CE-20001-23-31-000-2010-00543-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-2010-00543-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INSTALACION DE MEDIDAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Improcedencia de la tutela / EXONERACION DE PAGO DE SERVICIOS PUBLICOS - Improcedencia de la tutela En el asunto bajo estudio, observa la Sala que la parte demandante cuestiona la legalidad de los actos administrativos proferidos por la empresa EMDUPAR S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por los cuales resolvieron la reclamación tendiente a obtener la instalación del medidor de consumo y la exoneración del pago del servicio (Resoluciones 1919 de 28 de julio, 2332 de 7 de septiembre y SSPD-20098200155845 de 14 de noviembre de 2009) actos administrativos susceptibles de ser controvertidos por la vía de la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la acción es improcedente, pues de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la misma no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de los derechos que alega como violados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00543-01(AC)
Actor: ROSALBA LARA CASTRILLO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Y LA EMPRESA EMDUPAR S.A.
Decide la Sala la impugnación formulada por la señora ROSALBA LARA
CASTRILLO contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar. ANTECEDENTES ROSALBA LARA CASTRILLO, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Empresa EMDUPAR S.A., con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Pretensiones de la acción
Las concreta así: “
(…)
2. Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios modificar la Resolución No. SSPD 20098200155845 del 14-12-2009 en el sentido de ordenar a la Empresa EMDUPAR darle aplicabilidad al artículo 146 numeral 4 de la Ley 142 de 1994 y no cobrarme el servicio directo sin medidor y que lo cobre a partir de la instalación.
3. Que ordene a la empresa EMDUPAR a instalarme el medidor y me cobre a partir de la fecha de instalación.
4. Que le señor Magistrado del conocimiento de acuerdo con el artículo 4° de la Constitución inaplique en este caso concreto por excepción de inconstitucionalidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 dando aplicabilidad al 146 de la misma Ley y concediéndome esta tutela por violación a mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, pues no podemos premiar a la empresa Emdupar por su inobservancia.
5. Que el señor Magistrado del conocimiento me conceda el
principio de favorabilidad de la Ley debido a que años atrás la superintendecia de servicios públicos falló a favor de muchos usuarios ordenando a la empresa Emdupar en muchas veces que sólo se cobrara de tres a seis meses, el servicio directo sin medidor pero parece ser que hay intereses económicos o políticos que en un abrir y cerrar de ojos cambió su jurisprudencia. Señor juez del conocimiento, según la Ley 153 de 1887 y el artículo 29 de la Constitución que creó la figura de principio de favorabilidad de la Ley y como hay dos artículos, el primero que me favorece a mí que es el 146 y el segundo que favorece a la empresa que es el 154, ahora le toca a usted aplicar la Constitución así mismo le informo que este juzgado concedió por estos mismos hechos más de 600 tutelas a favor de los usuarios y ahora en un abrir y cerrar de ojos quiere negarla siendo los hechos...”. (Fl. 2) Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: Desde el año 2004 ha venido solicitándole a la empresa EMDUPAR la instalación del medidor de consumo de agua y por consiguiente el cobro con base en él, tal y como ha ocurrido con otros usuarios. El no contar con el mencionado medidor le ha generado el cobro de 112 meses de consumo y la suspensión del servicio en varias oportunidades. Teniendo en cuenta que la empresa no atendió los requerimientos verbales que en ese sentido le ha efectuado, el 7 de julio de 2009 elevó un requerimiento a EMDUPAR tendiente a obtener la instalación del medidor y el cobro del servicio a partir del momento en que sea puesto en funcionamiento.
