “Consumo Distribuido Comunitario” a los cuatrocientos quince (415) usuarios del Barrio Villa Haydith. 1 Folio 31 a 32 del expediente 2 Folio 34 a 35 del expediente No obstante, indicó que en el mes de noviembre de 2015 se presentó una incidencia en el sistema “OPEN S.G.C” que afectó a ciento sesenta (160) usuarios de los cuatro cientos quince (415), pues los incluyó en el concepto de Consumo Distribuido Comunitario en la facturación correspondiente a los meses de noviembre de 2015 a abril de 2016. Sin embargo advirtió que posteriormente retiró tal concepto de facturación a los usuarios. Así mismo indicó que adelantó las labores de coordinación con el municipio de Valledupar a fin de presentar al barrio Villa Haydith a la convocatoria PRONE del Ministerio de Minas y Energía, en el cual éste resultó beneficiado y cuya obra será ejecutada por la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P. en virtud del contrato GGC No. 441 de 2015 1.6. En comunicación del 25 de abril de 20163, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de apoderado informó que no fue condenada ni en primera ni en segunda instancia en el fallo del 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, confirmado por el Consejo de Estado en providencia del 11 de diciembre de 2013. Así mismo manifestó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no hace parte del comité de verificación de la sentencia y en consecuencia, a la

entidad no le fueron asignadas obligaciones derivadas del fallo proveído el 11 de diciembre de 2013. 1.7. El Tribunal Administrativo del Cesar por medio de auto calendado el 24 de mayo de 20174, requirió al Ministerio de Minas y Energía, y a las Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P. a efectos de que informaran el estado actual de la ejecución del Contrato GGC No. 441 de 2015, para la normalización del servicio de energía eléctrica del barrio Villa Haydith, ello con el fin de constatar las gestiones adelantadas por Electricaribe y el Municipio de Valledupar. 1.8. El Ministerio de Minas y Energía por medio de escrito radicado el 12 de junio de 20175 indicó que el contrato GGC No. 441 de 2015,correspondiente a la normalización del servicio de energía eléctrica del barrio Villa Haydith de la ciudad de Valledupar, fue suscrito el 24 de diciembre de 2015 entre el Ministerio y Cedenar S.A E.S.P, no obstante a la fecha no ha dado inicio su ejecución debido a 3 Folio 66 a 67 del expediente 4 Visible a Folio 127 5 Visible a Folio 139 que la sociedad Cedenar, una vez firmado el contrato, acusó falta de equilibrio económico en el presupuesto inicial. Por ello la Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energías ha realizado un proceso de consecución de recursos adicionales, primero en los recursos del Fondo PRONE y luego estableciendo comunicación con los entes territoriales para obtener cofinanciación. 1.9. Por medio de memorial fechado del 12 de Junio de 2017 la sociedad

Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P.6 (en adelante Cedenar), informó que debido a discrepancias con el Ministerio de Minas y Energía en cuanto a los costos mínimos adicionales requeridos para la ejecución total del contrato PRONE GGC-441-2015, ha sido imposible para la sociedad tener un porcentaje de ejecución. Informó que el 12 de mayo de 2017, el Ministerio de Minas y Energía le informó que los Alcaldes de Astrea, Becerril, Curumaní y la Gloria del Departamento del Cesar se encuentran en disposición cofinanciar las obras objeto del contrato, sin embargo el Alcalde del Municipio de Valledupar no se ha pronunciado respecto a los requerimientos del Ministerio. 1.10. En escrito radicado el 22 de junio de 20177 el señor Alfonso Hernando Medina, indicó que para el año 2016, Electricaribe aún cobraba el consumo comunitario. Afirmó que la empresa cesó dicho cobro mucho tiempo después de proferido el fallo del 11 de diciembre de 2013, a su juicio, en virtud del adelantamiento del trámite de desacato. No obstante Electricaribe no ha devuelto las sumas de dinero cobradas injustificadamente con el recargo al cobro comunitario. Frente a la normalización del servicio indicó que no existe ninguna obra adelantada por ningún contratista en el sector, y que la inversión del contrato No. GGC. 441 de 2015 es del Ministerio de Minas y Energías y no del municipio o de Electricaribe. 1.11. En auto del 27 de junio de 20178requirió al señor Javier Lastra Fuscaldo en su calidad de Agente Especial de Intervención de Electricaribe9, a efectos de que

se pronunciara sobre los términos del desacato tramitado 6 Visible a Folios 140 a 143 7 Visible a folio 187 a 188 del expediente. 8 Visible a folio 225 del expediente 9 Visible a folio 226 del expediente 1.12. En comunicación del 18 de Julio de 201710, el Agente Especial de Intervención de Electricaribe, sostuvo que en coordinación con el Municipio de Valledupar, han llevado a cabo las gestiones necesarias para lograr la normalización eléctrica del sector, correspondiéndole la ejecución a la Sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P, y no a Electricaribe.

