CE-20001-23-31-000-2010-00527-01 (AP)
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2010-00527-01 (AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION POPULAR CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia para proteger derechos e intereses colectivos / ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / COMPETENCIA DEL JUEZ POPULAR - No puede anular actos administrativos ni hacer juicios de legalidad / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LEGALIDAD / JUICIO DE LEGALIDAD E INAPLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia a través de la acción popular La acción popular tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción u omisión de alguna autoridad o de los particulares que actúen en desarrollo de alguna función pública. En ese orden, la protección de estos derechos va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, para proteger valores esenciales que afectan a la comunidad. La Ley 1437 de 2011 prevé que la acción popular procede contra actos administrativos y contratos, y si bien el juez no los puede anular, sí puede adoptar otras medidas para evitar la amenaza o la violación del derecho e intereses colectivos, incluso las relativas a la suspensión de la ejecución del acto o contrato (…) [L]a competencia para anular actos administrativos, a partir de mandato constitucional, queda reservada al juez natural, dadas las explícitas normas atribuidas en su momento por el Decreto 01 de 1984 y ahora por la Ley 1437 de 2011. Esto, porque las reglas de competencia comportan una atribución de reserva constitucional y legal y, en tanto no hay
competencias implícitas en materia contenciosa, el juez popular no tiene competencia para resolver sobre la legalidad de los actos. (…) Bajo la noción de justicia administrativa, podría decirse que el juez de la legalidad tiene a su cargo un doble cometido: por un lado, la defensa y protección de los derechos reconocidos en la constitución política y las leyes y, por el otro, la realización de los fines de la función administrativa, entendida como aquella forma en que el poder del Estado se encauza para el cumplimiento de las tareas conferidas a los órganos integrantes de la rama ejecutiva del poder público. Así, funcionalmente tiene a su cargo la verificación de los supuestos que cimientan la presunción de legalidad de los actos administrativos, para determinar su correspondencia con los fines de la función, así como los demás elementos que le dan vida, existencia y contenido al acto administrativo. (…) En sentencia del 13 de febrero de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó su postura para unificar la jurisprudencia respecto de la competencia del juez de la acción popular para anular actos administrativos, indicando que la misma no está disponible al margen que pueda adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, incluso las relativas a la suspensión de la ejecución del acto, de cara a lo cual podrá cumplir con su propósito constitucional y legal de protección de los derechos colectivos, sin que pueda significar que la acción popular pueda desplazar las competencias atribuidas al juez de la nulidad. Los fundamentos centrales de la jurisprudencia citada ponen en evidencia que aunque el juez popular no tenga la facultad para
anular los actos administrativos, ante la evidencia de estar comprometido un derecho colectivo con la determinación, podrá adoptar medidas materiales distintas que garanticen el derecho colectivo afectado como ocurre con i) la inaplicación total o parcial con efectos inter partes -artículo 148 de la ley 1437-, ii) la interpretación condicionada del acto administrativo y, iii) la suspensión total o parcial de los efectos del acto mientras se supera la amenaza o la vulneración del derecho colectivo, determinaciones que permiten al juez popular cumplir con su propósito constitucional sin invadir las competencias de juez natural y de paso suprimir la