CE-20001-23-31-000-2010-00510-01(46042)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2010-00510-01(46042)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS El artículo 145 del CCA dispone que podrán acumularse pretensiones y procesos, a petición de parte y de oficio, en las causales previstas en el CPC. A su vez, el artículo 157 del CPC prevé que podrán acumularse los procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento y cuando las pretensiones formuladas se habrían podido acumular en la misma demanda. El inciso tercero del artículo 82 del CPC permite acumular pretensiones de diferentes demandantes, o contra distintos demandados, cuando provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto, se hallen en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 159
PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER PROCESOS ACUMULADOS El Consejo de Estado es competente para conocer ambos procesos, se encuentran en la misma instancia y se tramitan por el procedimiento ordinario. Ambos litigios versan sobre el mismo objeto porque el hecho alegado como fundamento de la responsabilidad es el mismo. Como consecuencia es procedente su acumulación.
PROCEDIMIENTO DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
El artículo 158 del CPC establece que los procesos se acumularán al más antiguo y que la antigüedad se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 158
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00510-01(46042A)
Actor: JAIRIS CLARINDA CÁCERES MAESTRE Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS-Decreto CPC.
En auto del 17 de mayo de 2019, proferido en el expediente n°. 20001-23-31-0002011-00198-01(46178), el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas consideró que debía estudiarse una posible acumulación de ese proceso con el de la referencia. Como consecuencia, ordenó que se expidiera la certificación de que trata el artículo 159 del CPC y en auto del 23 de octubre de 2019 señaló que la primera notificación personal se dio en este proceso. El artículo 145 del CCA dispone que podrán acumularse pretensiones y procesos, a petición de parte y de oficio, en las causales previstas en el CPC. A su vez, el artículo 157 del CPC prevé que podrán acumularse los procesos que se
encuentren en la misma instancia, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento y cuando las pretensiones formuladas se habrían podido acumular en la misma demanda. El inciso tercero del artículo 82 del CPC permite acumular pretensiones de diferentes demandantes, o contra distintos demandados, cuando provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto, se hallen en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas. En el proceso con radicado n°.20001-23-31-000-2011-00198-01(46178) y en el de la referencia se demandó en reparación directa con el fin de que se condenara a las demandadas por los perjuicios causados por la explosión de una granada de fragmentación de uso privativo de las fuerzas militares, el día 31 de diciembre de 2008, a las 10:30 pm, en las festividades de fin de año que se celebraban en el corregimiento de Atanquez Cesar, en el sitio denominado Patio Fresco. En las demandas hay coincidencia parcial de entidades demandadas y no hay coincidencia de las partes demandantes. El Consejo de Estado es competente para conocer ambos procesos, se encuentran en la misma instancia y se tramitan por el procedimiento ordinario. Ambos litigios versan sobre el mismo objeto porque el hecho alegado como fundamento de la responsabilidad es el mismo. Como consecuencia es procedente su acumulación. El artículo 158 del CPC establece que los procesos se acumularán al más antiguo y que la antigüedad se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. La primera notificación a una contraparte ocurrió en este proceso, porque el 13 de diciembre de 2010, se notificó al Comandante del Departamento
de Policía del Cesar y al Gobernador del Departamento del Cesar. Como el proceso de la referencia es el más antiguo, DECRÉTASE la acumulación del expediente con radicado n°.20001-23-31-000-2011-00198-01(46178) a este proceso. Por secretaría, REALÍCENSE las anotaciones a que haya lugar e INFÓRMESE de esta decisión al despacho del Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. Como los procesos se encuentran en la misma etapa de la segunda instancia, en firme esta decisión, INGRESE al despacho para dictar sentencia, de conformidad con el inciso quinto del artículo 159 del CPC.