II. PROVIDENCIA CONSULTADA II.1. Por medio de auto calendado el 14 de septiembre de 2017, notificado el 18 del mismo mes, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que el representante legal de la empresa de servicios públicos ELECTRICARIBE S.A E.S.P doctor JAVIER LASTRA FUSCALDO, incurrió en desacato con relación a las ordenes impuestas en la sentencia de fecha de 31 de mayo de 2012 proferida por este Tribunal Administrativo. En consecuencia, a título de sanción se le impondrá una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conforme en el artículo 41 de la ley 472 del 5 de agosto de 1998.

SEGUNDO: DECLARAR que el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

VALLEDUPAR, DOCTOR AUGUSTO DANIEL RAMIREZ UHIA, incurrió

en desacato con relación a las órdenes impuestas en la sentencia de fecha de 31 de mayo de 2012 proferida por este tribunal administrativo. En consecuencia, a título de sanción se le impondrá una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conforme lo normado en el artículo 41 de la ley 472 del 5 de agosto de 1998.

TERCERO: remitir la presente actuación al Honorable consejo de estado para que se surta la consulta consagrada en el inciso segundo del artículo 41 de la ley de 1998

II.2. Resaltó el incumplimiento del fallo proveído el 31 de mayo de 2012 y confirmado el 11 de diciembre de 2013, pese a que Electricaribe ha hecho esfuerzos para garantizar el suministro de energía de los habitantes de Villa Gladys sea óptimo, lo cierto es que siete (7) años después no se ha cumplido con la optimización del servicio eléctrico del sector, aun cuando el Tribunal, en el fallo del 31 de mayo de 2012, otorgó un plazo de tres (3) meses para cumplir las órdenes impartidas. 10 Visible a folio 265 del expediente

III. TRÁMITE EN CONSULTA III.1. Por medio de memorial radicado el 20 de septiembre de 201711, la apoderada del Agente Especial de Intervención de Electricaribe, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar sancionó a la empresa por la no ejecución del contrato de normalización de redes eléctricas celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía con las Centrales Eléctricas de Nariño S.A E.S.P, contrato en el que Electricaribe

no es contratista, ni contratada, por lo cual no tiene obligación en la ejecución del mismo: Afirmó que de conformidad con el Decreto 1073 de 201512, la obligación de Electricaribe como operador de red en el Programa de Normalización de Redes Eléctricas, consiste en presentar los planes de normalización y de operación de la nueva infraestructura. Indicó que el barrio Villa Haydith es subnormal, y producto de tal condición se hace necesaria la ejecución del Programa de Normalización de Redes Eléctricas para la instalación de medidores y contratar a usuarios como normalizados. Adujo que a la fecha no se conoce la existencia de la integración del comité de verificación ordenado en el proveído del 31 de mayo de 2012, con el fin de lograr que el Ministerio de Minas y Energía priorice el proyecto de normalización presentado por Electricaribe.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será 11 Visible a folios 302 a 311 12 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía

objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. En el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez. Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional. 4.2. Caso Concreto. Como quedó señalado, mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo del Cesar sancionó con multa de un (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al Representante Legal de la Empresa de Servicios Públicos ELECTRICARIBE S.A E.S.P , señor JAVIER LASTRA FUSCALDO y al Alcalde del Municipio de

Valledupar, señor AUGUSTO DANIEL RAMIREZ UHIA, por desacatar la orden judicial impartida por esa corporación en el auto del 14 de septiembre de 2017, proferido en el incidente de desacato de la referencia. Al respecto es necesario advertir que el numeral tercero del fallo del 31 de mayo de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar confirmada por el Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2013 dispuso dos órdenes: (i) que Electricaribe, cesara en el cobro del consumo distribuido comunitario que cuentan con medidor en sus viviendas y (ii) que Electricaribe en coordinación con el Municipio de Valledupar, establecieran las medidas necesarias para normalizar la distribución de energía eléctrica en el sector de Villa Haydith, instalando los medidores que hicieren faltan, orden que debió cumplirse en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia. Respecto de la primera orden determinada por el numeral tercero del fallo del 31 de mayo de 2012, es procedente concluir que el requisito objetivo del desacato no se concreto; ello por cuanto del acervo probatorio allegado al expediente, se encuentra plenamente acreditado que la sociedad Electricaribe cesó el cobro del consumo distribuido comunitario a los usuarios del barrio Villa Haydith que cuentan con medidores en sus viviendas. Evidencia la Sala que el demandante indicó en comunicación radicada el 22 de junio de 201713, que Electricaribe cesó el cobro del consumo comunitario después del año 2016, advirtiendo que tal conducta se dio presuntamente al haber iniciado el