posibilidad de incurrir en decisiones contradictorias. Esta posición permite que cada juez cumpla su propósito constitucional y legal sin invadir las competencias del otro, según las finalidades y naturaleza de las acciones, dado el efecto útil de esta postura es la de suprimir la posibilidad de decisiones contradictorias frente a la legalidad del acto. (…) Precisado lo anterior, debe decirse, en todo caso, que la competencia del juez popular alcanza la protección integral de los derechos colectivos vulnerados, teniendo en cuenta que la acción popular no es, en manera alguna, subsidiaria ni residual frente a las dispuestas ordinariamente para controlar la legalidad de la actividad de la administración; razón por la que las medidas que corresponde adoptar al juez deben considerarse desde una perspectiva constitucional. No se trata, entonces, de que el juez popular realice un juicio de legalidad formal, pues ello le corresponde al de nulidad, sino que propenda por la protección de los derechos colectivos sin los límites de las acciones ordinarias al menos desde su protección material, pues al
final de cuentas la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al tiempo que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011
CIRCULAR ADMINISTRATIVA / CONTROL JUDICIAL DE LA CIRCULAR /
NATURALEZA JURÍDICA DE LA CIRCULAR / FUERZA VINCULANTE DE LA
CIRCULAR /
[E]l cargo principal de la demanda tiene que ver con la expedición de la Circular 85 del 29 de diciembre de 2000 por la Superintendencia Financiera. Acerca de la caracterización de este tipo de actos, se recuerda que, en principio, no están definidos como actos administrativos definitivos, en tanto corresponden a manifestaciones, guías o instrucciones de la administración destinadas para la buena marcha y funcionamiento de las entidades públicas que, por regla general, emanan de los órganos de dirección en virtud de su potestad jerárquica. Sin perjuicio de esta circunstancia, son instrumentos idóneos para adoptar decisiones que producen efectos en el tráfico jurídico, caso en el cual comportan verdaderos actos administrativos, susceptibles de ser enjuiciados por la vía contenciosa. En ese sentido, cuando una circular contiene una expresión unilateral de la voluntad de la administración, por medio de la cual se crea una situación jurídica de carácter general, impersonal o abstracta, o bien de carácter subjetivo, individual y
concreto, constituye una decisión capaz de producir efectos jurídicos y, en consecuencia, de vincular a los administrados. Es lo que ocurre con diversos aspectos contenidos en la circular cuestionada en este proceso, en cuanto instrumentaliza la ley de cara a las disposiciones que deberán observar los establecimientos financieros, dado que en la Circular 85 del 29 de diciembre de 2000, se fija un régimen de policía económica y financiera, encaminada a fijar un régimen de doble vía con efectos vinculantes para las entidades financieras y los usuarios del sistema, especialmente en lo que se refiere al otorgamiento de los créditos de vivienda a largo plazo. (…) Así, varias de las reglas dadas en la circular en cuestión: i) sustituyen las instrucciones impartidas en las circulares externas 68 y 69 del 2000, sobre créditos de vivienda a largo plazo, ii) unifica las instrucciones impartidas en desarrollo de la Ley 546 del 23 de noviembre de 1999, iii) actualiza el régimen aplicable a los créditos de vivienda a largo plazo y, iv) desarrolla los preceptos establecidos en los artículos 20 y 21 ibidem. Así, en términos amplios, la Circular 85 incorpora la manifestación de voluntad de la administración de carácter general, encaminada al cumplimiento de la ley, que genera efectos jurídicos e impone deberes que deberán cumplir las entidades financieras con efectos concretos sobre los usuarios del sistema, de modo que más allá de una simple directriz, los establecimientos financieros, en tanto entidades vigiladas, deberán acatarla.
