🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20001-23-31-000-2010-00510-01(46042)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-2010-00510-01(46042)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COPIAS SIMPLES / VALOR

PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / DOCUMENTO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, ver “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365”.

VALORACIÓN PROBATORIA / ARTÍCULOS DE PRENSA / RECORTES DE

PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES DE PRENSA

En el expediente obran recortes de prensa (…). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 201101378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587

[fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378.

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La parte demandante aportó declaraciones extrajuicio (…). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1395

DE 2010 – ARTÍCULO 3

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN

DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró

falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. Las demandas se interpusieron en tiempo - (…), el término de caducidad se suspendió hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en que venció el término de tres meses para hacer la audiencia de conciliación, establecido en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 20

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJÉRCITO NACIONAL / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el departamento del Cesar, el municipio de Valledupar y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional, respectivamente (artículos 217, 218, 303 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por Ley 1861 de 2017).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 /

LEY 1861 DE 2017 / LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 62 DE 1993 –

ARTICULO 1

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO / ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / CAUSALES DE FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO /

FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / ACTO TERRORISTA E]l artículo 2 de la Ley 48 de 1993 -hoy artículo 2 de la Ley 1861 de 2017dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, en concordancia con los artículos 2 y 217 CN. La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 -que corresponde al citado artículo 2 CNconcluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general” contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que disponen las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad. Se trata, pues, de una falla relativa del servicio .El Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad frente actos

terroristas de terceros dirigidos de forma indiscriminada contra la población, cuando: i) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo ante un acto de esta naturaleza y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficientes o tardía y ii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, no obstante, el acto terrorista era previsible en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque teniendo la capacidad de hacerlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección del Estado por actos terroristas, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de junio de 2017, Rad. 18.860 [fundamento jurídico 14], en Antología

Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 493-494.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE PARTE /

VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / CONFESIÓN

JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / NATURALEZA DEL TESTIMONIO Como (…) son demandantes en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonios sino como declaraciones de parte. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos de la litis. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como las declaraciones rendidas por los demandantes no versaron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No

cumplieron los requisitos previstos en el artículo 195 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 195 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la declaración de parte y del testimonio, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24.231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL ESTADO /

FALLA DEL SERVICIO / ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / HECHO DEL TERCERO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Para las autoridades no era posible advertir con anticipación que un desconocido actuaría en contra de la comunidad, que no fue objeto de amenazas, y mucho menos, evitar la detonación, ya que se produjo de forma imprevista, mediante una

acción aislada y no recurrente, en horas de la noche y sin que existiera sospecha alguna o actividad de inteligencia de la que pudiera concluir su ocurrencia (…)Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó la omisión por parte de las autoridades en el deber de protección, no se configuró una falla del servicio de las demandadas por estos hechos. (…) Como el daño sufrido por la demandante con la detonación de explosivo es imputable al hecho exclusivo y determinante de un tercero, y no se probó omisión del deber de protección, ni que el arma utilizada en el ataque pertenecía a las demandadas, la Sala confirmará las sentencias apeladas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

171

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable

consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00510-01(46042)

Actor: JAIRIS CLARINDA CÁCERES MAESTRE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSAValor probatorio. ORDEN PÚBLICO-El presidente como jefe de las Fuerzas Armadas dispone de la fuerza pública y conserva en todo el territorio nacional el orden público. FUERZA PÚBLICA-El gobernador es agente del presidente de la República para mantener el orden público. FUERZA PÚBLICA-El alcalde conserva el orden público del municipio según la ley y las instrucciones del presidente y del gobernador. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas. ACTOS TERRORISTAS DIRIGIDOS DE FORMA INDISCRIMINADA CONTRA LA POBLACIÓN-Para responsabilizar

al Estado se requiere de solicitud de protección o que las condiciones de orden público permitan concluir la ocurrencia del hecho y el Estado tenga la capacidad de detener el ataque. ACTOS TERRORISTAS DIRIGIDOS EN FORMA INDISCRIMINADA CONTRA LA POBLACIÓN-Falla relativa del servicio. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-El Estado no es un asegurador general contra daños. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN EN ACTOS TERRORISTAS-Falla relativa del servicio. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. DECLARACIÓN DE PARTE-Es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra las sentencias del 1 de noviembre de 2012 proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negaron las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Desconocidos detonaron una granada de fragmentación en la fiesta de fin de año de la comunidad indígena Kankuamo en el corregimiento de Atánquez, Cesar. Alegan falla del servicio porque la granada presuntamente era de las fuerzas militares y por incumplimiento del deber de protección y seguridad. ANTECEDENTES Proceso n°. 2010-00510: El 17 de noviembre de 2010, Jairis Clarinda Cáceres