Lo anterior, en atención a lo previsto por la Ley 142 de 1994, según la cual es su obligación suministrarle el medidor y cobrarle el consumo de acuerdo con la información que él arroje. Mediante Resolución 1919 de 28 de julio de 2009 la empresa resolvió su requerimiento ordenando liquidar la facturación de los meses en los que ha contado con el servicio y la instalación del medidor, a pesar de que según lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, ya no tiene derecho a reclamar ese pago. La mencionada Resolución fue apelada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que la confirmó en todas sus partes. LA CONTESTACION El Jefe de la Unidad Asesoría Jurídica de EMDUPAR se opuso a las pretensiones de la acción. Como argumentos sostuvo que si bien el inmueble de la señora LARA CASTRILLO no tiene el equipo de medida instalado, lo cierto es que la usuaria ha contado con el suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, lo que ha generado que adeude un consumo por valor de $1.184.612, que se ha liquidado de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994. La actora no demuestra que se le esté causando un perjuicio irremediable que le permita acudir a la acción de tutela para proteger sus derechos. Pretende dirimir una controversia que deriva de la relación contractual que tiene con esa empresa, contando para el efecto con las vías ordinarias a las cuales debió acudir en primera instancia. La interposición de la presente acción evidencia el afán de la actora en desconocer la deuda que posee con esa empresa invocando derechos que no le
han sido quebrantados. La Ley 142 de 1994 es clara en señalar que no proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de 5 meses de haber sido expedidas, término que se considera como de caducidad para el ejercicio de los derechos. La Directora Territorial Norte (E) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso igualmente a las pretensiones de la acción, argumentando que lo pretendido por la actora es desconocer el pago de la deuda que tiene con la empresa EMDUPAR. Si bien la Ley 142 de 1994 castiga a la empresa prestadora del servicio con la pérdida del precio por falta de medición por acción u omisión, lo cierto es que el Consejo de Estado ha precisado que en tales circunstancias se debe adelantar un proceso judicial que la determine. El reconocimiento de la pérdida del precio, entonces, debe ser reconocida por un juez en virtud de un proceso judicial. A lo anterior se agrega que las reclamaciones en relación con facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas, son improcedentes, por lo que la inconformidad que manifiesta la demandante en relación con períodos que ya superaron dicho término, no es susceptible de ser resuelta por medio de recursos en vía gubernativa. La señora LARA CASTRILLO cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las Resoluciones proferidas en desarrollo del procedimiento administrativo que provocó, relacionadas con su inconformidad en la prestación y cobro del servicio de acueducto y alcantarillado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la providencia impugnada negó por
improcedente la presente acción, argumentando que la señora LARA CASTRILLO dispuso de otro medio de defensa judicial del cual aparentemente no hizo uso oportunamente, con el cual hubiera podido conseguir la protección de sus derechos. No acreditó la demandante que se le estuviera causando o que se encuentre expuesta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera darle a la presente acción el trámite de mecanismo transitorio. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, la señora ROSALBA LARA CASTRILLO la impugnó, sin exponer argumentos en su contra. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La señora ROSALBA LARA CASTRILLO, considera que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales por no haber efectuado a la fecha la instalación del contador de consumo y por reclamarle el pago del servicio de acueducto y alcantarillado que le han prestado, pues según su criterio, la Ley 142 de 1994 castiga a la empresa que no cobre el servicio con base en el medidor, con la pérdida de la facultad de cobro.
Antes de proceder al estudio sobre el fondo del asunto, se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede desplazar las acciones ordinarias para controvertir actos administrativos, por lo cual las personas deben recurrir inicialmente a los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, asegurándoles una debida protección a sus derechos, excluyendo en principio la acción de tutela por resultar improcedente, a menos que la misma se ejerza de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, observa la Sala que la parte demandante cuestiona la legalidad de los actos administrativos proferidos por la empresa EMDUPAR S.A. ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por los cuales resolvieron la reclamación tendiente a obtener la instalación del medidor de consumo y la exoneración del pago del servicio (Resoluciones 1919 de 28 de julio, 2332 de 7 de septiembre y SSPD-20098200155845 de 14 de noviembre de 2009) actos administrativos susceptibles de ser controvertidos por la vía de la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la acción es improcedente, pues de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la misma no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de los derechos que alega como violados. Sólo, en el evento de que el juez constitucional a través de una valoración que debe
hacerse en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión, determine que no existe mecanismo alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el derecho que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, procede la acción de tutela. Existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la acción de tutela se convierte en un mecanismo residual o subsidiario siempre que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, evento que la parte accionante no demostró dentro de la presente acción, por el contrario, se observa que la empresa EMDUPAR S.A., a pesar de la deuda que mantiene la señora LARA CASTRILLO con ella, no le ha suspendido el servicio de acueducto y alcantarillado. Además, no aparece prueba de que la actora haya hecho uso del mencionado mecanismo dentro del término previsto para el efecto, omisión que no puede corregir mediante el ejercicio de la presente acción. En consecuencia, la Sala REVOCARA la decisión del Tribunal que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por ROSALBA LARA CASTROLLO y en su lugar la rechazará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA REVOCASE la providencia impugnada, proferida el 20 de enero de 2011 por el
Tribunal Administrativo del Cesar que negó por improcedente la presente acción de tutela.
En su lugar se dispone:
RECHAZASE POR IMPROCEDENTE.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.