presente tramite incidental. Tal afirmación puede corroborarse en comunicación del 22 de abril de 2016 emitida por la empresa14, en donde indicó que parametrizó el sistema de gestión comercial “OPEN S.G.C.”, de forma tal que se dejó de incluir en la facturas de cuatrocientos (415) usuarios de barrio Villa Haydith el concepto “Consumo Comunitario”. En consecuencia, concluye la Sala que Electricaribe dio cumplimiento a la primera orden determinada por el ordinal tercero del fallo dictado el 31 de mayo por el Tribunal Administrativo del Cesar y confirmada por el Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2013, por cuanto la empresa cesó el cobro del consumo distribuido comunitario en las viviendas que cuentan con medidor en el barrio Villa Haydith. Ahora bien, respecto de la segunda orden vista en el literal tercero del fallo dictado el 31 de mayo de 2012 concluye la Sala que el requisito objetivo se concretó en el incumplimiento de la orden impartida al Alcalde de Municipio de Valledupar, consistente en normalizar la distribución de energía eléctrica en el sector de Villa Haydith, instalando los medidores que hicieren faltan; medida que debió cumplirse en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia del el 31 de mayo de 2012, lo que evidencia que después de más de cinco (5) años de haberse proferido la providencia, en la actualidad persiste la vulneración 13 Visible a Folios 187 a 188 14 Visible a folios 34 a 35 de los derechos colectivos que dio lugar a la presentación de la demanda de acción popular. No se acredita lo propio respecto de Electricaribe, puesto que hizo

las gestiones necesarias para acatar la orden del juez, tal y como se señalará a continuación. Del material probatorio allegado al expediente, se puede colegir que el Municipio de Valledupar y Electricaribe adelantaron conjuntamente las gestiones pertinentes a fin de presentar al Barrio Villa Haydith a la convocatoria del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, en donde el barrio resultó beneficiado dentro del contrato PRONE GGC No. 441 de 2015 suscrito el 24 de diciembre de 2015 entre Cedenar y el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de lograr la normalización. Peso a ello, al preguntársele al Ministerio de Minas y Energía respecto del estado actual de la ejecución del citado contrato, indicó que no se ha dado inicio a su ejecución. Por su parte, la sociedad Cedenar S.A. informó que los alcaldes del Municipio de Astrea, Becerril, Curumaní y la Gloria del Departamento de Cesar se encuentran en disposición de promover la participación de los entes territoriales en los proyectos con recursos propios a modo de cofinanciación con el propósito de ejecutar las obras del contrato PRONE, advirtiendo que el Alcalde del Municipio de Valledupar no se ha pronunciado frente a los requerimientos que le ha hecho el Ministerio de Minas y Energía15. En ese sentido, desde una perspectiva subjetiva se observa que la sanción impuesta a Javier Lastra Fuscaldo en su condición de Representante Legal de Electricaribe no resulta adecuada, por cuanto el obrar de dicha empresa no fue negligente para lograr la normalización de la distribución de energía eléctrica en el

sector de Villa Haydith; por el contario, esta sociedad coordinó con el Municipio de Valledupar la presentación del barrio en la convocatoria del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, en donde éste resultó beneficiado con la consecución del contrato PRONE GGC No. 441 de 2015, que tiene como finalidad la normalización de la distribución de energía eléctrica en tal sector, cuestión ésta que constituía precisamente la obligación impuesta por el Juez Popular en la sentencia del 31 de mayo de 2012. 15 Folio 142 del expediente Ahora, el hecho de que el contrato no haya comenzado a ejecutarse no es atribuible a Electricaribe, pues en el plenario lo que se observa es que no existen suficientes recursos que garanticen la culminación de la obra, motivo que llevó a Cedenar a invocar la falta de equilibrio económico en el presupuesto inicial. En otras palabras, el incumplimiento de la orden objeto de la consulta de la referencia se debe a causas externas a Electricaribe y sobre las cuales no tiene ningún control, pues penden de la gestión que realice el ente territorial. En ese orden de ideas la Sala revocará la sanción impuesta al señor Javier Lastra Fuscaldo en su condición de representante legal de Electricaribe consistente en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por las razones antes expuestas. Entre tanto, respecto del Alcalde del Municipio de Valledupar, Augusto Daniel Ramírez Uhia, quien pese a ser debidamente notificado16, no probó el cumplimiento de la orden judicial dentro del trámite incidental, ni en el grado jurisdiccional de consulta, hallándose acreditados los elementos objetivo y

subjetivo que dan lugar a que se confirme la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada, proferida el 14 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto declaró que el señor JAVIER LASTRA FUSCALDO había incurrido en desacato.

SEGUNDO: En lo demás CONFIRMAR el auto proferido el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 16 Obra a folios 23 y 24 del expediente constancia de notificación vía correo electrónico al correo jurídica vía correo electrónico al correo jurídica@valledupar-cesar.gov.co CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 17 de noviembre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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