Maestre y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la muerte de tres personas y las lesiones de setenta y cinco más por la explosión de una granada en las fiestas de fin de año del pueblo indígena Kankuamo. Solicitaron la indemnización por lucro cesante, daño emergente, daños morales y daño a la vida de relación, que estimaron en por lo menos $5.000.000.000. Proceso n°. 2011-00198: El 28 de febrero de 2011, Yonán Samir Gutiérrez Torres y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Gloria Lucía Arias Arias causada por la explosión de una granada en las fiestas de fin de año del pueblo indígena Kankuamo. Solicitaron por perjuicios morales 300 SMLMV para el compañero permanente de la víctima, 200 SMLMV para sus hijos y 100 SMLMV para su hermano. Además, 300 SMLMV para cada uno por daño a la vida de relación y $580.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 31 de diciembre de 2008, en la fiesta de fin de año de la comunidad Kankuamo en el establecimiento “Patio Fresco” en Atánquez, Cesar, desconocidos detonaron una granada de fragmentación que pertenecía a la fuerza pública y las autoridades no

evitaron la explosión. El 2 de diciembre de 2010 (rad. 2010-00510) y el 7 de abril de 2011 (rad. 2011-00198) se admitieron las demandas y se ordenó su notificación. En los escritos de contestación de la demanda, el departamento del Cesar propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, propuso las excepciones de hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa. El municipio de Valledupar adujo que no se probó que la granada fuera de dotación oficial y que los municipios no eran los encargados de proteger a la comunidad. El 10 de noviembre de 2011 (rad. 2010-00510) y el 26 de enero de 2012 (rad. 2011-00198) se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. En el proceso con radicado nº. 2010-00510 la parte demandante y el departamento del Cesar reiteraron lo expuesto y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, el municipio de Valledupar y el Ministerio Público guardaron silencio. En el proceso con radicado nº. 2011-00198, la parte demandante, el departamento del Cesar y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteraron lo expuesto y la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, el municipio de Valledupar y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 1 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar en las sentencias negó las pretensiones de las demandas, porque no se acreditó que la granada detonada perteneciera a las fuerzas armadas y, por el contrario, quedó probado que el daño fue causado por un tercero y que esa conducta era imprevisible e irresistible para las demandadas, pues no se solicitó protección ni se informó de amenazas. Las partes demandantes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 6 de diciembre de 2012 (rad. 2010-00510) y el 13 de diciembre de 2012 (rad. 2011-00198) y admitidos el 14 de febrero y el 27 de febrero de 2013, respectivamente. La recurrente en el proceso con radicado nº. 2010-00510 esgrimió que las autoridades conocían la presencia de grupos al margen de la ley, que no custodiaron ni tomaron medidas para controlar el orden público en la fiesta de la comunidad y que la granada pertenecía a la fuerza pública. La recurrente en el proceso con radicado nº. 2011-00198 esgrimió que las autoridades tenían la obligación de mantener el orden público en la fiesta de la comunidad, que el Estado era el único autorizado para fabricar armas y que era responsable por no custodiarlas. El 14 de marzo (rad. 2010-00510) y el 20 de marzo de 2013 (rad. 2011-00198) se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En los procesos con radicado nº. 2010-00510 y 201100198 la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteró lo expuesto y en el proceso nº. 2011-00198 solicitó la acumulación con el proceso nº. 2010-00510. La parte demandante, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el departamento del Cesar y el municipio de Valledupar guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó en ambos procesos que no se acreditó que miembros de la fuerza pública suministraron o detonaron el artefacto explosivo y que la fuerza pública no tenía que realizar un operativo especial de seguridad, pues no se tenía información de amenazas contra el evento ni contra sus asistentes. El 11 de marzo de 2020, el Despacho decretó la acumulación de los procesos con radicado n°. 2010-00510. y 2011-00198. El 23 de octubre de 2020, el Despacho negó la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante en el recurso de apelación del proceso n°. 2011-00198, porque las pruebas solicitadas fueron dejadas de practicar en primera instancia por culpa de la parte que las pidió.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $257.500.0001. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2010, $515.000, por 500. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la entidad demandada omitió el deber de protección. Las demandas se interpusieron en tiempo -17 de noviembre de 2010 (proceso nº. 2010-00510) y 28 de febrero de 2011 (proceso nº. 2011-00198)- pues el 31 de