2 RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Confirma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Por la expedición de la Circular 85 / COMPETENCIA DEL JUEZ POPULAR - No puede hacer un juicio de estricta legalidad frente al acto administrativo / CRÉDITO DE VIVIENDA / PROHIBICIÓN DE CLÁUSULA ACELERATORIA – Se encuentra contenida en la ley [E]l demandante limita su censura a un juicio de legalidad, dado que para el demandante la Circular 85 del 29 de diciembre de 2000, se expidió en contravía del Decreto 663 del 2 de abril de 1993 y las leyes 45 de 1990 (artículo 69) y 546 del 23 de diciembre de 1999 (artículo 19), que prohíben el pacto de las cláusulas aceleratorias de créditos de vivienda, hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial. De cara al acto censurado, debe decirse que le corresponde al Presidente de la República ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público -numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política-. Función ejercida a través de la Superintendencia Financiera, en aplicación del principio de desconcentración, tal como lo prescribe el artículo 35 de la Ley 510 de 1999 (…) En armonía con lo anterior, las motivaciones de la
demanda y del recurso, relativas a la protección del derecho a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, son, en realidad, argumentos dirigidos a atacar la presunción de legalidad de la Circular 85 del 29 de diciembre de 2000, particularmente, porque a juicio de la parte actora, presuntamente se expidió en contravía del Decreto 663 del 2 de abril de 1993 y las leyes 45 de 1990 (artículo 69) y 546 del 23 de diciembre de 1999 (artículo 19), que prohíben el pacto de la cláusula aceleratoria en créditos de vivienda, hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial. En ese orden, so pretexto de la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, se censura la circular por violación directa de la norma legal, pues a juicio del actor i) la aceleración del plazo se encuentra prohibida para los créditos de vivienda y ii) al no prohibir expresamente la cláusula aceleratoria, comporta una carga ilegal que los usuarios del sistema financiero no están obligados a soportar. (…) Los alegados vicios, no atañen a la vulneración de los derechos colectivos que se dicen violentados, pues ninguna manifestación, prueba o indicio concreto se hace en punto a demostrar la trasgresión del derecho colectivo a la moralidad pública o la defensa del patrimonio público (…) De aquí que, a través de la acción popular se pretende corregir las irregularidades que lesionan principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos a la moralidad y al patrimonio público con el fin de
superarlos, no se trata de que el juez popular realice un juicio de legalidad formal, como quedó dicho, pues ello le corresponde al juez de nulidad, sino que propenda por la protección de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público sin los límites de las acciones ordinarias. Así, por ejemplo, más allá de la expedición de la Circular 85 del 29 de diciembre de 2000, nada indica que el Acto tuviera un propósito diferente al de actualizar el régimen aplicable a los créditos de vivienda a largo plazo y otras reglas asociadas a la misma finalidad, lo que significa que una disposición general de esta naturaleza, no subyace una afectación de los intereses de los beneficiarios de los créditos de vivienda, a partir de lograr un beneficio a las entidades financieras. Menos aún hay menciones concretas o pruebas que permitan sospechar que la conducta de los funcionarios que intervinieron en la expedición del acto, tuvieron un propósito diferente al de velar por la protección del interés general. Igual ocurre, respecto de la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, pues éste sólo se ve afectado, cuando la administración o el particular que administran recursos 3 públicos los manejan indebidamente, bien porque lo hagan en forma negligente o porque se destinen a gastos diferentes a los expresamente señalados en la norma, siempre bajo la comprobación de que la conducta descuidada, negligente o imperita, afecte el núcleo de ese derecho, aspecto que reside en la realización de los fines del Estado. (…) [T]ampoco se demostró la afectación de este derecho colectivo, pues, como se indicó en precedencia, para su afectación también se
requiere la configuración de los elementos objetivo y subjetivo, que se materializan con la violación de la ley y con el manejo indebido de los recursos públicos, ya sea por negligencia o por destinación diferente, nada de lo cual se encuentra demostrado y menos aún fue analizado en la sentencia del Tribunal. (…) Así, no cabe duda que la controversia gira en torno de la legalidad de la Circular 85 del 29 de diciembre de 2000, y es totalmente ajena de argumentos razonables o suficientes sobre la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, en tanto y cuanto a partir de la protección de los derechos colectivos que clama, no se presenta un solo juicio de reproche sobre los valores y principios constitucionales antes indicados, incluida la buena fe que reclama el actor, la cual, a no dudarlo, es una presunción que rige el comportamiento de los asociados. Sin perjuicio de lo anterior, para abundar en razones, la Sala no soslaya el hecho de que si bien en la Circular 85 los temas que se trataron fueron los correspondientes al sistema especializado de financiación de vivienda o las directrices sobre uniformidad de los documentos contentivos del crédito de vivienda individual a largo plazo, tasas de interés de crédito, aplicación de los pagos, sistemas de amortización, información al deudor, cuentas de ahorro programado, cesión del crédito, gastos derivados del cobro jurídico, crédito a constructores, sanciones y condiciones objetivas para solicitar reestructuración de la deuda, entre otros, y aunque no se incluyó la prohibición de las cláusulas aceleratorias, lo cierto es que dicha
prohibición está contenida en el artículo 19 de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, sin que frente a la misma se haga necesario una norma que la reglamente o la haga efectiva. En ese orden, al margen de que la Circular guardara silencio sobre la citada prohibición para que las entidades financieras se abstuvieran de pactar las cláusulas aceleratorias en los créditos de vivienda, ello no comporta que las instituciones financiera a la hora de otorgar cualquier línea de crédito no deban consultar las normas legales que rigen el sector, aunado a que la norma legal que se ha traído a colación -artículo 19 de la Ley 546 de 1999-, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-955 de 26 de julio de 2002, que deberán consultar las instituciones vigiladas.
FUENTE FORMAL: / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 335 / DECRETO 663 DE 1993 / LEY 45 DE 1990 -ARTÍCULO 69 / LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 19 / LEY 510 DE 1999 - ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00527-01 (AP)
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Actor: JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Referencia: Acción popular SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
El centro del debate tiene por objeto determinar si la Superintendencia Financiera de Colombia vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, así como los derechos de los usuarios del sistema financiero de vivienda, al expedir la Circular 85 del 29 de diciembre de 2000 -que tenía por objeto impartir instrucciones en materia de créditos de viviendasin la inclusión de la prohibición a las entidades financieras de pactar en los créditos de vivienda cláusulas aceleratorias.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.- La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 29 de noviembre de 20101, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los
siguientes: Pretensiones 3.- Solicita se declare que la Superintendencia Financiera de Colombia es responsable de la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, y los derechos de los usuarios del sistema financiero de vivienda, al dejar de incluir en la Circular 85 del 29 de noviembre de 2000, la prohibición expresa de pactar cláusulas aceleratorias en
los créditos de vivienda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 546 del 23 de diciembre de 19992. Textualmente, solicitó, lo siguiente: 1 Cuaderno 1, folio 17. 2 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. 5 “PRIMERO.- Declarar que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA vulnera los postulados de la Moralidad Administrativa y los Derechos de los Usuarios del Sistema de Financiación de la Vivienda al omitir instruir y/o reprimir, a las entidades ‘vigiladas y controladas’, la aplicación del imperativo legal que ordena que ‘los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación”. “SEGUNDO.- Declarar que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA no honra el deber constitucional y legal de incluir la prohibición de PACTO de la Cláusula Aceleratoria dentro del capítulo ‘Cláusulas Prohibidas’ descritas en el instructivo denominado Circular Externa 085 de 2000. “TERCERO.- Declarar que constituye un acto de mala fe las omisiones y acciones en que incurra la Superintendencia Financiera, de turno, al permitir que las entidades financieras desnaturalizaran el sistema de financiación de
vivienda, vigente a partir del 23 de diciembre de 1999; constituyendo una omisión en demasía gravísima. “CUARTO.- En consecuencia, ORDENE a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, para que proceda a actuar -conforme a sus facultadesde la siguiente manera: “I. Incluir en las instrucciones dictadas por ese organismo, mediante circulares, boletines o demás formas de comunicación, la prohibición EXPRESA en el sentido que ‘los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación’. “II. El despacho hará énfasis en que la Superintendencia financiera deberá desplegar sus facultades policivas para evitar que las entidades financieras señalen en el cuerpo del contrato de mutuo o pagarés cualquier cláusula que disponga la aceleración del plazo, dado que ésta sólo procede ‘hasta tanto se presente la correspondiente demanda judicial’, acto a definir EXCLUSIVAMENTE por la jurisdicción y no por la accionada. “QUINTO.- ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA investigar y sancionar a las entidades financieras que haya trasgredido la disposición de la ley. “SEXTO.- Condenar pagar la indemnización colectiva ‘in genere’ que ocasionara con su conducta la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, a favor de los usuarios afectados por la aplicación de las normas referidas, en la cuantía y modo que se llegare a determinar dentro del incidente de liquidación de perjuicios que permita cuantificarlos dentro del presente proceso; los procesos