diciembre de 2008 explotó una granada de fragmentación en las fiestas de fin de año de la comunidad Kankuamo [hecho probado 8.2], circunstancia que según las demandas concretó el incumplimiento de ese deber. En efecto, como el 23 de noviembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial en el proceso con número de radicado nº. 2011-00198 (f. 37 c. 4), el término de caducidad se suspendió hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en que venció el término de tres meses para hacer la audiencia de conciliación, establecido en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001. Al día siguiente se reanudó el conteo por 40 días, que vencía el 4 de abril de 2011. Legitimación en la causa Proceso n°. 2010-00510: Ibia Rosa Montero Pinto y Juan Bautista Arias son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Azael Elí Arias Montero, quien murió por la detonación. Víctor Gabriel Vargas Fuentes, Etemilda Corzo Montero, José Gabriel Fuentes Oñate y Eliana Paola, Carlos Jaime y Damaris Elena Fuentes Corzo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Erika María Fuentes Corzo, quien murió por la detonación. Tomás Maicol, Brayan Miguel y Miguel Andrés Martínez Arias, María del Carmen Cáceres Arias, Bernabel Arias, Luz Milena, Mari Luz,

2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. Maribet y Neiris Luz Arias Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de María Teresa Arias Cáceres, quien murió por la detonación. Yaneires Esther Corzo Daza, Onán Abiud Gutiérrez Corzo, Arlis Dayana Corzo Daza y Tatiana Paola Romero Corzo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Jairis Clarinda Cáceres Maestre, Verónica Magalis Cáceres Maestre y Pedro Manuel Estrada Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Juan Gabriel Martínez Arias, Arelis Inés Arias Martínez, Genaro Martínez Martínez

y José Virgilio, Cléber José, Andrea Inés, Flor Marina y Enolis del Carmen Martínez Arias son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Caterine Jenith Caballero Martínez, Melissa Genith, Víctor Hugo y Efreidys Enrique Arias Caballero, Leticia Genith Martínez Ariza, Hugo Alberto Caballero Cáceres, Nairis María y Hugo Alberto Caballero Martínez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Luz Milena Arias Cáceres, Éuler Jhoan y María del Mar Arias Cáceres, Bernabel Arias, María del Carmen Cáceres Arias, Mari Luz, Maribet, Carmen Cecilia y Neiris Luz Arias Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. María del Carmen Cáceres Arias, Bernabel Arias, Mari Luz, Maribet, Neiris Luz, Carmen Cecilia y Luz Milena Arias Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Yariset María Arias Cáceres. Katherine Astrid Corzo Martínez, Albeiro Junior Chávez Corzo, Cilia Inés y Claudeth María Corzo Martínez son las personas sobre las que recae

el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Ricardo Andrés Carrillo Gutiérrez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que resultó herido en el ataque. Mónica María Maestre Maestre y Mauren Maestre Maestre son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y la segunda conforma su núcleo familiar. Adolfo Arias Ariza, Diógenes Segundo Arias Montaño, Ana Mercedes Ariza Arias, Adriana María, Mirelys Cecilia, Diógenes Segundo y Leyder Arias Ariza son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero resultó herido en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Amparo Rocío Mejía Oñate, Karol Yaneth Mejía Oñate, Maira Alejandra Mindiola Mejía, Rafael David Mejía Cáceres, Carmen Cecilia Oñate y María del Carmen Mejía Oñate son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman su núcleo familiar. Emelina Pascuala Cáceres Arias, José Daniel, Yesleidys del Rosario, Ana Iris, Isleña Dolores, Azanet María, Yoiner José, José Élver y Carmen Rocío Gil Cáceres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera resultó herida en el ataque y los demás conforman

su núcleo familiar. Adaluz Martínez Cáceres, Jainer Jaír Carrillo Martínez, Yadi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...