individuales o de grupo que inicien los perjudicados; o por determinación legal o administrativa, que asuma el estado de manera oficiosa. “SÉPTIMO.- Condenar a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, a pagar los incentivos de que trata el capítulo XI, Título Segundo de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que se trata del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Por lo que procederá la accionada a reconocer y pagar las siguientes condenas: “A. El porcentaje indicado en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, sobre el monto de las sanciones que genere la eficacia del control y vigilancia de las sometidas. “B. El porcentaje indicado en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998, sobre el momento de las sanciones que genere la eficacia de control y vigilancia de las sometidas. 6 “OCTAVO.- DECRETAR la integración del Comité para la verificación del cumplimiento de la presente providencia, de la siguiente manera: “A. Un (1) agente designado por la Procuraduría General de la Nación, conocedor del tema en comento, por lo cual le comunicará al señor Procurador General de la Nación para que realice la designación. “B. Un (1) agente designado por la Defensoría del Pueblo, conocedor del tema en comento, por lo cual le comunicará al señor Defensor del Pueblo para que realice la designación. “C. El accionante, señor JAVIER FRANCISCO RIVERA ÁVILA, quien podrá actuar por sí mismo o a través de su apoderado, para que coordine el núcleo de apoderados que a nivel nacional actúen como defensores del usuario
financiero en el tema aquí desarrollado, ante las instancias judiciales, debidamente certificados, cuales lleguen a registrarse ante las accionadas como perjudicados, dentro de los (3) meses siguientes a lo decidido en éste proceso. “D. Las Veedurías Populares y entidades sin ánimo de lucro que tengan dentro de su objeto social la defensa del deudor financiero ante las instancias judiciales, debidamente certificado, quienes acreditarán su actuación. “NOVENO.- Respecto al Comité de Verificación, se seguirán las siguientes pautas: “1. Internamente ellos se darán sus propios reglamentos respetando lo aquí decidido, en aras de hacer expedito el proceso. “2. Los integrantes de los dos últimos ordinales devengarán gastos de representación mensual en cuantía que determine el señor juez, sin que pueda ser inferior al 100% del salario que devengue el agente designado por el señor Procurador General de la Nación, estipendios a cargo de la(s) condenada(s), como parte integrante de las Costas del Proceso. “3. Los rubros se liquidarán por el lapso de UN (1) año, término designado a dar cumplimiento preciso a lo aquí sentenciado (Periodo de Trabajo). Cualquier otro término que se precise adicionar será a cargo de la(s) misma(s), pero su rubro contará como honorarios por asesoría profesional, con el mismo monto de asignación salarial. “DÉCIMO.- DECLARAR que la comunidad agraviada podrá interceder en el presente asunto, una vez iniciado el Incidente de Regulación de Perjuicios, para
definir: “(1°) Quiénes integran -INDIVIDUALMENTEla relación causal entre la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y los USUARIOS del sistema perjudicados por el uso de la cláusula aceleratoria. (2°) Conocer el monto de los perjuicios causados, determinados individualmente. (3°) Una vez realizados los correctivos del caso (pretensiones CUARTA a SEXTA), procederán a informar a la ciudadanía las etapas surtidas y las conclusiones obtenidas, mínimo dos (2) veces durante cada periodo de trabajo, mediante comunicados de prensa que sufragará la(s) accionada(s) por los medios hablados y escritos con cubrimiento nacional (EL TIEMPO Y EL ESPECTADOR), mínimo media primera página; RCN Y CARACOL – Radio y Televisión – mínimo 2 minutos), hasta que finiquite el atropello por parte de aquella y se ponga fin al reconocimiento y pago de los perjuicios causados. El Comité establecerá los mecanismos que regirán los comunicados de prensa y las fechas de publicación. 7 (4°) El señor Juez(a) conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, de conformidad con las normas en la ejecución de la sentencia, de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (Art. 34 Ley 472 de 1998). “UNDÉCIMO.- Traslade la información recaudada a las autoridades de control (Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Controlaría General de la República) competentes de investigar las acciones y omisiones aquí
declaradas, para que inicien y lleven a juicio a todo implicado, sobre todo aquellos quienes detentan o detentaron el cargo de SUPERINTENDENTE BANCARIO y/o FINANCIERO. “DUODÉCIMO.- LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por medio de su representante legal, o a quien corresponda la ejecución de la sentencia, adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a la tasa más alta del mercado, desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se haga efectivo el pago total de toda condena aquí proferida”. Hechos 4.- Señaló la demanda que, el artículo 19 de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999, dispone que en los préstamos de vivienda a largo plazo no se pueden presumir los intereses de mora y los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación, hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial. 4.1.- Afirmó que, la anterior norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-955 del 26 de julio de 2000. 4.2.- Contrario a lo dicho por la Corte, la Circular 85 no incluyó tal prohibición, lo cual le impone una carga ilegal al usuario del sistema de financiación, quien se ve obligado a soportar los perjuicios derivados del pacto de dicha cláusula aceleratoria; incluso con la posibilidad de perder su inmueble, bajo su uso indiscriminado en contravía de lo dispuesto en artículo 693 de la Ley 45 de 1990. 4.3.- La referida circular contraviene los principios y la naturaleza propia del ente
que la expidió, así como del Decreto 663 del 2 de abril de 19934, que impone a las instituciones financieras, entre otras cosas, que se abstengan de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de su posición dominante. Fundamentos de derecho 5.- La parte actora sostuvo que se atentó contra la moralidad pública, al permitirse estas cláusulas que dejan en entre dicho la confianza en el sistema 3 “Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses”. 4 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración” 8 financiero y sus instituciones, quienes, en desarrollo de la cláusula aceleratoria, podrán “expropiar de manera ilícita” los bienes de los usuarios de los créditos de vivienda a largo plazo. Así mismo, vulnera el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, pues genera posibles repercusiones contra el erario público derivadas de las indemnizaciones a que haya lugar por su incumplimiento. Finalmente, se vulneran los derechos de los usuarios del sistema financiero
de vivienda al permitir que las entidades financieras los “despojen” de sus viviendas sin que medie disposición de parte ni derecho al debido proceso. La defensa 6.- De cara al trámite de la acción popular, en auto del 2 de diciembre de 2010 se admitió la demanda y se dispuso correr traslado a su extremo procesal, así como al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, para lo pertinente5. Adicionalmente, se dispuso informar a la comunidad sobre la admisión de la demanda, a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier otro mecanismo eficaz. 7La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó su oposición frente a cada una de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que no tiene competencia legislativa ni de regulación, únicamente funciones de inspección, vigilancia y control sobre todos aquellos que ejercen la actividad financiera, bursátil, aseguradora o cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Por tal motivo, no podía prohibir el pacto de una cláusula que, a su juicio, está permitida en el ordenamiento jurídico. 8.- Al respecto, señaló que, las cláusulas aceleratorias están permitidas por la ley y se encuentran fundadas en el principio de la autonomía de la voluntad; sin embargo, dijo, están limitadas bajo ciertas condiciones. Ello explica que se encuentren reguladas en los artículos 69 de la Ley 45 del 18 de diciembre de 1990 y 19 de la Ley 546 del 23 de noviembre de 1999, norma última que fue
objeto de control por parte de la Corte Constitucional, quien declaró exequible el segundo apartado de ese artículo; por tanto, a partir del 23 de noviembre de 1999, no resulta ju
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